Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10350-2018
Radicación n° 99681
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral -CNE- y Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA acudió a la acción de tutela para denunciar la violación de su derecho fundamental a elegir de manera libre, consciente, informada y voluntaria.
En sustento, expuso que para el 14 de junio de 2018, tanto en canales privados como públicos se programó la transmisión del debate electoral para los entonces candidatos Iván Duque Márquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, quienes pasaron a segunda vuelta para la Presidencia de la República durante el periodo del 2018-2022.
Dicho evento fue cancelado en el último momento por el primer aspirante, razón por la cual la gerente de la campaña de Gustavo Francisco Petro Urrego solicitó al Consejo Nacional Electoral -CNE- realizar la trasmisión, así sólo fuera con éste. No obstante, señaló el demandante, dicha entidad no accedió, desconociendo lo previsto en la Ley 996 de 2005.
Afirmó que su derecho a elegir por medio del voto tiene como premisa fundamental que éste sea informado, por lo que los debates resultan una herramienta para que dicha garantía sea además de informada, consciente, libre y sin ninguna clase de vulneración, concluyendo que no sabe cuáles son las propuestas de los candidatos, lo que le impide ejercer su derecho en debida forma.
Por lo anterior, pretende como medida provisional y petición principal que las autoridades accionadas realicen la transmisión del debate presidencial el 16 de junio de 2018.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 15 de junio de 2018, el Tribunal admitió la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos y negó la medida provisional.
2. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la solicitud. Precisó que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a la realización de debates, pues estos constituyen un derecho que los candidatos pueden ejercer o no, para lo cual debe mediar solicitud conjunta o por un grupo plural de estos.
Agregó que los ciudadanos cuentan con distintos instrumentos alternativos para conocer los programas de gobierno y las diferentes propuestas, con el fin de formar su opinión y decisión.
3. La representante de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- solicitó negar el amparo por carencia de objeto, dado que al momento de emitir la respuesta al traslado de la demanda de tutela, las elecciones presidenciales ya se habían realizado, por lo cual consideró superada la situación expuesta como vulneradora de derechos.
Precisó que, si bien tanto en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, como en las Resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral -0887 y 1387 de 20018- se establecieron las condiciones para que los candidatos hagan efectivo su derecho respecto de los debates electorales, no es posible que las entidades obliguen o sometan a los destinatarios de las normas que rigen la materia a participar de los mismos.
Agregó que esa entidad siempre estuvo presta a facilitar los espacios de debate previstos en la ley y puso en conocimiento de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV, el plan de inversión denominado «Transmisión de debates presidenciales 2018».
Refirió que el 15 de junio de 2018 la campaña de Gustavo Petro solicitó la realización de un debate, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, pero mediante oficio 20182100036501 de la misma fecha se le informó que era requisito indispensable la petición conjunta de todos los candidatos o algunos de ellos para permitir la confrontación de las dos posturas.
4. Mediante decisión del 26 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, tras establecer la existencia de carencia de objeto por hecho superado. Explicó que las elecciones presidenciales tuvieron lugar el pasado 17 de junio, razón por la cual no tendría sentido emitir ninguna orden sobre el particular.
5. EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. De otro lado, señaló que el Tribunal cometió un error al indicar que se configuró la existencia de un hecho superado, en tanto no fue satisfecha su pretensión.
En su criterio, debe declararse la existencia de un daño consumado, lo que no impide tomar medidas para que a futuro no se lesionen nuevamente sus garantías. Por lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas que para ulteriores elecciones se implemente la obligatoriedad del debate electoral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente en segunda instancia, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas situaciones fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues constituye un hecho notorio que la contienda electoral donde se eligió al Presidente de la República para el próximo cuatrienio tuvo lugar el pasado 17 de junio del año en curso. Como la acción se dirigía a que se surtiera, previo a lo anterior, un debate electoral entre los entonces dos candidatos seleccionados, con el fin de conocer sus propuestas, el que por evidentes razones ya no es posible, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez de tutela sería inane.
Con todo, la Sala considera necesario señalar que de la situación descrita por el señor MANCO PINEDA en la demanda, no puede inferirse la vulneración de su derecho al voto informado en los comicios mencionados. Por el contrario, denota su falta de cuidado y diligencia, puesto que los debates electorales no son el único medio previsto para que los ciudadanos se enteren de las propuestas, programas y proyectos de cada uno de los candidatos a la Presidencia.
Por citar algunos ejemplos tenemos que los ciudadanos pudieron acceder a la información respectiva por distintos medios, pues se realizó divulgación de los programas de gobierno a través de plataformas digitales habilitadas por los propios candidatos1, así como la publicidad política pagada, la cobertura de campaña en los distintos medios de comunicación y los espacios gratuitos otorgados por el CNE y la ANTV.
Ahora, el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, establece claramente que los debates constituyen un derecho de los movimientos y partidos políticos que tengan inscritos candidatos a la Presidencia para lo cual el Estado debe poner a su disposición los medios necesarios, garantía que es potestativa y no obligatoria como erradamente lo entiende el accionante.
Ante tal panorama, resulta imperativo confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, no sólo porque, como se expuso previamente, es improcedente, sino adicionalmente, en atención a la imposibilidad material de satisfacer las pretensiones del actor.
De otra parte, en el escrito de impugnación, el recurrente formuló una nueva petición, consistente en implementar para futuras elecciones presidenciales la obligatoriedad de los debates electorales en primera o segunda vuelta.
Dicha solicitud no fue propuesta en el libelo introductorio, por lo que no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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