Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6825-2018
Radicación 98457
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de LUZ GRACIELA ESCALANTE, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LUZ GRACIELA ESCALANTE señaló que en calidad de compañera permanente de Saúl Solano Villamizar, quien falleció en la ciudad de Cúcuta el día 24 de diciembre de 2012, reclamó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante resolución RDP 019074 de abril 25 de 2013, en razón a que el derecho prestacional fue solicitado simultáneamente por la Señora Alcira Villamizar de Solano, quien alegó la misma calidad frente al causante.
Manifestó que en virtud de la resolución enunciada, se otorgó el 50% de la prestación pensional a la menor Valentina Solano Hernández y, se dispuso, suspender el reconocimiento del porcentaje restante hasta que mediante decisión judicial, se determine el derecho que les asiste a las solicitantes.
Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante proveído del 8 de agosto de 2016, ordenó a la UGPP reconocer y pagar el beneficio económico a las señoras LUZ GRACIELA ESCALANTE y Alcira Villamizar de Solano en un 25% para cada una de ellas, con los ajustes que correspondan a la ley. Por último, absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas.
Contra la anterior determinación, la demandada UGPP interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de impugnación.
Mediante decisión del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta dispuso modificar el porcentaje otorgado a cada una de las beneficiarias y en su lugar asignó a LUZ GRACIELA ESCALANTE el 16% del 50% restante sobre el valor de la mesada pensional a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
A juicio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, toda vez que extendió los efectos de la consulta a una situación ajena a los intereses de la UGPP, pues el porcentaje asignado a cada una de las beneficiarias no fue apelado ni censurado por ninguno de sus apoderados, que eran los que se encontraban legitimados para ello.
Igualmente, considera que la corporación accionada, realizó una errónea interpretación del Artículo 69 del CPT y de la SS, otorgándole efectos más extensos a la norma, de los que ella misma consagra.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido.
Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado, aportó copia de la audiencia de segunda instancia, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta.
A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta relató los trámites adelantados en el proceso.
Finalmente, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió negar el amparo invocado, en tanto la decisión controvertida se dictó con apego a la ley.
La primera instancia negó la tutela. Indicó, que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida, a través de la cual se modificó la de primera instancia en el sentido de reducir el porcentaje otorgado a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, son ajustados a derecho, pues tienen soporte en la situación fáctica discutida, las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
Ello por cuanto, según lo previsto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse obligatoriamente cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Adicionalmente, la Jurisprudencia especializada ha establecido que en estos casos el superior tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las condenas impuestas independientemente de que las partes hayan hecho uso de los recursos (Cfr. sentencia STL7382-2015 y SL867-2018).
Adicionalmente, la apelación allegada por la UGPP versó sobre el cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia de las posibles beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por ende, el porcentaje del derecho económico que eventualmente les correspondía junto con la hija del causante.
En atención a lo anterior, el Tribunal determinó como problemas jurídicos, de un lado, establecer quién era la beneficiaria del 50% restante de la pensión de sobrevivientes según los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte, definir si la UGPP tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en el 50% de la mesada restante o en proporción a la convivencia con el causante.
Así las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la autoridad judicial accionada sí tenía relación con los temas objeto de impugnación, pero además, estaba soportado en el grado de consulta que debía surtir de forma imperativa. Por lo tanto, la censura elevada no tiene vocación de prosperidad, dado que en ningún momento se violentó el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental en cabeza de la demandante.
En consecuencia, la determinación censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUZ GRACIELA ESCALANTE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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