Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2572-2018
Radicación n.° 97071
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Eduardo Cañón Ubaque frente al fallo emitido el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad.
Al presente trámite fueron vinculados las empresas Temporal TECNOVA TH S.A., PAVCOL S.A.S., SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso n.o 31-05-030-2015-00305-01.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Informó que laboró con la empresa temporal «TECNOVA TH S.A.», desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013; que durante la vigencia de la relación laboral, fue trabajador en misión de las empresas «PAVCOL S.A.S» y «SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S.»; que previo a su ingreso, se le realizó el examen médico de admisión, en el cual se le diagnosticó «hipoacusia neurosensorial, bilateral», recomendando evitar la exposición frecuente a ruidos elevados.
Manifestó que, en el ejercicio de sus funciones laborales, su estado de salud decayó, por lo que fue enviado a salud ocupacional de Los Andes Ltda, y que se sugirió «reubicación laboral permanente por motivo de compromiso auditivo», diagnosticándosele además «hipoacusia neurosensorial, bilateral, cifosis postural y escoliosis, no específica»; que el 9 de octubre de 2013, se le realizó una «RX – Columna 21141 COLUMNA VERTEBRAL COLUMNA DORSAL», que determinó «cifosis dorsal con ligero acuñamiento anterior de al menos dos cuerpos vertebrales en la zona media».
Que pese a que se encontraba gozando de «estabilidad laboral reforzada», la empresa decidió terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, aludiendo que la labor para la que fue contratado había finalizado; que la empresa no solicitó permiso ante el ministerio del trabajo y omitió respetar, a su juicio, el fuero que lo amparaba.
Que dado lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió «condenar única y exclusivamente a la empresa TECNOVA TH S.A., por la suma de $850.387 por concepto de indemnización por despido sin justa causa»; decisión que confirmó el 28 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al desatar el recurso de alzada.
Consideró que las providencias emitidas en las instancias, no realizaron un adecuado análisis probatorio, incurriendo en consecuencia, en una vía de hecho por defecto fáctico y en un claro desconocimiento del precedente1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que la decisión cuestionada está ajustada a los parámetros legales, además, que no es dable que el actor pretenda atacarla únicamente con las interpretaciones que realiza de las normas que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó, que en este caso se configura un perjuicio irremediable a causa de su estado de salud, lo cual se menguó en su labor como ayudante de construcción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad del interesado, al haber negado su reintegro laboral y el pago de las prestaciones económicas correspondientes.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron ordenar el pago de $850.387 a título de la indemnización y, absolver a las demandadas de las demás pretensiones, esto es, el reintegro y el pago de las prestaciones económicas al determinarse que el despido se originó por la terminación de la obra para la cual fue contratado el accionante, además, que para ese momento no se encontraba en estado de incapacidad o debilidad manifiesta, por tanto, no era necesario contar con el permiso del Ministerio del Trabajo. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de junio de 2017, sostuvo:
El problema jurídico a establecer es si al momento de finalizar el contrato de trabajo el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta y, por tanto, es procedente el reintegro.
De antemano la Sala le anuncia que va a confirmar la decisión proferida en primera instancia. Los argumentos normativos y jurisprudenciales son los siguientes:
(…)
Del análisis de las pruebas reseñados encuentra la Sala que no se acreditó que a la terminación del contrato de trabajo el actor tuviera la calidad de limitado físico, psíquico, sensorial al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997 y de la interpretación que sobre el mismo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias que se mencionaron T-198 de 2006 y T-307 de 2010.
Tampoco se demostró que al momento de su desvinculación el señor CARLOS EDUARDO CAÑON se encontrara en una situación de debilidad manifiesta, como se dijo, en los términos de las sentencias de la Corte Constitucional pues no hay prueba relativa a que las dolencias en su espalda le afectaran de manera importante su estado de salud y le impidieran volver a acceder al mercado laboral, adicionalmente, como lo acepta el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, al momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo no se encontraba incapacitado, en el mismo sentido se tiene que el servicio médico de salud ocupacional de la Universidad de los Andes solo ordenó continuar controles en la EPS y estar pendiente de la cita de ortopedia de columna, por tanto, al no acreditarse las condiciones para acceder a la protección que tienen las personas con limitación es claro que la demandada no requería acudir previamente a la oficina de trabajo para que le autorizara la terminación del contrato de trabajo que aquí nos ocupa y es claro que al no existir nexo entre la terminación del vínculo laboral y el estado de salud del actor, ni mucho menos haberse acreditado que este se encontrase en un estado de debilidad manifiesta a la terminación no queda otro camino que confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez A quo respecto de estas pretensiones3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad accionante haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 18 a 19, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Record 15:54, Cd de la audiencia del 28 de junio de 2017, folio 27, carpeta de anexos.