STP10789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10789-2018  

Radicación  n.° 100066  

Acta 276  

Bogotá D.  C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la señora MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ contra  el fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la acción de tutela elevada por la mencionada  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida  digna, seguridad social y a «acceder  a una pensión de vejez».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En lo que interesa a  la acción en estudio, la tutelante relató que nació  el 27 de febrero de 1962, por lo que en la actualidad contaba con 56  años de edad.  

Que cotizó al  Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M entre el 1º  de febrero de 1986 y el 11 de diciembre de 1998 para un total de 657  semanas.  

Que el 28 de diciembre de  1998, decidió trasladarse a la AFP PORVENIR y, posteriormente,  el 15 de mayo de 2009, a la AFP PROTECCIÓN.  

Que al momento de  trasladarse no se le brindó la asesoría completa sobre  las implicaciones que conllevaba su traslado del régimen de  prima media al de ahorro individual, ni el perjuicio económico  que se le acarrearía en relación con el valor de su  mesada pensional.  

Que inconforme con la  situación descrita, promovió demanda ordinaria laboral  en contra de la AFP Porvenir y la AFP protección, a fin de que  se declarara nulo el traslado que hizo de sus aportes al régimen  de ahorro individual y, en consecuencia, se realizara la devolución  del capital aportado hacia Colpensiones.  

Que el juez de primera  instancia, en fallo de 20 de octubre de 2017, accedió a las  súplicas, declaró la nulidad del traslado y ordenó  a la AFP Protección S.A. remitir con destino a Colpensiones  los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual y a  Colpensiones a reactivar su afiliación.  

Que interpuesto el recurso  de alzada por las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de noviembre  de 2017, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar,  absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.  

Que frente a la precitada  decisión, uno de los magistrados integrantes de la Sala  presentó salvamento de voto.  

Reprocha que el Tribunal, al  emitir la decisión cuestionada incurrió en una vía  de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente  judicial (CSJ SL 12136 de 2014, SL 46292 de 2014, STL11385-2017),  violación directa de la Constitución Política e  indebida valoración probatoria. Agrega que el ad quem no solo  se apartó de las posiciones jurisprudenciales fijadas en la  materia, sino que su cambio de postura no estuvo fundamentado.  

Por lo descrito, solicitó  que tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin  efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá y, en consecuencia, se  emitiera “(…) una nueva sentencia con abstracción  de los argumentos sobre los cuales se fundó la absolución,  habilitando a las partes para interponer los mecanismos judiciales  procedentes frente al nuevo fallo a proferir (…)”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 11 de mayo de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Bogotá, de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR  S.A.  y PROTECCIÓN  S.A.  y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  así como de las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-002-2015-01045-00  en el que MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ  fungió como parte demandante.  

Posteriormente, en  decisión del 21 de mayo de 20182,  el Cuerpo Colegiado de primer nivel resolvió integrar al  contradictorio al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.  

2. La  Representante del Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.,  Marcela Munevar Salcedo3,  luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas  al interior del proceso cuestionado, señaló que  actualmente las diligencias se encuentran en la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a la espera de que se resuelva el recurso  extraordinario de casación interpuesto, a través de  apoderado, por la señora MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ.  

Refirió que  el presente mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente,  toda vez que «propende  la accionante por vía tutela desconocer los procedimientos  establecidos dentro de la jurisprudencia y la ley, y en consecuencia  de ello, lograr sentencias favorables a sus intereses, sin que medie  en ello algún tipo de vulneración o defecto procesal».  

3. La Secretaria  del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, Diana  Marcela Reyes Duque4,  limitó su contestación a indicar que el proceso con  radicación 11001-31-05-002-2015-01045-00  no correspondió a ese despacho judicial. Mientras que la  servidora homóloga del Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bogotá, Martha Sofía Vega Gómez5,  afirmó que en esa célula judicial cursó la  primera instancia del aludido proceso, habiéndose remitido las  diligencias al Tribunal Superior de Bogotá desde el 23 de  octubre de 2017, sin que a la fecha haya retornado.  

4. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Carlos Andrés Vargas Castro6,  indicó que esa Corporación conoció en segunda  instancia del proceso ordinario laboral con radicación  002-2015-01045-01  promovido por MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ,  profiriendo sentencia el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual  revocó en su integridad el fallo del Juzgado 2º Laboral  del Circuito de Bogotá del 20 de octubre de 2017 que había  accedido a las pretensiones de la parte demandante.  

Señaló  que contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso  de casación, el cual fue efectivamente concedido.  

5. La  Representante Legal Judicial de la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A.,  Juliana Montoya Escobar7,  concretó su pronunciamiento a indicar que esa entidad «ha  actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa  cualquier posibilidad de violación a los derechos  fundamentales invocados por el tutelante»  razón por la cual solicitó la improcedencia de la  demanda.  

