STP652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP652-2018  

Radicación  n.° 96041  

Acta  15  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA  ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ,  frente a la decisión emitida el 23 de octubre de 2017, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en  la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN  NACIONAL y  SUBDIRECCIÓN  DE LA SECCIONAL NARIÑO DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

Informa el  apoderado judicial que MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ,  desde el año 2009 ha venido siendo diagnosticada por  diferentes médicos psiquiátricos adscritos a COOMEVA  EPS con trastorno mixto de ansiedad y depresión”.  

Explica que  para los primeros 180 días de incapacidad, su cobertura estuvo  a cargo de la EPS, puesto que no se determinaba su origen, montos que  se cancelaban directamente por la Fiscalía General de la  Nación como empleadora, quien de manera posterior efectuaba  los recobros respectivos.  

Refiere que  para septiembre de 2016, transcurridos ya 181 días de  incapacidad continua sin determinación del origen de la  enfermedad, la Dirección Administrativa de la Fiscalía  General de la Nación asumió el pago de salud y pensión  como legalmente corresponde, emitiendo oficios a COLPENSIONES  anunciando la aproximación del pago del auxilio por enfermedad  equivalente al 50%.  

Indica  que tras adelantar diferentes trámites, se calificó el  origen de la enfermedad siendo indicado como profesional con fecha de  estructuración de 11 de diciembre de 2009, concepto que una  vez presentado se aceptó por parte de la ARL POSITIVA,  concluyendo que la situación económica se modificó,  puesto que la entidad debe asumir el pago del subsidio en un 100%.  

Manifiesta que  ante la mora en el pago y los conflictos suscitados respecto de la  determinación de la entidad responsable de asumir el pago de  los auxilios respectivos, sumado a la abstención de la ARL  POSITIVA en reconocer incapacidades causadas con anterioridad a la  firma del concepto médico que determinó el origen de la  enfermedad, se adelantó un trámite constitucional,  mismo que finalizó con un amparo de derechos, donde se ordenó  a la ARL POSITIVA pagar los auxilios económicos adeudados a la  petente, descontando los ya efectuados por COLPENSIONES.  

Señala  que aunque la ARL POSITIVA habría hecho efectivos dichos pagos  desde el mes de junio, la oficina de nómina y pagaduría  no ha desembolsado dicho dinero, indicando que el mismo debió  consignarse directamente a la accionante, en tanto que la aseguradora  insiste en que aquel debe efectuarse a través del empleador.  

Seguidamente da  a conocer que la accionante es madre cabeza de familia y que no posee  una fuente de ingresos distinta a los salarios y prestaciones que  deriva de su trabajo al interior de la Fiscalía General de la  Nación, y que so pena de eso, se le negó el pago de la  prima de servicios, por lo que elevó derecho de petición  ante su empleadora, solicitando que se informen las razones  constitucionales, legales y/o de interpretación  jurisprudencial que sustentan la posición omisiva de la  entidad.  

Sostiene que en  respuesta de lo anterior, se indicó que acorde a un concepto  emitido por el Departamento Administrativo de la Función  Pública, el empleado que supere los 180 días de  incapacidad, no obstante de seguir vinculado con la entidad, se  encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral  por lo que no hay lugar a pago de salario como tampoco de  prestaciones sociales.  

Indica la parte  accionante que con el actuar de la accionada se está vulnerado  el ius fundamentales de mínimo vital, salud, trato digno en  conexidad con el debido proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, el apoderado de la accionante depreca que  la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene  la consignación inmediata de los dineros que habrían  sido consignados por la ARL POSITIVA en la cuenta de la Fiscalía  General de la Nación con destino a la nómina de la  tutelante.  

Así  mismo, que se ordene a la subdirección de apoyo a la gestión  – Seccional Nariño-, que efectúe las correcciones  sobre el IBC que debió tener en cuenta la ARL POSITIVA para su  liquidación.  

Finalmente,  que se ordene a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión  de la Fiscalía General de la Nación que proceda con el  reconocimiento y pago de la prima de servicios y cesantía (en  un valor del 100%)1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló que  aunque la ARL Positiva había cancelado las incapacidades  reportadas, el dinero se encontraba en la cuenta de la Fiscalía  General de la Nación, por lo que dicha entidad debía  realizar el trámite pertinente para que la accionante  recibiera efectivamente el pago, pues su ausencia ha afectado su  mínimo vital.  

En relación  con la pretensión relativa a que se realicen las correcciones  sobre el IBC, señaló que aunque la accionante no ha  acudió directamente a la entidad demandada con tal propósito,  de acuerdo con la respuesta otorgada, la dependencia correspondiente  adelanta las gestiones pertinentes para efectuar la reliquidación  del IBC de las incapacidades.  

Ahora, frente al  reconocimiento y pago de la prima de servicios y cesantías en  un 100% del salario, indicó que la discusión desborda  el ámbito de competencia del juez constitucional, en la medida  en que existe una negativa por parte de la accionada y además,  debe agotar los procedimientos dispuestos al interior de la entidad  para tal fin. Por lo que concluyó en que dichos aspectos no  era procedente la protección solicitada.  

En consecuencia,  dispuso:  

1°.  Amparar el derecho al mínimo vital y en consecuencia ordenar a  la Subdirección Seccional de Apoyo del Pacífico de la  Fiscalía General de la Nación, para que a través  de sus secciones, en un término no mayor a 15 días  siguientes a la notificación del fallo, proceda a materializar  el pago a la accionante de los valores consignados por POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS por concepto de incapacidades en  sus cuentas.  

