AP1045-2018(52225)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1045-2018  

Radicación  n°. 52225  

(Aprobado  Acta n°. 090)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer la ejecución de la  sentencia de condena proferida contra JAIVER o JAVIER ALONSO  PIEDRAHITA ZULETA1.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia el 22 de enero de 2014, JAIVER  o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, entre otros,  fue condenado a las penas de 150 meses de prisión y 3.000  salarios mínimos legales vigentes de multa en calidad de autor  de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso con concierto para delinquir, terrorismo,  financiación del terrorismo y grupos de delincuencia  organizada, fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

2.  En firme el fallo de condena, correspondió en un primer  momento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín la vigilancia de las sanciones a aquél  irrogadas, reasignándose la competencia para conocer de la  actuación al Juzgado Cuarto de la misma especialidad con sede  en Ibagué – Tolima con ocasión del traslado del  condenado PIEDRAHITA ZULETA al Complejo Penitenciario y Carcelario de  Picaleña de esa ciudad.  

3.  Con respaldo en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la  defensa de PIEDRAHITA ZULETA solicitó al juez ejecutor la  concesión a su favor de la amnistía de iure  al reunirse los requisitos legales para ese fin previstos, por los  delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

Así  mismo, deprecó nueva dosificación de la pena en  relación con los delitos restantes para los cuales no resulta  procedente la amnistía y, en virtud de ello, conceder a  PIEDRAHITA ZULETA la libertad definitiva por pena cumplida teniendo  en cuenta el tiempo que ha permanecido en reclusión; en su  defecto, pidió la libertad condicionada y el traslado a una  Zona Veredal Transitoria de Normalización del procesado.  

4.  Las peticiones fueron decididas por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante  interlocutorio de 1º de junio de 2017, por medio del cual  dispuso:  

4.1.  Aplicar a  JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA la amnistía de iure  por los reatos de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones; en consecuencia, declarar extinguidas las  sanciones impuestas por esas conductas.  

4.2.  Redosificar la pena de prisión impuesta a  PIEDRAHITA ZULETA  para fijarla en 138 meses, quedando igual la de multa originaria de  3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los  tipos penales de homicidio agravado, concierto para delinquir,  terrorismo, financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada.  

4.3.  Conceder al penado el beneficio de traslado a la Zona Veredal  Transitoria de Normalización de Mesetas – Meta, previa  suscripción de diligencia de compromiso en los términos  del inciso sexto del artículo 5º del Acuerdo para  facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación  de armas incluido en el Acuerdo Final para la Paz.  

4.4.  Suspender el trámite de la actuación hasta tanto entre  en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.  

4.5.  Y una vez en firme la providencia, remitir el expediente, por  competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta para continuar con la vigilancia  de las penas impuestas.  

5.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta, al cual fueron asignadas las  diligencias enviadas por el estrado con sede de Ibagué que así  lo ordenó, por auto de 3 de agosto de 2017, rehusó la  competencia para conocer del asunto por cuanto la jurisprudencia de  esta Sala2  ha indicado que la misma recae, en un caso determinado, en el  funcionario de esa especialidad que ostente jurisdicción en el  distrito judicial donde se encuentre ubicado el centro de reclusión  en que permanezca el condenado privado de la libertad.  

En  ese sentido, explica cuáles son las clases de establecimientos  de reclusión de conformidad con las normas que rigen el  sistema penitenciario y carcelario, entre los cuales no figuran las  zonas  veredales transitorias de normalización creadas por la Ley  1820 de 2016, es decir, que éstas no se encuentran  clasificadas como tales ni tienen origen en ese sistema.  

Agrega que según  la Ley 1820 en las zonas veredales permanecerán privados de la  libertad los miembros reconocidos del grupo guerrillero FARC – EP  cuyo traslado se haya ordenado por la autoridad pertinente, bajo la  vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC mientras  comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz y se  les resuelve su situación jurídica.  

Concluye  que el traslado del condenado en este caso a una zona veredal no es  circunstancia determinante de la competencia territorial de los  juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –  Meta, por tanto improcedente remitir el expediente a ese estrado.  

Entonces,  concluye, la competencia para vigilar la condena de PIEDRAHITA ZULETA  aún radica en el despacho emisor al cual ordenó  devolver el expediente, sugiriéndole que de no acoger estos  planteamientos procediese a dar trámite a la definición  de competencia del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

6.  De regreso el expediente al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  esa instancia judicial resolvió mediante auto motivado3,  antes que dar lugar al trámite de definición de  competencia suscitado por el pronunciamiento del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, en aras de la prevalencia del derecho sustancial se  adujo,  negar la petición de libertad condicional presentada en propio  nombre por JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA con base en el artículo  4º del Decreto 1274 de 20174.  

Expuso al efecto  que es improcedente la petición del condenado por cuanto para  alcanzar la libertad  condicionada  de que tratan los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 13 del  Decreto 277 de 2017, se requiere al menos cinco años de  privación de la libertad que el peticionario no ha cumplido  aún.  

Además, esa  modalidad de liberación solamente se hará efectiva para  las personas que han sido trasladadas a una zona veredal una vez  entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,  lo cual no ha ocurrido todavía pues, a pesar de lo previsto en  el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  las instituciones que la integran no han iniciado actividades.  