6. La titular del  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, Carol Viviana  Sandoval González8,  señaló que las actuaciones surtidas al interior del  proceso 11001-31-05-002-2015-01045-00  y la sentencia de primer nivel dictada por ese despacho se encuentran  ajustadas a derecho. Agregó que el expediente se encuentra en  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose  el recurso de apelación, desde el 23 de octubre de 2017.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 28 de mayo de 20189,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por  MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ  tras considerar que la prenombrada «está  haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para  atacar la decisión de segunda instancia que le fue  desfavorable»,  toda vez que «revisado  el  contenido de la página web  http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/,  se encontró que el apoderado de la parte accionante interpuso  recurso extraordinario casación y que mediante auto de 11 de  abril de 2018, el tribunal se lo concedió»  y, en esa medida «carece  de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a  través de este trámite constitucional»  máxime cuando no se cumplen los elementos necesarios que  justifiquen la intervención del juez de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la accionante MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ,  mediante Oficio OSSCL n.° 42055 adiado 6 de junio de 201810  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión11;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 18 de julio de 201812;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 56231 del 3 de agosto del año que avanza13.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos del líbelo inicial, insistiendo  en que en el asunto sub lite la tutela es el mecanismo idóneo  para la defensa de sus derechos fundamentales, por cuanto la misma  «se  encamina a una discusión ius fundamental, y no se pretende con  la misma tratar de reabrir etapas ya precluídas, o instancias  agotadas, o sustituir recursos presentados, por lo cual resulta  procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios  como la casación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ se  encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso laboral con radicación  11001-31-05-002-2015-01045-00  que promovió contra las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.  y PROTECCIÓN  S.A.  y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2017  por medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  tras revocar en su integridad el fallo del a  quo  absolvió  a las referidas entidades de todas y cada una de las pretensiones  formuladas en la demanda ordinaria.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene  a la  citada Corporación que emita una nueva providencia en la que  deje incólume las condenas impuestas en la sentencia de  primera instancia del 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Bogotá.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del debido  proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social  y a «acceder  a una pensión de vejez»,  generada por la decisión judicial que en segunda instancia,  negó  la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ  del Régimen Pensional de Prima Media al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Además,  (ii)  la  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profirió  en audiencia del 29  de noviembre de 2017, y esta demanda la instauró el 10 de mayo  de 201814;  y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto, pese  a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez  de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la  actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral  con radicación 11001-31-05-002-2015-01045-00,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que,  decidió acudir a esta vía constitucional excepcional,  paralelamente  a la interposición del recurso extraordinario de casación  que formuló contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 al  interior de la causa de marras.  

Al respecto, al  revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial15  se verifica que: (i)  por auto del 11 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, concedió el recurso de casación;  (ii)  con Oficio n.° 00555 del 12 de julio del año que avanza,  las diligencias se enviaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, para lo de su competencia; y (iii)  el proceso se halla al despacho del Magistrado Ponente de la última  Corporación, desde el 31 de julio de 2018, para resolver sobre  la admisión de ese extraordinario mecanismo de impugnación.  

5.5. Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse  frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis,  explicando en relación con la segunda –que  es la que concierne al caso concreto–  lo siguiente:  

«En  este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción  de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.  Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,  siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección  constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón  por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos  fundamentales por esta vía, debe  agotar los medios de defensa  disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia  pretende asegurar que una acción tan expedita no sea  considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni  un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el  legislador» (Cfr.  C.C.S.T-103/2014).  

5.6.  En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no  puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema  de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Entonces,  dado que es  evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

6. De otra parte,  advierte  la Sala que en el caso sub  lite  no es procedente la concesión del amparo deprecado como  mecanismo transitorio –como  insistentemente lo solicitó la parte accionante en la  sustentación del recurso de impugnación–  toda vez que en relación con dicha posibilidad la  jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…]  la acción  de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter  residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas que están siendo  amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  

El  carácter subsidiario y residual de la acción de tutela  ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En este sentido, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de  que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento  a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual  de la acción. En este sentido, el carácter supletorio  del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro  de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que  sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se  alegue vulnerado o amenazado.  

Esta consideración se  morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro  medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el  peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así,  esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad  se procedería en contravía de la articulación  del sistema jurídico, ya que la protección de los  derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez  ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

No obstante, al  aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que  pese a que MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de  casación no resulta idóneo en su particular situación  «toda  vez que el trámite del mismo por su complejidad tardaría  más allá de la fecha en la cual cumpliría el  requisito de edad para acceder a [su]  derecho pensional»;  lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación  o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso  ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez  Natural,  esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  momento de desatar el recurso extraordinario de casación  interpuesto, por intermedio de abogado, por la aquí  accionante.  

7. Sumado a lo  anterior, se tiene que revisadas  las particularidades del caso concreto, MARILUZ  SEJNAUI ORTIZ  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  estructure una  situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez de Tutela.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

8. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 28  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 77. Ibídem.  

3          Ver folios 28 a 37. Ibídem.  

4          Ver folio 57.  

5          Ver folio 58. Ibídem.  

6          Ver folio 60. Ibídem.  

7          Ver folios 62 a 64. Ibídem.  

8          Ver folio 80. Ibídem.  

9          Ver folios 82 a 85. Ibídem.  

10          Ver folio 104. Ibídem.  

11          Ver folios 107 a 120. Ibídem.  

12          Ver folio 122. Ibídem.  

13          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

14          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

15          Cfr. Folios 3 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

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