STP10350-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10350-2018  

Radicación  n° 99681  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por EDIER ESTEBAN MANCO  PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional  Electoral -CNE- y Radio Televisión Nacional de Colombia  -RTVC-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EDIER  ESTEBAN MANCO PINEDA acudió a  la acción de tutela para denunciar la violación de su  derecho fundamental a elegir de manera libre, consciente, informada y  voluntaria.  

En  sustento, expuso que para el 14 de junio de 2018, tanto en canales  privados como públicos se programó la transmisión  del debate electoral para los entonces candidatos Iván  Duque Márquez  y Gustavo Francisco Petro Urrego, quienes pasaron a segunda vuelta  para la Presidencia de la República durante el periodo del  2018-2022.  

Dicho  evento fue cancelado en el último momento por el primer  aspirante, razón por la cual la gerente de la campaña  de Gustavo Francisco Petro Urrego solicitó al Consejo  Nacional Electoral -CNE- realizar la trasmisión, así  sólo fuera con éste. No obstante, señaló  el demandante, dicha entidad no accedió, desconociendo lo  previsto en la Ley 996 de 2005.  

Afirmó  que su derecho a elegir por medio del voto tiene como premisa  fundamental que éste sea informado, por lo que los debates  resultan una herramienta para que dicha garantía sea además  de informada, consciente, libre y sin ninguna clase de vulneración,  concluyendo que no sabe cuáles son las propuestas de los  candidatos, lo que le impide ejercer su derecho en debida forma.  

Por  lo anterior, pretende como medida provisional y petición  principal que las autoridades accionadas realicen la transmisión  del debate presidencial el 16 de junio de 2018.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 15 de junio de 2018, el Tribunal admitió la demanda          de tutela, corrió el traslado correspondiente a los sujetos          pasivos aludidos y negó la medida provisional.  

            

2. El          Consejo Nacional Electoral se          opuso a la prosperidad de la solicitud. Precisó que no existe          en el ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a la          realización de debates, pues estos constituyen un derecho que          los candidatos pueden ejercer o no, para lo cual debe mediar          solicitud conjunta o por un grupo plural de estos.  

Agregó  que los ciudadanos cuentan con distintos instrumentos alternativos  para conocer los programas de gobierno y las diferentes propuestas,  con el fin de formar su opinión y decisión.  

            

3. La          representante de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC-          solicitó negar el amparo por carencia de objeto, dado que al          momento de emitir la respuesta al traslado de la demanda de tutela,          las elecciones presidenciales ya se habían realizado, por lo          cual consideró superada la situación expuesta como          vulneradora de derechos.  

Precisó  que, si bien tanto en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005,  como en las Resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral  -0887 y 1387 de 20018- se establecieron las condiciones para que los  candidatos hagan efectivo su derecho respecto de los debates  electorales, no es posible que las entidades obliguen o sometan a los  destinatarios de las normas que rigen la materia a participar de los  mismos.  

Agregó  que esa entidad siempre estuvo presta a facilitar los espacios de  debate previstos en la ley y puso en conocimiento de la Autoridad  Nacional de Televisión –ANTV, el plan de inversión  denominado «Transmisión  de debates presidenciales 2018».  

Refirió  que el 15 de junio de 2018 la campaña de Gustavo Petro  solicitó la realización de un debate, según lo  previsto en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, pero  mediante oficio 20182100036501 de la misma fecha se le informó  que era requisito indispensable la petición conjunta de todos  los candidatos o algunos de ellos para permitir la confrontación  de las dos posturas.  

            

4. Mediante          decisión del 26 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, tras          establecer la existencia de carencia de objeto por hecho superado.          Explicó que las elecciones presidenciales tuvieron lugar el          pasado 17 de junio, razón por la cual no tendría          sentido emitir ninguna orden sobre el particular.  

            

5. EDIER          ESTEBAN MANCO PINEDA impugnó el fallo y reiteró los          argumentos expuestos en la demanda de tutela. De otro lado, señaló          que el Tribunal cometió un error al indicar que se configuró          la existencia de un hecho superado, en tanto no fue satisfecha su          pretensión.  

En  su criterio, debe declararse la existencia de un daño  consumado, lo que no impide tomar medidas para que a futuro no se  lesionen nuevamente sus garantías. Por lo anterior, solicitó  ordenar a las accionadas que para ulteriores elecciones se implemente  la obligatoriedad del debate electoral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente  en segunda instancia, debe recordarse que la jurisprudencia  constitucional ha señalado tres eventos para que opere la  improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño  consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela  no surta ningún efecto. Estas situaciones fueron reseñadas  de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-735 de 2014:  

 3.2.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo  

…  

3.4.  De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado  se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración  del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de  garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar  con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es  posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el  peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5.  Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra  circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la  juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería  en el caso en que, por una modificación en los hechos que  originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el  interés en la satisfacción de la pretensión  solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.  

En  el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la  carencia actual de objeto es la tercera, pues constituye  un hecho notorio que la  contienda electoral donde se eligió al Presidente de la  República para el próximo cuatrienio tuvo lugar el  pasado 17 de junio del año en curso.  Como la acción se dirigía a que se surtiera, previo a  lo anterior, un debate electoral entre los entonces dos candidatos  seleccionados, con el fin de conocer sus propuestas, el que por  evidentes razones ya no es posible, cualquier pronunciamiento que  pudiera emitir el juez de tutela sería inane.  

Con  todo, la Sala considera necesario señalar que de la situación  descrita por el  señor MANCO PINEDA en la demanda, no puede inferirse la  vulneración de su derecho  al voto informado en los comicios mencionados. Por el contrario,  denota su falta de cuidado y diligencia, puesto que los debates  electorales no son el único medio previsto para que los  ciudadanos se enteren de las propuestas, programas y proyectos de  cada uno de los candidatos a la Presidencia.  

Por  citar algunos ejemplos tenemos que los ciudadanos pudieron acceder a  la información respectiva por distintos medios, pues se  realizó divulgación de los programas de gobierno a  través de plataformas digitales habilitadas por los propios  candidatos1,  así como la publicidad política pagada, la cobertura de  campaña en los distintos medios de comunicación y los  espacios gratuitos otorgados por el CNE y la ANTV.  

Ahora,  el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 por medio de la cual se  reglamenta la elección de Presidente de la República,  establece claramente que los debates constituyen un derecho de los  movimientos y partidos políticos que tengan inscritos  candidatos a la Presidencia para lo cual el Estado debe poner a su  disposición los medios necesarios, garantía que es  potestativa y no obligatoria como erradamente lo entiende el  accionante.  

Ante  tal panorama, resulta imperativo confirmar la sentencia de primera  instancia que negó el amparo invocado, no sólo porque,  como se expuso previamente, es improcedente, sino adicionalmente, en  atención a la imposibilidad material de satisfacer las  pretensiones del actor.  

De  otra parte, en el escrito de impugnación, el recurrente  formuló una nueva petición, consistente en implementar  para futuras elecciones presidenciales la obligatoriedad de los  debates electorales en primera o segunda vuelta.  

Dicha  solicitud no  fue propuesta en  el libelo introductorio,  por  lo que no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de las autoridades convocadas al  trámite constitucional.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 26 de junio de 2018 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          que negó el amparo solicitado por          EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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