STP2572-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2572-2018  

Radicación  n.°  97071  

Acta  60  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Carlos  Eduardo Cañón Ubaque frente  al  fallo emitido el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 30 Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, al mínimo  vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las empresas Temporal TECNOVA TH S.A., PAVCOL S.A.S.,  SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S., así como las partes e  intervinientes en el proceso n.o  31-05-030-2015-00305-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Informó  que laboró con la empresa temporal «TECNOVA TH S.A.»,   desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013; que  durante la vigencia de la relación laboral, fue trabajador en  misión de las empresas «PAVCOL S.A.S» y  «SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S.»; que previo a su ingreso,  se le realizó el examen médico de admisión, en  el cual se le diagnosticó «hipoacusia neurosensorial,  bilateral», recomendando evitar la exposición frecuente  a ruidos elevados.  

Manifestó  que, en el ejercicio de sus funciones laborales, su estado de salud  decayó, por lo que fue enviado a salud ocupacional de Los  Andes Ltda, y que se sugirió «reubicación laboral  permanente por motivo de compromiso auditivo»,  diagnosticándosele además «hipoacusia  neurosensorial, bilateral, cifosis postural y escoliosis, no  específica»; que el 9 de octubre de 2013, se le realizó  una «RX – Columna 21141 COLUMNA VERTEBRAL COLUMNA  DORSAL», que determinó «cifosis dorsal con ligero  acuñamiento anterior de al menos dos cuerpos vertebrales en la  zona media».  

Que pese a que  se encontraba gozando de «estabilidad laboral reforzada»,  la empresa decidió terminar el contrato de trabajo de manera  unilateral, aludiendo que la labor para la que fue contratado había  finalizado; que la empresa no solicitó permiso ante el  ministerio del trabajo y omitió respetar, a su juicio, el  fuero que lo amparaba.  

Que dado lo  anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su  empleadora, cuyo conocimiento por reparto correspondió al  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante  sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió «condenar  única y exclusivamente a la empresa TECNOVA TH S.A., por la  suma de $850.387 por concepto de indemnización por despido sin  justa causa»; decisión que confirmó el 28 de  junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, al desatar el recurso de alzada.  

Consideró  que las providencias emitidas en las instancias, no realizaron un  adecuado análisis probatorio, incurriendo en consecuencia, en  una vía de hecho por defecto fáctico y en un claro  desconocimiento del precedente1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Sostuvo  que la decisión cuestionada está ajustada a los  parámetros legales, además, que no es dable que el  actor pretenda atacarla únicamente con las interpretaciones  que realiza de las normas que regulan la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y  agregó, que en este caso se configura un perjuicio  irremediable a causa de su estado de salud, lo cual se menguó  en su labor como ayudante de construcción.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la  igualdad y a la dignidad del interesado, al haber negado su reintegro  laboral y el pago de las prestaciones económicas  correspondientes.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor  hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y  de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron  ordenar el pago de $850.387 a título de la indemnización  y, absolver a las demandadas de las demás pretensiones, esto  es, el reintegro y el pago de las prestaciones económicas al  determinarse que el despido se originó por la terminación  de la obra para la cual fue contratado el accionante, además,  que para ese momento no se encontraba en estado de incapacidad o  debilidad manifiesta, por tanto, no era necesario contar con el  permiso del Ministerio del Trabajo. Al respecto, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de junio de 2017,  sostuvo:  

El problema  jurídico a establecer es si al momento de finalizar el  contrato de trabajo el trabajador se encontraba en debilidad  manifiesta y, por tanto, es procedente el reintegro.  

De antemano la  Sala le anuncia que va a confirmar la decisión proferida en  primera instancia. Los argumentos normativos y jurisprudenciales son  los siguientes:  

(…)  

Del análisis  de las pruebas reseñados encuentra la Sala que no se acreditó  que a la terminación del contrato de trabajo el actor tuviera  la calidad de limitado físico, psíquico, sensorial al  tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997  y de la interpretación que sobre el mismo ha hecho la Corte  Constitucional en las sentencias que se mencionaron T-198 de 2006 y  T-307 de 2010.  

Tampoco  se demostró que al momento de su desvinculación el  señor CARLOS EDUARDO CAÑON se encontrara en una  situación de debilidad manifiesta, como se dijo, en los  términos de las sentencias de la Corte Constitucional pues no  hay prueba relativa a que las dolencias en su espalda le afectaran de  manera importante su estado de salud y le impidieran volver a acceder  al mercado laboral, adicionalmente, como lo acepta el mismo  demandante al absolver el interrogatorio de parte, al momento en que  se le dio por terminado el contrato de trabajo no se encontraba  incapacitado, en el mismo sentido se tiene que el servicio médico  de salud ocupacional de la Universidad de los Andes solo ordenó  continuar controles en la EPS y estar pendiente de la cita de  ortopedia de columna, por tanto, al no acreditarse las condiciones  para acceder a la protección que tienen las personas con  limitación es claro que la demandada no requería acudir  previamente a la oficina de trabajo para que le autorizara la  terminación del contrato de trabajo que aquí nos ocupa  y es claro que al no existir nexo entre la terminación del  vínculo laboral y el estado de salud del actor, ni mucho menos  haberse acreditado que este se encontrase en un estado de debilidad  manifiesta a la terminación no queda otro camino que confirmar  la decisión absolutoria proferida por el juez A quo respecto  de estas pretensiones3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Adicionalmente,  tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que  amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  sociedad accionante haya  sido discriminada  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          18 a 19, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Record          15:54, Cd de la audiencia del 28 de junio de 2017, folio 27, carpeta          de anexos.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *