Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6824-2018
Radicación 98607
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de MÁXIMO DÍAZ GALARZA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y sus anexos se advierte que MÁXIMO DÍAZ GALARZA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Alimentos Toning S.A., por cuanto se terminó la relación de trabajo sin justa causa. La actuación le correspondió por reparto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que emitió decisión de primera instancia el 15 de febrero de 2016.
Contra la anterior determinación el demandante presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad por diferentes hechos que, en su sentir, corresponden a situaciones irregulares ocurridas en el proceso relacionados con la admisión probatoria, actuaciones de las partes y una compulsa de copias contra su representante judicial descartada por el juez disciplinario, tras advertir que ésta no realizó ningún comportamiento sancionable.
Mediante providencias emitidas en audiencias de oralidad del 28 y 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali negó sus peticiones, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, el de súplica y el de queja, los que fueron negados, según indicó, en desconocimiento de sus garantías.
Agregó, además que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está al Despacho del Magistrado Ponente, Dr. Salcedo Oviedo para resolver sobre su procedencia.
A la par, su apoderada judicial radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia escrito que denominó «RECURSO DE QUEJA» contra «ACTO PROCESAL LABORAL» en virtud del artículo 74-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como sustento reiteró las diferentes situaciones que advirtió como irregulares con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 bajo el radicado 79152, la Sala especializada rechazó por improcedente el escrito presentado.
El accionante solicitó el amparo constitucional, invocando la invalidez de este último pronunciamiento y de los emitidos por el Tribunal, los que calificó como vulneradores de sus derechos al debido proceso, doble instancia y desconocedores de un proceso disciplinario legalmente culminado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de mayo de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Los demás guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente porque el proceso ordinario laboral objeto de censura se encuentra en curso, toda vez que el Tribunal Superior de Cali tiene pendiente pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación.
Por lo tanto, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensora, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Las críticas que MÁXIMO DÍAZ GALARZA pone de presente relacionadas con el tema probatorio, actuaciones de las partes y las decisiones adoptadas en segunda instancia, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
De otro lado, en relación con la decisión del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala de Casación Laboral dispuso rechazar por improcedente el denominado «recurso de queja», debe precisarse que ésta se adoptó como consecuencia de un escrito radicado por la apoderada judicial de DÍAZ GALARZA directamente ante la Secretaría de la autoridad mencionada, esto es, fuera del trámite del proceso ordinario.
Por lo anterior, dicha Sala Especializada precisó que en razón del factor funcional de competencia solamente conoce del recurso de queja que se interponga contra el auto que deniegue el recurso de casación, proferido por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en la hipótesis de la casación per saltum, por los Juzgados Laborales del Circuito.
Explicó que no existe en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a esa autoridad judicial la función de tramitar la solicitud presentada por la abogada del actor y menos que se pueda declarar la nulidad de actuaciones procesales acaecidas en instancias y ordenar nuevamente su práctica.
Adicionalmente, aclaró que, para efectos de la solicitud de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido en el transcurso de las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales, el cual establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».
Así las cosas, esta Sala de Decisión de Tutelas no observa caprichosos o irracionales los argumentos expuestos en el auto referido, pues tienen soporte en las disposiciones legales sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite al alcanzar la misma conclusión.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de MÁXIMO DÍAZ GALARZA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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