Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP684-2018
Radicación n.° 96161
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR SÁNCHEZ QUITIÁN, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional, ambos de Zipaquirá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El demandante interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, por considerar que vulneraron sus derechos del debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, al decretar la preclusión de la actuación adelantada contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN, por el delito de favorecimiento.
En su criterio, el fenecimiento de la acción penal y la consecuente declaratoria de prescripción, obedecieron a la desidia con la que se llevó a cabo la fase de investigación e inicio del juzgamiento.
En virtud de lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas fundamentales y que los demandados den «una respuesta… para subsanar los derechos conculcados en el proceso de la referencia, ya que los perjuicios siguen a la orden del día».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de declarar la preclusión del proceso seguido contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN. En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado.
2. El asistente del Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, luego de efectuar un recuento de la actuación, indicó que en audiencia del 22 de agosto de 2017, se precluyó la causa adelantada contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN, por el delito de favorecimiento, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción; aunque precisó que el trámite continuó en lo que respecta a LUZ MIRYAM QUECÁN OSPINA, encontrándose pendiente de llevar a cabo audiencia de juicio oral.
Finalmente, afirmó que no se ha incurrido en acción u omisión trasgresora de las garantías fundamentales del accionante, por lo que pidió denegar las pretensiones contenidas en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El demandante censura la preclusión de la actuación decretada por las autoridades accionadas, a favor de ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN, por considerar que tal decisión se profirió en el marco de un proceso adelantado con total negligencia, «traducida en una OMISIÓN por parte la Fiscalía Primera Seccional de la ciudad de Zipaquirá pues sus actuaciones están encaminadas a que se produzca una IMPUNIDAD en este proceso».
2. El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Fiscal solicitará la preclusión ante (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal (iii) la inexistencia del hecho investigado, (iv) la atipicidad de la conducta, (v) la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y (vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
Durante la indagación preliminar y la investigación corresponde a la Fiscalía, exclusivamente, solicitar la preclusión, mientras que en el juicio también están facultados el defensor y el Ministerio Público, pero sólo por las causales 1ª y 3ª del citado precepto.
En el caso objeto de examen, el 22 de agosto de 2017, el despacho de primera instancia decretó la preclusión de la causa seguida contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN, por el delito de favorecimiento, con fundamento en el evento número 1 previamente indicado, esto es, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, por prescripción.
Providencia apelada por el delegado del órgano de persecución penal y el recurso fue resuelto por el Tribunal, el 10 de noviembre siguiente, conforme las siguientes razones:
Bajo tales derroteros, queda claro, que una vez interrumpido el término prescriptivo en el asunto aquí analizado, el 03 de diciembre de 2013, con la imputación de cargos realizada a los señores ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN por el punible de favorecimiento, el nuevo lapso que debía contabilizarse, era de la mitad del máximo fijado para la pena para dicho punible, sin que fuera inferior a 3 años.
Así, teniendo en consideración que el artículo 446 del C. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, estableció los extremos punitivos del injusto de favorecimiento de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión, resulta claro que la mitad de este último límite corresponde a 36 meses, lo que es lo mismo a 3 años, de allí que la prescripción para el caso que nos ocupa se produjo el 02 de diciembre de 2016, fecha en la que culminaron los tres año, contados a partir de la formulación de acusación.
En ese orden de ideas, procederá esta Colegiatura a confirmar la decisión impartida por el a quo, en tanto los argumentos del impugnante no logran desvirtuar lo expuesto por aquél, para decretar la preclusión de la investigación por prescripción del punible de favorecimiento, en favor de ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN.
3. Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión adoptada por las autoridades accionadas no resulta irrazonable, pues luego de analizar que había transcurrido el término durante el cual legalmente podía ejercerse el ius puniendi, sin que se haya proferido la decisión de fondo, resultaba imperioso declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
Ello con independencia de si tal evento devino de un actuar negligente por parte de quienes dirigieron las fases de investigación y juzgamiento, pues irrefutablemente el Estado había perdido la facultad para sancionar, en el caso concreto, a los referidos procesados.
Corolario, no es posible afirmar que la decisión de precluir el juicio adelantado contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN constituya una vía de hecho que justifique la procedencia de la acción porque, como se reseñó, su sustento es acorde con la normatividad vigente sobre el tema debatido.
4. En cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la presunta desidia con la que se adelantó el proceso y que, en criterio del actor, trajo consigo el fenecimiento de la acción penal derivada de la conducta punible de favorecimiento, por la cual habían sido acusados los mencionados, dígase que de estudiarse los argumentos presentados en esta sede, se desconocería la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección constitucional, en tanto debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los establecidos por ley.
Si el accionante considera que aquéllos son «personas que son del entorno familiar de la aquí imputada (LUZ MIRYAM QUECAN OSPINA) y que se hicieron a bienes muebles e inmuebles con dineros hurtados a mi poderdante por un valor de… $700.000.000.oo… (por lo que) es inconcebible la violación a los términos establecidos por el Código de Procedimiento Penal (Art. 365 C. P. P.) y que no hayan sido respetados y acatados por el Juzgado Pena del Circuito de la ciudad de Zipaquirá e igualmente la Fiscalía General de la Nación no hay cumplido con los mandatos constitucionales del artículo 250 de nuestra Carta Magna», puede presentar la queja disciplinaria o denuncia pertinente, donde, previo el agotamiento del debido proceso, podrá establecerse si en efecto las autoridades accionadas adoptaron una actitud desobligada y descuidada, que desencadenó el resultado jurídico previamente indicado, lo cual no sería procedente debatir en el marco del presente mecanismo, caracterizado por su naturaleza residual y sumaria.
6. En ese orden de ideas, se denegará el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001