STP6824-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6824-2018  

Radicación  98607  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  apoderada especial de MÁXIMO  DÍAZ GALARZA, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral que será  descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la demanda y sus anexos se advierte que MÁXIMO  DÍAZ GALARZA promovió proceso  ordinario laboral  contra la empresa Alimentos Toning S.A., por cuanto se terminó  la relación de trabajo sin justa causa. La actuación le  correspondió por reparto el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali, autoridad que emitió decisión de  primera instancia el 15 de febrero de 2016.  

Contra  la anterior determinación el demandante presentó  recurso de apelación y solicitud de nulidad por diferentes  hechos que, en su sentir, corresponden a situaciones irregulares  ocurridas en el proceso relacionados con la admisión  probatoria, actuaciones de las partes y una compulsa de copias contra  su representante judicial descartada por el juez disciplinario, tras  advertir que ésta no realizó ningún  comportamiento sancionable.  

Mediante  providencias emitidas en audiencias de oralidad del 28 y 29 de  septiembre de 2017, el  Tribunal Superior de Cali negó sus peticiones, razón  por la cual interpuso los recursos de  reposición y apelación, el de súplica y el de  queja, los que fueron negados, según indicó, en  desconocimiento de sus garantías.  

Agregó,  además que interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual está al Despacho del Magistrado Ponente, Dr. Salcedo  Oviedo para resolver sobre su procedencia.  

A  la par, su apoderada judicial radicó ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia escrito que denominó  «RECURSO   DE  QUEJA»   contra «ACTO  PROCESAL LABORAL» en  virtud del artículo 74-3 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  como sustento reiteró las diferentes situaciones que advirtió  como irregulares con el fin de que se declarara la nulidad de lo  actuado.  

Mediante  auto del 29 de noviembre de 2017 bajo el radicado 79152, la Sala  especializada rechazó por improcedente el escrito  presentado.  

El  accionante solicitó el amparo constitucional, invocando la  invalidez de este último pronunciamiento y de los emitidos por  el Tribunal, los que calificó como vulneradores de sus  derechos al debido proceso, doble instancia y desconocedores de un  proceso disciplinario legalmente culminado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 16 de mayo de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión. Los demás guardaron silencio  dentro  del término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente porque el proceso  ordinario laboral objeto de censura se  encuentra en curso, toda vez que el  Tribunal Superior de Cali tiene pendiente pronunciarse sobre la  procedencia del recurso de casación.  

Por  lo tanto, es en  ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante, por sí mismo o a través de su  defensora, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene  haciendo.  

Las  críticas que MÁXIMO  DÍAZ GALARZA  pone  de presente relacionadas con el tema probatorio, actuaciones de las  partes y las decisiones adoptadas en segunda instancia, constituyen  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de las autoridades competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional,  Sentencia T – 418 de 2003).  

De  otro lado, en relación con la decisión del  29 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala de  Casación Laboral dispuso rechazar por improcedente el  denominado «recurso  de queja»,  debe precisarse que ésta se adoptó como consecuencia de  un escrito radicado por la apoderada judicial de DÍAZ GALARZA  directamente ante la Secretaría de la autoridad mencionada,  esto es, fuera del trámite del proceso ordinario.  

Por  lo anterior, dicha Sala Especializada precisó que  en razón del factor funcional de competencia solamente conoce  del recurso de queja que se interponga contra el auto que deniegue el  recurso de casación, proferido por las Salas Laborales de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en la hipótesis  de la casación per  saltum,  por los Juzgados Laborales del Circuito.  

Explicó  que no existe en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de  competencia que atribuya a esa autoridad judicial la función  de tramitar la solicitud presentada por la abogada del actor y menos  que se pueda declarar la nulidad de actuaciones procesales acaecidas  en instancias y ordenar nuevamente su práctica.  

Adicionalmente,  aclaró que, para  efectos de la solicitud de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se  hubieren surtido en el transcurso de las instancias, la Corte carece  de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del  artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable  a los procesos laborales, el cual establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella».  

Así  las cosas, esta Sala  de Decisión de Tutelas no  observa caprichosos o irracionales los argumentos expuestos en el  auto referido,  pues tienen  soporte en las  disposiciones legales sobre la materia. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite al  alcanzar  la misma conclusión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  MÁXIMO DÍAZ GALARZA,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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