Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP683-2018
Radicación n.° 96320
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por RAFAEL ENRIQUE TOVAR PACHECO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que se le reconozca la correspondiente disminución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 9 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisiones proferidas el 14 de marzo de 2016 y 9 de octubre de 2017, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva del 10 %, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En su criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese beneficio, pues al momento de entrar a regir la citada normativa se encontraba privado de la libertad.
2. Sobre el particular, se tiene que el ad quem, al resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado contra la decisión de primera instancia, indicó lo siguiente:
En el presente caso, el sentenciado fue condenado el catorce (l4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a treinta y cinco (35) años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo con lesiones personales y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, y que cobró ejecutoria el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
De otro lado, el sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades por cuenta de este proceso, la primera del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) al siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)16, y la segunda desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce a la fecha.
Lo anterior, permite concluir que para el inicio de la vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es, el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), Tovar Pacheco no se encontraba privado de la libertad, por lo que al no cumplir con este presupuesto, surge improcedente la aplicación de dicha norma, sin que sea necesario verificar- el cumplimiento de los demás requisitos.
En lo que respecta a las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional17, se advierte que no constituyen fundamento para acceder a la solicitud planteada, pues: se relacionan con la posibilidad de aplicar favorablemente la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero es claro que en los requisitos exigidos para acceder al beneficio, incluyen que debe estar cumpliendo pena al inicio de la vigencia de la aludida norma, esto es entre el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el veintidós (22) de julio de dos mil seis (2006).
Así las cosas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, pues no concurren a favor de Rafael Enrique Tovar Pacheco los requisitos para concederla rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
3. Ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
No hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por los funcionarios judiciales, quienes, una vez analizado que RAFAEL ENRIQUE TOVAR PACHECO no se encontraba privado de la libertad para el 25 de julio de 2005, día en que entró a regir la mencionada normativa, concluyeron que no se reunían los requisitos de naturaleza objetiva, exigidos en el artículo 70 ibidem.
Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles.
4. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
5. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo solicitado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem.
3 Ibídem