Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6826-2018
Radicación 98561
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fundación Universitaria San Martín y el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO promovió un proceso ejecutivo laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de obtener el pago de las condenas incluidas en el fallo del 31 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral en Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, así como de las prestaciones sociales derivadas de ésta.
El 20 de febrero de 2014 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del actor. No obstante, ante la renuencia de la Fundación Universitaria de acatar la orden judicial, el peticionario inició las acciones judiciales tendientes a su cobro forzado.
Indicó que, entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional emitió las Resoluciones 000841 y 01702 de 2015, a través de las cuales adoptó medidas preventivas y de vigilancia especial dirigidas a proteger temporalmente los recursos y bienes del referido centro educativo, con el fin de atender de manera ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones.
Resaltó que, dentro de dichas políticas, se dispuso la suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo seguidos contra la Fundación Universitaria. Por tal razón, el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá suspendió la actuación promovida por el demandante.
Así mismo, con fundamento en dichos actos administrativos y de cara a las previsiones del Decreto 2070 de 20151, el 29 de julio de 2016 la Fundación Universitaria presentó al Ministerio de Educación Nacional la relación de deudas a su cargo, sin incluir su acreencia.
Tras advertir tal omisión, el 12 de julio de 2016 solicitó al Ministerio información respecto de la fecha prevista para el pago de la obligación existente a su favor o, en su defecto, del levantamiento de la suspensión decretada. Su requerimiento fue remitido por competencia a la institución universitaria, la cual, en respuesta del 26 de agosto siguiente, explicó que dicho crédito no fue referido en el inventario porque no se halló evidencia de su existencia.
Por tal motivo, JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, información, debido proceso, propiedad privada y derechos adquiridos. Argumentó que la mora en la resolución de su situación jurídica (18 meses), es desproporcionada e injustificada.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que exhorte a la Fundación Universitaria San Martín para que incluya sus acreencias laborales en el inventario de bienes, derechos y obligaciones y, a ésta, a que califique el crédito y programe su pago en los términos establecidos en el inciso 4º del artículo 2.5.3.9.2.3.1., del Decreto 2070 de 2015.
Por último, demandó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que notifique al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá «la suspensión de términos a fin de que no opere la prescripción, caducidad o desistimiento tácito» mientras permanezca vigente el auto del 2 de septiembre de 2015.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de abril de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Todas ellas guardaron silencio en el término conferido.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Encontró que el actor no se presentó a la convocatoria pública cumplida del 1º al 19 de febrero de 2016 con el propósito de conformar el listado de acreedores de la Fundación Universitaria San Martin y, por tanto, debe esperar a que el Ministerio de Educación Nacional realice la evaluación de las deudas y disponga su inclusión.
A la par, resaltó que los derechos del interesado se encuentran protegidos, en razón a que el proceso de intervención se encuentra en curso.
El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda e insistió en que la suspensión decretada puede afectar definitivamente su patrimonio, en razón a la posibilidad de que su derecho prescriba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que, con la expedición del Decreto 698 de 1993, la Presidencia de la República delegó en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación superior, la cual se encuentra regulada en la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 del 23 de octubre de 2015.
En lo pertinente, el artículo 14 de la Ley 1740 de 2015, dispone que ante la existencia de circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, dicha Cartera queda facultada para adoptar medidas encaminadas a la protección temporal de los recursos, bienes y activos de las instituciones de educación superior.
Así, el numeral 2º de dicha normativa contempló la facultad de suspender los procesos de ejecución en curso, a los que se les deben aplicar las reglas contenidas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.»
Por su parte, el numeral 6º previó que «todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
A su vez, el canon 2.5.3.9.2.3.1. del Decreto 2070 de 2015, señala el procedimiento a seguir en caso de decretar la suspensión de pagos: En primer lugar, impone a la institución intervenida la obligación de presentar al Ministerio la relación de las deudas y obligaciones a su cargo, dentro de los cinco meses siguientes a la notificación del acto administrativo pertinente. En segundo término, prescribe que para tal fin, ésta debe acudir, de una parte, a la información que obre en sus archivos y, de otra, a la suministrada por los acreedores.
Para el efecto, deberá adelantar una convocatoria mediante la publicación de dos avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo diez días entre cada uno. Ésta, además, deberá permanecer fijada en página web de la institución y en los lugares de acceso al público en cada una de sus sedes administrativas y académicas durante todo el plazo conferido para la presentación de documentos.
Según la respuesta ofrecida por la Fundación Universitaria San Martín al accionante el 26 de agosto de 2016, dentro de la actuación surtida se dio estricto cumplimiento a tales disposiciones. Así, el 30 de diciembre de 2015 y el 25 de enero de 2016 se publicó la convocatoria para identificar a sus acreedores a través de la página web. A la par, el aviso fue incluido en el periódico El Tiempo los días 1º y 15 de febrero de 2016, pese a lo cual, JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO dejó vencer el plazo otorgado para constituirse como acreedor.
Incluso, en dicha comunicación la Fundación resaltó que las solicitudes de los acreedores fueron recibidas de manera extemporánea hasta el 31 de mayo de 2016. Por lo demás, le indicó al actor que el inventario se encuentra bajo examen del Ministerio de Educación Nacional, quien deberá calificarlo y, sí es del caso, solicitar que se hagan los ajustes que considere necesarios.
La Sala tiene establecido que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas. Entonces, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
Aún si se pasara por alto lo anterior, advierte la Sala que el proceso de intervención no ha finalizado, en tanto el Ministerio de Educación Nacional no ha calificado el inventario de bienes, derechos y obligaciones presentado por la Fundación Universitaria San Martín el 29 de julio de 2016.
En ese orden, es manifiesto que cualquier injerencia por parte del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Por tanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso de intervención y vigilancia son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los interesados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Por último, conforme con el artículo 93 del Código General del Proceso, la prescripción se interrumpió con la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo de pago, situación que no tiene la virtualidad de perder eficacia a partir del proceso de intervención y vigilancia.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de 2014»
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