STP6825-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6825-2018  

Radicación  98457  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de LUZ  GRACIELA ESCALANTE, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LUZ  GRACIELA ESCALANTE  señaló que en calidad de compañera permanente de  Saúl Solano Villamizar, quien falleció en la ciudad de  Cúcuta el día 24 de diciembre de 2012, reclamó a  la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, que fue negada mediante resolución RDP  019074 de abril 25 de 2013, en razón a que el derecho  prestacional fue solicitado simultáneamente por la Señora  Alcira Villamizar de Solano, quien alegó la misma calidad  frente al causante.  

Manifestó  que en virtud de la resolución enunciada, se otorgó el  50% de la prestación pensional a la menor Valentina Solano  Hernández y, se dispuso, suspender el reconocimiento del  porcentaje restante hasta que mediante decisión judicial, se  determine el derecho que les asiste a las solicitantes.  

Por  lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual  correspondió por reparto al  Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante proveído  del 8 de agosto de 2016, ordenó a la UGPP reconocer y pagar el  beneficio económico a las señoras LUZ GRACIELA  ESCALANTE y Alcira Villamizar de Solano en un 25% para cada una de  ellas, con los ajustes que correspondan a la ley. Por último,  absolvió a la entidad demandada de las demás  pretensiones formuladas.  

Contra  la anterior determinación, la  demandada UGPP interpuso recurso de apelación y se surtió  el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no  fueron objeto de impugnación.  

Mediante  decisión del 13 de diciembre de 2017, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta dispuso  modificar el  porcentaje otorgado a cada una de las beneficiarias y en su lugar  asignó a LUZ GRACIELA ESCALANTE el 16% del 50% restante sobre  el valor de la mesada pensional a partir de la fecha del  fallecimiento del causante.  

A  juicio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, cosa juzgada, seguridad social, mínimo vital y  dignidad humana, toda vez que extendió los efectos  de la consulta a una situación ajena a los intereses de la  UGPP,  pues el porcentaje asignado a cada una de las beneficiarias no fue  apelado ni censurado por ninguno de sus apoderados, que eran los que  se encontraban legitimados para ello.  

Igualmente,  considera que la corporación accionada, realizó una  errónea interpretación del Artículo 69 del CPT y  de la SS, otorgándole efectos más extensos a la norma,  de los que ella misma consagra.  

Por  lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia  censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de marzo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos y  vinculó a las partes e intervinientes del proceso  controvertido.  

Dentro  del término otorgado, el Tribunal accionado, aportó  copia de la audiencia de segunda instancia, mediante la cual se  desató el recurso de apelación interpuesto por la  entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta  relató los trámites adelantados en el proceso.  

Finalmente,  la Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social  -UGPP- pidió negar el amparo  invocado, en tanto la decisión controvertida se dictó  con apego a la ley.  

La primera  instancia negó la tutela. Indicó, que la sentencia de  segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la  normativa y jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la  accionante pudo  controvertir el fallo del Tribunal  Superior de Cúcuta  a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta  vía excepcional.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte  que los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida, a  través de la cual se modificó la de primera instancia  en el sentido de reducir el  porcentaje otorgado a cada una de las beneficiarias de la pensión  de sobrevivientes,  son  ajustados a derecho, pues tienen soporte en la situación  fáctica discutida, las disposiciones pertinentes y la  jurisprudencia aplicable.  

Ello  por cuanto, según  lo previsto en el artículo  69 del C.P.T. y S.S., el  grado jurisdiccional de consulta debe surtirse obligatoriamente  cuando  la sentencia de primera instancia fuere adversa a aquellas entidades  descentralizadas en las que la Nación sea garante.  Adicionalmente, la Jurisprudencia especializada ha establecido que en  estos casos el superior tiene  el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las condenas  impuestas independientemente  de que las partes hayan hecho uso de los recursos (Cfr.  sentencia  STL7382-2015  y SL867-2018).  

Adicionalmente,  la  apelación allegada por la UGPP versó sobre el  cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia  de las posibles beneficiarias para acceder a la pensión de  sobrevivientes y, por ende, el porcentaje del derecho económico  que eventualmente les correspondía junto con la hija del  causante.  

En  atención a lo anterior, el Tribunal determinó como  problemas jurídicos, de un lado, establecer quién era  la beneficiaria del 50% restante de la pensión de  sobrevivientes según los requisitos establecidos en los  artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los  artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.  

De  otra parte, definir si la UGPP tenía la obligación de  reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en el 50% de la  mesada restante o en proporción a la convivencia con el  causante.  

Así  las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la  autoridad  judicial accionada sí tenía relación con los  temas objeto de impugnación, pero además, estaba  soportado en el grado de consulta que debía surtir de forma  imperativa. Por  lo tanto, la censura elevada no tiene vocación de prosperidad,  dado que en ningún momento se violentó el debido  proceso o cualquier otro derecho fundamental en cabeza de la  demandante.  

En  consecuencia, la determinación  censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni  materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por el  apoderado especial de LUZ GRACIELA ESCALANTE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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