STP3933-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3933-2018  

Radicación  n.° 97231  

(Aprobado  Acta No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Francisco  Andrés Ospina Martínez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, con ocasión  de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela  230013104002201700140 (en adelante: acción de tutela  2017-00140).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes  de la referida acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Francisco Andrés  Ospina Martínez solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y a la libertad, los cuales  considera le fueron vulnerados con los fallos proferidos en el marco  de la acción de tutela 2017-00140.  

De la solicitud de amparo formulada  por el accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Para mediados del 2017 este se encontraba          privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento que          le fue decretada por su presunta participación en la          organización criminal «Clan del Golfo»,          hechos por los cuales está siendo investigado por la Fiscalía          Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de          Montería adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías          contra el Crimen Organizado.  

            

2. El abogado del accionante interpuso la acción          constitucional de habeas corpus a su favor, la cual          fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería,          quien mediante decisión de 08 de mayo de 2017 ordenó          su libertad.  

            

3. Contra dicha decisión, la Fiscalía          Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de          Montería adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías          contra el Crimen Organizado interpuso acción de tutela,          alegando que su derecho fundamental al debido proceso había          sido vulnerado porque no fue vinculado como tercero con interés          legítimo en el habeas corpus. Esta acción          constitucional fue radicada bajo el número 2017-00140.  

            

4. Mediante auto de 14 de junio de 2017, el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Montería admite la acción          de tutela y dispone vincular solamente a las autoridades judiciales          involucradas.  

            

5. Mediante decisión de 29 de junio de 2017,          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería concedió          el amparo invocado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los          Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería          adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen          Organizado, y en consecuencia decretó la nulidad de todo lo          actuado en la acción constitucional de habeas corpus, para          que se vinculara a todos aquellos que tengan un interés          directo.  

            

6. En atención a que en la acción de          tutela 2017-00140 el ahora accionante no fue vinculado, este          interpuso una acción de igual naturaleza ante la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la          cual fue «denegada por improcedente»          en primera instancia.  

            

7. Contra esta decisión, el accionante          interpuso recurso de impugnación, por lo que el asunto fue          remitido a esta Corporación.  

            

8. La Sala de Decisión de Tutelas número          2 de esta Corporación, mediante providencia STP17128-2017          proferida el 19 de octubre de 2017 dentro del radicado 94455, revocó          parcialmente el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y dejó          sin valor y efecto lo actuado dentro de la acción de tutela          2017-00140, disponiendo que debía vincularse al ahora          accionante, dada su condición de tercero con interés          legítimo en el asunto.  

            

9. Por tanto, mediante auto de 25 de octubre de          2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería avocó          nuevamente la acción de tutela 2017-00140, en el marco de la          cual el ahora accionante fue vinculado como tercero con interés          legítimo en el asunto y pudo descorrer el traslado que le fue          concedido, allegando su respuesta el 31 de octubre siguiente.  

            

10. El 09 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Montería profirió fallo de          tutela de primera instancia accediendo al amparo invocado por la          Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito          Especializado de Montería adscrita a la Unidad Nacional de          Fiscalías contra el Crimen Organizado. Se trata de una          decisión que fue notificada al accionante, quien interpuso          recurso de impugnación.  

            

11. Dado que los integrantes de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería estaban          impedidos para desatar el recurso de impugnación formulado          por el accionante, el asunto fue decidido por los Conjueces de esa          Corporación mediante decisión de 18 de diciembre de          2017, la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Montería.  

El accionante considera que contra las decisiones  proferidas en el marco de la acción de tutela 2017-00140  procede el amparo invocado, porque no tuvieron en cuenta que las  decisiones que conceden el habeas corpus son inapelables,  además que la decisión de primera instancia de 09 de  noviembre de 2017 es una copia de la que fue anulada por esta  Corporación.  

Por estos motivos, el accionante  solicita que se revoquen las decisiones proferidas dentro de la  acción de tutela 2017-00140 y se declare improcedente el  amparo invocado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Montería adscrita a la  Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado.1  

Con tal fin, allegó copia  de las actuaciones anteriormente referidas.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Conjuez ponente de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Montería informó que          el fallo proferido en segunda instancia dentro de la acción          de tutela 2017-00140 fue emitido de conformidad con las facultades          extra y ultra petita con las que está revestido          el juez de tutela.3  

            

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Montería Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería          solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto la solicitud          no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la          acción de tutela contra decisiones judiciales, además          que la decisión fue emitida en el marco de la autonomía          e independencia judicial.4  

            

