STP683-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP683-2018  

Radicación  n.° 96320  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por RAFAEL  ENRIQUE TOVAR PACHECO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado  el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega  que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que  se le reconozca la correspondiente disminución.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  La  magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio manifestó que se remitía a los argumentos  expuestos en la decisión del 9 de octubre de 2017, mediante la  cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de  conceder al actor el descuento punitivo previsto en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. En sustento, allegó copia de la  providencia de segundo grado.  

2.-  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías no se pronunció sobre las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante cuestiona la decisiones proferidas el 14 de marzo de  2016 y 9 de octubre de 2017, por parte del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  respectivamente, mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva  del 10 %, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  En su criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese  beneficio, pues al momento de entrar a regir la citada normativa se  encontraba privado de la libertad.  

2.  Sobre el  particular, se tiene que el ad  quem, al  resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado  contra la decisión de primera instancia, indicó lo  siguiente:  

En  el presente caso, el sentenciado fue condenado el catorce (l4) de  abril de mil novecientos  noventa y siete (1997), por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá a treinta y cinco (35) años de  prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa en concurso  homogéneo con lesiones personales y fabricación y  tráfico de armas de fuego o municiones, y que cobró  ejecutoria el veintidós (22) de mayo de mil novecientos  noventa y siete (1997).  

De  otro lado, el  sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades por  cuenta de este proceso, la primera del ocho (8) de mayo de mil  novecientos noventa y seis (1996) al siete (7) de mayo de mil  novecientos noventa y siete (1997)16, y la segunda desde el treinta y  uno (31) de marzo de dos mil doce a la fecha.  

Lo  anterior, permite concluir que para el inicio de la vigencia de la  Ley 975 de 2005, esto es, el veinticinco (25) de julio de dos mil  cinco (2005), Tovar Pacheco no se encontraba privado de la libertad,  por lo que al no cumplir con este presupuesto, surge improcedente la  aplicación de dicha norma, sin que sea necesario verificar- el  cumplimiento de los demás requisitos.  

En  lo que respecta a las decisiones proferidas por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional17, se advierte  que no constituyen fundamento para acceder a la solicitud planteada,  pues: se relacionan con la posibilidad de aplicar favorablemente la  rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de  2005, pero es claro que en los requisitos exigidos para acceder al  beneficio, incluyen que debe estar cumpliendo pena al inicio de la  vigencia de la aludida norma, esto es entre el veinticinco (25) de  julio de dos mil cinco (2005), hasta el veintidós (22) de  julio de dos mil seis (2006).  

Así  las cosas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión  proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis  (2016), por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta, pues no concurren a favor de  Rafael Enrique Tovar Pacheco los requisitos para concederla rebaja  punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

3.  Ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar  la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo  por vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

No  hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son  en realidad censuras a la valoración hecha por los  funcionarios judiciales, quienes, una vez analizado que RAFAEL  ENRIQUE TOVAR PACHECO no se encontraba privado de la libertad para el  25 de julio de 2005, día en que entró a regir la  mencionada normativa, concluyeron que no se reunían los  requisitos de naturaleza objetiva, exigidos en el artículo 70  ibidem.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no  resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias  que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de  debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto  la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  

Los  derechos al debido proceso, de acceso a la administración de  justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya  proferido una decisión judicial contraria a los intereses del  ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a  superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que  en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

5.  En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías  fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo solicitado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

3          Ibídem  

      

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