STP684-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP684-2018  

Radicación  n.° 96161  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HÉCTOR  SÁNCHEZ QUITIÁN,  a  través de apoderado, contra el  Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional,  ambos de Zipaquirá, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  demandante interpuso acción de tutela contra las  autoridades accionadas,  por considerar que vulneraron sus derechos del debido proceso,  defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, al  decretar la preclusión de la actuación adelantada  contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN, por  el delito de favorecimiento.  

En su  criterio, el fenecimiento de la acción penal y la consecuente  declaratoria de prescripción, obedecieron a la desidia con la  que se llevó a cabo la fase de investigación e inicio  del juzgamiento.  

En  virtud de lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas  fundamentales y que los demandados den  «una  respuesta… para subsanar los derechos conculcados en el  proceso de la referencia, ya que los perjuicios siguen a la orden del  día».  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó  que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión  del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la  negativa del despacho de primera instancia de declarar la preclusión  del proceso seguido contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO  QUECÁN. En sustento, allegó copia de la providencia de  segundo grado.  

2.  El  asistente del Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, luego de  efectuar un recuento de la actuación, indicó que en  audiencia del 22 de agosto de 2017, se precluyó la causa  adelantada contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN,  por el delito de favorecimiento, ante la imposibilidad de continuar  con el ejercicio de la acción penal, por prescripción;  aunque precisó que el trámite continuó en lo que  respecta a LUZ MIRYAM QUECÁN OSPINA, encontrándose  pendiente de llevar a cabo audiencia de juicio oral.  

Finalmente,  afirmó que no se ha incurrido en acción u omisión  trasgresora de las garantías fundamentales del accionante, por  lo que pidió denegar las pretensiones contenidas en el libelo  tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El demandante censura la preclusión de la actuación  decretada por las  autoridades accionadas, a favor de ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER  BUITRAGO QUECÁN, por considerar que tal decisión se  profirió en el marco de un proceso adelantado con total  negligencia, «traducida  en una OMISIÓN por parte la Fiscalía Primera Seccional  de la ciudad de Zipaquirá pues sus actuaciones están  encaminadas a que se produzca una IMPUNIDAD en este proceso».  

2.  El  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone  que el Fiscal solicitará la preclusión ante (i)  la  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal, (ii)  la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo  con el Código Penal (iii)  la inexistencia del hecho investigado, (iv)  la atipicidad de la conducta, (v)  la ausencia de intervención del imputado en el hecho  investigado, (vi)  la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y  (vii)  vencimiento del término máximo previsto en el inciso  segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.  

Durante  la indagación  preliminar y la investigación corresponde a la Fiscalía,  exclusivamente, solicitar la preclusión, mientras que en el  juicio también están facultados el defensor y el  Ministerio Público, pero sólo por las causales 1ª  y 3ª del citado precepto.  

En el  caso objeto de examen, el 22  de agosto de 2017, el despacho  de primera instancia decretó la preclusión de la causa  seguida contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN,  por el delito de favorecimiento, con fundamento en el evento número  1  previamente indicado, esto es, imposibilidad de continuar el  ejercicio de la acción penal, por prescripción.  

Providencia  apelada por el delegado del órgano de persecución penal  y el recurso fue resuelto por el Tribunal, el  10 de noviembre siguiente, conforme  las siguientes razones:  

Bajo  tales derroteros, queda claro, que una vez interrumpido el término  prescriptivo en el asunto aquí analizado, el 03 de diciembre  de 2013, con la imputación de cargos realizada a los señores  ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN por el  punible de favorecimiento, el nuevo lapso que debía  contabilizarse, era de la mitad del máximo fijado para la pena  para dicho punible, sin que fuera inferior a 3 años.  

Así,  teniendo en consideración que el artículo 446 del C.  P., modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004,  estableció los extremos punitivos del injusto de  favorecimiento de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de  prisión, resulta claro que la mitad de este último  límite corresponde a 36 meses, lo que es lo mismo a 3 años,  de allí que la prescripción para el caso que nos ocupa  se produjo el 02 de diciembre de 2016, fecha en la que culminaron los  tres año, contados a partir de la formulación de  acusación.  

En  ese orden de ideas, procederá esta Colegiatura a confirmar la  decisión impartida por el a quo, en tanto los argumentos del  impugnante no logran desvirtuar lo expuesto por aquél, para  decretar la preclusión de la investigación por  prescripción del punible de favorecimiento, en favor de  ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN.  

3.  Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la  decisión adoptada por las autoridades accionadas no resulta  irrazonable, pues luego de analizar que había transcurrido el  término durante el cual legalmente podía ejercerse el  ius  puniendi, sin  que se haya proferido la decisión de fondo, resultaba  imperioso declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.  

Ello  con independencia de si tal evento devino de un actuar negligente por  parte de quienes dirigieron las fases de investigación y  juzgamiento, pues irrefutablemente el Estado había perdido la  facultad para sancionar, en el caso concreto, a los referidos  procesados.  

Corolario,  no es posible afirmar que la decisión de precluir el juicio  adelantado contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUECÁN  constituya una vía de hecho que justifique la procedencia de  la acción porque, como se reseñó, su sustento es  acorde con la normatividad vigente sobre el tema debatido.  

4.  En cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la presunta  desidia con la que se adelantó el proceso y que, en criterio  del actor, trajo consigo el fenecimiento de la acción penal  derivada de la conducta punible de favorecimiento, por la cual habían  sido acusados los mencionados, dígase que de estudiarse los  argumentos presentados en esta sede, se desconocería la  naturaleza excepcional de este mecanismo de protección  constitucional, en tanto debe recordarse que la acción de  tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los establecidos  por ley.  

Si el  accionante considera que aquéllos son «personas  que son del entorno familiar de la aquí imputada (LUZ  MIRYAM QUECAN OSPINA) y que se hicieron a bienes muebles e inmuebles  con dineros hurtados a mi poderdante por un valor de…  $700.000.000.oo… (por lo que) es inconcebible la violación  a los términos establecidos por el Código de  Procedimiento Penal (Art. 365 C. P. P.) y que no hayan sido  respetados y acatados por el Juzgado Pena del Circuito de la ciudad  de Zipaquirá e igualmente la Fiscalía General de la  Nación no hay cumplido con los mandatos constitucionales del  artículo 250 de nuestra Carta Magna», puede  presentar la queja disciplinaria o denuncia pertinente, donde, previo  el agotamiento del debido proceso, podrá establecerse si en  efecto las autoridades accionadas adoptaron una actitud desobligada y  descuidada, que desencadenó el resultado jurídico  previamente indicado, lo  cual no sería procedente debatir en el marco del presente  mecanismo, caracterizado por su naturaleza residual y sumaria.  

6.  En ese orden de ideas, se denegará  el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º    NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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