3. La Fiscalía Sexta Delegada ante los          Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería          adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen          Organizado, vinculada como tercero con interés legítimo          en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado          por cuanto considera que la acción de tutela que en su          momento interpuso contra la decisión adoptada en la acción          constitucional de habeas corpus, era el único          mecanismo con el que contaba para garantizar el derecho fundamental          al debido proceso, además que los fallos censurados se          corresponden con la situación procesal del accionante.5          Remitió copia de algunas piezas procesales.6  

            

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, informó que acató la orden impartida          dentro de la acción de tutela 2017-00140 y solicitó no          conceder el amparo invocado, porque el referido trámite          constitucional fue respetuoso del debido proceso.7          Allegó copia de algunas piezas procesales del habeas          corpus promovido por el accionante.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Francisco Andrés Ospina Martínez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Montería, con ocasión de los fallos proferidos  dentro de la acción de tutela 2017-00140.  

Al respecto, por cuanto la pretensión  principal del accionante es que sean revocadas las decisiones  adoptadas dentro de la referida acción constitucional, la  Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con  los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, el accionante censura que los jueces que conocieron la  acción de tutela 2017-00140 hayan revisado la decisión  de habeas corpus que le concedió la libertad, la cual  tiene rango constitucional como el fallo de tutela.  

Al respecto, esta  Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable  acudir a la acción de tutela cuando la  solicitud de amparo versa sobre el trámite  o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual  naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción  no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,11  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, el  asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la  improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima  su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en  la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de  2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres  requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)[12].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

A partir de este  marco jurídico la Sala advierte que la presente solicitud de  amparo no es procedente, porque el motivo principal por el  cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el  ordenamiento jurídico prevé el recurso de impugnación  y la revisión como mecanismos de defensa, tal y como fue  recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de  2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma  Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda  oración, dispone:  

“El fallo, que será de inmediato  cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en  todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.”  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca  unificar la interpretación constitucional en materia de  derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como  máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano  de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.  Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de  tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la  modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

…  

Ahora bien, la importancia de evitar que toda  sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva  tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la  necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna  a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. …  

En ese orden de  ideas, la censura presentada por el accionante en este trámite  constitucional, bien pudo ser formulada en la acción de  tutela 2017-00140, donde finalmente fue vinculado como tercero con  interés legítimo en el asunto y ejerció su  derecho de contradicción y defensa.  

Se trata de una  oportunidad con la que aun cuenta, dado que al consultar la página  de la Corte Constitucional se evidencia que la acción  de tutela 2017-00140 aún no ha sido radicada en esa  Corporación,13  por lo que existe la posibilidad de que esta sea seleccionada para  revisión, escenario en el cual podrá debatirse sobre si  la acción de tutela es procedente contra decisiones de habeas  corpus.  

Como fue detallado  en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede  ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente  seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello  insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto  en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa  Corporación:  

Artículo 49. Sala de Selección de  Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará  a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección  de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se  partirá del magistrado que no haya sido sorteado.  

La secretaría general informará de  inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección,  sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración  de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña  esquemática en la que se consignará como mínimo,  el número de radicación, la identificación de  las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.  

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala,  serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera  rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes  integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de  Revisión.  

Según el artículo 33 del decreto 2591  de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma  discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de  revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de  personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán  respondidas por el Secretario General de la Corporación, de  conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección.  

De la misma manera, se procederá en caso de  petición de insistencia de los particulares en la revisión  de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del  Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en  los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de  1991.  

…  

Artículo 51. Insistencia. Además de los  treinta días de que dispone la Sala de Selección y en  virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador  General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá  insistir en la selección de una o más tutelas para su  revisión, dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección.  

Artículo 52. Trámite de la insistencia.  Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará  a reexaminar en los términos y por las causales previstas en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de  insistencia. Si encuentra procedente la selección, así  lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión  fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de  los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección  no procederá recurso alguno.14  

De esta manera, si la Corte  Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para  revisión, y el accionante insistiera sobre que sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia y a la libertad fueron vulnerados porque se desconoció  la «inapelabilidad de las decisiones de habeas corpus»,  lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha  Corporación.  

De esta manera, en el presente caso  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual  la solicitud de amparo será declarada improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Francisco Andrés Ospina Martínez          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito          de Montería, con ocasión de los fallos proferidos          dentro de la acción de tutela 230013104002201700140, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 13.  

2          Folios 14 a 74.  

3          Folios 84.  

4          Folios 88 a 89.  

5          Folios 98 a 100.  

6          Folios 100 vto. a 110.  

7          Folio 111.  

8          Folios 112 a 127.  

9          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

10          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

11          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; entre          otros.  

12          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.  

13          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: marzo 13 de 2018).  

14          Ídem, [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php

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