STP6826-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6826-2018  

Radicación  98561  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOSÉ GONZALO  MORENO MONTEJO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de  abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fundación  Universitaria San Martín y el Ministerio de Educación  Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  GONZALO MORENO MONTEJO promovió un proceso ejecutivo laboral  contra la Fundación Universitaria San Martín, con el  propósito de obtener el pago de las condenas incluidas en el  fallo del 31 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral en  Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo  medio se reconoció la existencia de una relación  laboral entre las partes, así como de las prestaciones  sociales derivadas de ésta.  

El  20 de febrero de 2014 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago a favor del actor. No obstante, ante  la renuencia de la Fundación Universitaria de acatar la orden  judicial, el peticionario inició las acciones judiciales  tendientes a su cobro forzado.  

Indicó  que, entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional emitió  las Resoluciones 000841 y 01702 de 2015, a través de las  cuales adoptó medidas preventivas y de vigilancia especial  dirigidas a proteger temporalmente los recursos y bienes del referido  centro educativo, con el fin de atender de manera ordenada el pago de  sus acreencias y obligaciones.  

Resaltó  que, dentro de dichas políticas, se dispuso la suspensión  inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter  ejecutivo seguidos contra la Fundación Universitaria. Por tal  razón, el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Bogotá suspendió la actuación  promovida por el demandante.  

Así  mismo, con fundamento en dichos actos administrativos y de cara a las  previsiones del Decreto 2070 de 20151,  el 29 de julio de 2016 la Fundación Universitaria presentó  al Ministerio de Educación Nacional la relación de  deudas a su cargo, sin incluir su acreencia.  

Tras  advertir tal omisión, el 12 de julio de 2016 solicitó  al Ministerio información respecto de la fecha prevista para  el pago de la obligación existente a su favor o, en su  defecto, del levantamiento de la suspensión decretada. Su  requerimiento fue remitido por competencia a la institución  universitaria, la cual, en respuesta del 26 de agosto siguiente,  explicó que dicho crédito no fue referido en el  inventario porque no se halló evidencia de su existencia.  

Por  tal motivo, JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, información, debido  proceso, propiedad privada y derechos adquiridos. Argumentó  que la mora en la resolución de su situación jurídica  (18 meses), es desproporcionada e injustificada.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de  Educación Nacional que exhorte a la Fundación  Universitaria San Martín para que incluya sus acreencias  laborales en el inventario de bienes, derechos y obligaciones y, a  ésta, a que califique el crédito y programe su pago en  los términos establecidos en el inciso 4º del artículo  2.5.3.9.2.3.1., del Decreto 2070 de 2015.  

Por  último, demandó que se ordene al Ministerio de  Educación Nacional que notifique al Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Bogotá «la  suspensión de términos a fin de que no opere la  prescripción, caducidad o desistimiento tácito»  mientras permanezca vigente el auto del 2 de septiembre de 2015.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de abril de 2018,  el  Tribunal admitió la acción de tutela y notificó  la iniciación del trámite a las autoridades judiciales  mencionadas. Todas ellas guardaron silencio en el término  conferido.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado. Encontró que el actor no se presentó  a la convocatoria pública cumplida del 1º al 19 de  febrero de 2016 con el propósito de conformar el listado de  acreedores de la Fundación Universitaria San Martin y, por  tanto, debe esperar a que el Ministerio de Educación Nacional  realice la evaluación de las deudas y disponga su inclusión.  

A  la par, resaltó que los derechos del interesado se encuentran  protegidos, en razón a que el proceso de intervención  se encuentra en curso.  

El  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda e insistió en que la suspensión  decretada puede afectar definitivamente su patrimonio, en razón  a la posibilidad de que su derecho prescriba.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que, con la expedición del Decreto 698 de 1993, la  Presidencia de la República delegó en el Ministerio de  Educación Nacional la función de inspección y  vigilancia de la educación superior, la cual se encuentra  regulada en la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 del 23 de octubre  de 2015.  

En  lo pertinente, el artículo 14 de la Ley 1740 de 2015, dispone  que ante la existencia de circunstancias que amenacen gravemente la  calidad y la continuidad del servicio, dicha Cartera queda facultada  para adoptar medidas encaminadas a la protección temporal de  los recursos, bienes y activos de las instituciones de educación  superior.  

Así,  el numeral 2º de dicha normativa contempló la facultad de  suspender los procesos de ejecución en curso, a los que se les  deben aplicar las reglas contenidas en los artículos 20 y 70  de la Ley 1116 de 2006, «Por  la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en  la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.»  

Por  su parte, el numeral 6º previó que «todos  los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las  medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer  efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a  la institución de educación superior deberán  hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las  disposiciones que la rigen».  

A  su vez, el canon 2.5.3.9.2.3.1.  del Decreto 2070 de 2015, señala el procedimiento a seguir en  caso de decretar la suspensión de pagos: En primer lugar,  impone a la institución intervenida la obligación de  presentar al Ministerio la relación de las deudas y  obligaciones a su cargo, dentro de los cinco meses siguientes a la  notificación del acto administrativo pertinente. En segundo  término, prescribe que para tal fin, ésta debe acudir,  de una parte, a la información que obre en sus archivos y, de  otra, a la suministrada por los acreedores.  

Para  el efecto, deberá adelantar una convocatoria mediante la  publicación de dos avisos en un medio de comunicación  de amplia circulación, con un intervalo mínimo diez  días entre cada uno. Ésta, además, deberá  permanecer fijada en página web  de la institución y en los lugares de acceso al público  en cada una de sus sedes administrativas y  académicas durante todo el plazo conferido para la  presentación de documentos.  

Según  la respuesta ofrecida por la Fundación Universitaria San  Martín al accionante el 26 de agosto de 2016, dentro de la  actuación surtida se dio estricto cumplimiento a tales  disposiciones. Así, el 30 de diciembre de 2015 y el 25 de  enero de 2016 se publicó la convocatoria para identificar a  sus acreedores a través de la página web.  A la par, el aviso fue incluido en el periódico El Tiempo los  días 1º y 15 de febrero de 2016, pese a lo cual, JOSÉ  GONZALO MORENO MONTEJO dejó vencer el plazo otorgado para  constituirse como acreedor.  

Incluso,  en dicha comunicación la Fundación resaltó que  las solicitudes de los acreedores fueron recibidas de manera  extemporánea hasta el 31 de mayo de 2016. Por lo demás,  le indicó al actor que el inventario se encuentra bajo examen  del Ministerio de Educación Nacional, quien deberá  calificarlo y, sí es del caso, solicitar que se hagan los  ajustes que considere necesarios.  

La  Sala tiene establecido que el mecanismo de amparo no está  previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos  administrativos, pues ello constituiría una invasión  indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades  públicas. Entonces, no se advierte vulneración alguna a  los derechos fundamentales del actor.  

Aún  si se pasara por alto lo anterior, advierte  la Sala que el proceso de intervención no ha finalizado, en  tanto el Ministerio de Educación Nacional no ha calificado el  inventario de bienes, derechos y obligaciones presentado por la  Fundación Universitaria San Martín el 29 de julio de  2016.  

En  ese orden, es manifiesto que cualquier injerencia por parte del juez  constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Por  tanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso  de intervención y vigilancia son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los interesados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  último, conforme con el artículo 93 del Código  General del Proceso, la prescripción se interrumpió con  la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo de  pago, situación que no tiene la virtualidad de perder eficacia  a partir del proceso de intervención y vigilancia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de abril de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  GONZALO MORENO MONTEJO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por el cual          se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del          Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740          de 2014»  

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