2°.  Declarar la improcedencia de la acción para las pretensiones  de corrección del IBC base de liquidación de las  incapacidades y la orden de pago de la prima de servicios y  cesantías.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue instaurada por  el apoderado judicial de MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ,  quien luego de transcribir apartes de la decisión impugnada,  refirió que su poderdante se encuentra en estado de debilidad  manifiesta, debido a las condiciones de salud en que se encuentra y  no le permite reintegrarse al cargo de Fiscal Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito, a lo que se suma que es madre cabeza de  familia y es quien más aporta económicamente a su grupo  familiar compuesto por su hija y dos hermanos.  

Adujo que su  prohijada ha debido recurrir a préstamos para solventar sus  gastos personales, a lo que se suma que pese a que tiene derecho al  pago de la prima de servicios y las cesantías, la Subdirección  de Apoyo se excusa en una circular emitida por el nivel central para  no cancelar lo pertinente y sin que se emitiera acto administrativo  sobre el particular.  

Además, no  se tuvo en consideración el tiempo que ha permanecido  vinculada a la entidad y que en la última calificación  obtuvo cien (100) punto sobre cien (100).  

Por lo anterior,  pidió:  

Revocar el  numeral segundo de la sentencia recurrida, ilativa a la declaratoria  de improcedencia de la acción de tutela con respecto al  reconocimiento y pago de primas de servicios y cesantía en un  100%2.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. En  el presente caso, MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ  acudió  a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales por la no cancelación de su prima de servicios y  cesantías en equivalente al 100% del salario que devengaba.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala que ha sido pacífica y  profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte  Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se  cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como  medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La tutela no es  una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al  juez natural al interior del proceso para tramitar, revivir etapas ya  fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En este caso, es  evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción  de tutela, pues se advierte que se trata de unas pretensiones de  carácter económico, frente a la cuales no es procedente  la acción de tutela, como lo ha señalado la Corte  Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido:  

Constituye  regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción  constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden  estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la  misma las discusiones que surjan  respecto  del derecho…,  cuando  el mismo es de índole económica, en tanto que las  discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de  garantías superiores, pues las mismas presentan unos  instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.  

Las  controversias por elementos puramente económicos, que dependen  de la aplicación al caso concreto de las normas legales – no  constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el  campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto,  por mandato del artículo 86 de la Constitución y según  consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales  fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En  consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por  improcedente, respecto de la pretensión de orden económico,  es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se  trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que  el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios  necesarios…4  

Dicha  jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que la  demandante puede acudir ante la entidad demandada y solicitar el pago  de las cesantías en un cien por ciento (100%), pues revisados  los anexos allegados con la solicitud de amparo no se advierte que  PANTOJA RODRÍGUEZ hubiese acudido ante la entidad con tal  propósito.  

Además, en  lo relacionado con el pago de la prima de servicios en la misma  proporción mencionada, debe indicar la Sala que la  subdirectora regional de apoyo del pacífico refirió que  mediante oficio DS-06-12-GSA-24-0082 resolvió en forma  negativa la solicitud que en tal sentido había presentado la  demandante e informó además, que contra dicha decisión  «puede  interponer y sustentar, previa notificación, los recursos de  reposición ante esta misma Subdirección y/o de  Apelación ante la Dirección Ejecutiva –  Subdirección de Talento Humano del Nivel Central de la  Fiscalía General de la Nación, agotando de contera la  llamada “vía administrativa”»5,  sin que se hubiese acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.  

De manera que, la  accionante desconoce la naturaleza excepcional del amparo y los  requisitos de procedibilidad que dan lugar a ella, pues como ha sido  determinado por la Constitución y la jurisprudencia, este  mecanismo es de orden subsidiario y está orientado a proteger  derechos fundamentales que resulten vulnerados, al no haber otra  herramienta judicial para protegerlos.  

Máxime que  se evidencia que se trata de un asunto de carácter litigioso,  pues mientras PANTOJA RODRÍGUEZ es enfática en señalar  que tiene derecho al pago de la prima de servicios en un cien por  ciento (100%) del salario, la entidad demandada considera lo  contrario.  

Por consiguiente,  advierte esta Sala, que al contar la accionante con un medio de  defensa judicial ordinario al que no ha acudido y tratarse de un  asunto de carácter litigioso, no es procedente el amparo  invocado, pues ello escapa de la órbita de competencia del  juez constitucional.  

De otra parte, no  desconoce la Sala las condiciones de salud de la demandante, pero  ello no implica que se deba conceder el amparo invocado, pues se  reitera, se trata de un asunto de carácter litigioso, a lo que  se suma que con la orden emitida por la primera instancia, a la  accionante se le deben entregar $51.974.194, que habían sido  cancelados por la ARL Positiva, dinero que de manera razonable le  permite sufragar sus gastos personales.  

Así las  cosas, se confirmará por las razones anteriores el fallo  impugnado en lo relacionado con el pago de la prima de servicios y  cesantías, punto que fue objeto de cuestionamiento.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          159 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          177 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

4          Sentencia          T-606 de 2000.  

5          Folio          146 reverso del cuaderno de primera instancia.  

      

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