Por lo mismo, no  puede entenderse que los beneficiados con el traslado a una de  aquellas zonas resulten mayormente favorecidos que otras personas que  han recibido la libertad condicionada, y de manera automática  alcance su liberación.  

Añade que  de acuerdo con el Decreto 1274 de 2017, las referidas zonas veredales  no han desaparecido sino que su denominación ha cambiado a la  de Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación  – ETCR con idénticas funciones, razón para considerar  que PIEDRAHITA ZULUAGA continúa en privación de la  libertad.  

Finalmente,  dispone que una vez adquiera firmeza lo resuelto sea remitido el  expediente a esta Corporación para que se dirima el “conflicto  de competencia” surgido con el Juzgado Tercero de la misma  especialidad de Acacías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la  Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la  definición de competencia suscitada por la negativa del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías – Meta de asumir la vigilancia de la condenda  impuesta a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, actuación  que le fuera remitida para ese fin por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima.  

2.  La  definición de competencia es un mecanismo concebido en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004  para  que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva  cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a  conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un  trámite o asunto determinado.  

El  incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando  considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del  proceso, o de las partes en los eventos en que refuten o impugnen la  asumida por un despacho judicial.  

Cualquiera  que sea la razón que da lugar a cuestionar la competencia es  obligacion del funcionario judicial remitir de manera inmediata el  proceso a la autoridad que deba definirla, lo que en el sub  examine no  sucedió porque quien se declara incompetente, conforme se  reseñó, optó por devolver la actuación a  su homólogo remitente y éste a su turno asumió  resolver una petición de libertad del penado, dilatando entre  ambos innecesariamente el trámite a seguir en la forma que  previene la ley, visto que la manifestación de marras se dio  el 3 de agosto de 2017.  

3.  Con  el propósito de contextualizar el objeto de la decisión  que más adelante se adoptará es necesario destacar, en  primer orden, cómo la Ley 1820 de 2016 estableció la  amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los  tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado  y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, modelo de justitia  transicional surgido  de la firma del Acuerdo Final para la Paz – AFP de 24 de noviembre de  2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP.  

La  Ley 1820 de 2016 en su artículo  3º titulado “Ámbito  de aplicación”,  prescribe:  

La  presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a  todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en  el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También  cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al  proceso de dejación de armas.  

Además  se aplicará a las conductas cometidas en el marco de  disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en  los términos que en esta ley se indica.  

En  cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se  aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un  acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta  ley se indica.  

En  ese contexto, el beneficio jurídico de la libertad  condicionada consagrado y regulado en los artículos 35 a 38 de  la Ley 1820, el Decreto 277 de 2017 y normas posteriores incluidas en  los decretos 900 y 1274 del mismo año, es por definición  una forma de liberación provisoria para quienes se encuentren  privados de la libertad en alguna de las siguientes hipótesis:  

a.  Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan  los artículos 15 y 16 de la misma ley;  

b.  Estén dentro del ámbito de aplicación personal  definido por los artículos 17,  22 y 29 del mismo corpus legal, que son prácticamente de igual  contenido excepto que el último alude a personas procesadas  por algunos delitos cometidos en contextos de protesta social o  disturbios internos, o condenadas como consecuencia de su  participación en actividades de protesta;  

c.  Condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los  artículos 23 y 24 del aludido catálogo legal;  

d.  No estén condenados o procesados por delitos para los cuales  no procede la amnistía de iure5,  excepto que se acredite que llevan cuando menos cinco (5) años  en privación de la libertad, eventualidad que permite se les  conceda la libertad condicionada quedando la determinación  sobre su situación jurídica definitiva supeditada a lo  que resuelva la instancia pertinente de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP; en igual forma procede respecto de  quienes haya sido negado el reconocimiento de dicha amnistía.  

En  cualquiera de las anteriores situaciones el interesado deberá  suscribir ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, “Acta formal de compromiso” en los  términos del artículo 36 de la ley en cita,  manifiestando su sometimiento y puesta a disposición de esa  jurisdicción con el deber de cumplir las obligaciones en esa  misma norma prescritas mientras comienza a funcionar efectivamente la  nueva institución de justicia.  

La  acreditación de las mencionadas circunstancias, según  corresponda en particular de un procesado o condenado, debe hacerse  ante la autoridad judicial competente acorde con el procedimiento  previsto en el Decreto 277 de 2017, artículo 10 y siguientes.  

4.  De otra parte, en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley  1820 de 2016 se prevé que aquellas personas que al momento de  suscribirse el Acuerdo Final para la Paz estuvieran en alguna de las  situaciones en precedencia enunciadas pero llevasen menos de cinco  años reclusos, si bien no podrían obtener la libertad  condicionada sí tendrían derecho al traslado a las  Zonas Veredales Transitorias de Normalización – ZVTN donde  permanecerían en situación de privación de la  libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el  cual pasarían a estar en libertad condicionada a su  disposición, según prevé el inciso cuarto del  citado artículo.  

Dicho  estatus está igualmente previsto en el artículo 13 del  Decreto 277 de 2017, agregando esta normativa el procedimiento de  acreditación para el traslado y las condiciones de vigilancia  y custodia sobre su cumplimiento en un caso concreto, tareas  asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

Luego,  el artículo 1º del Decreto 900 de 20176  en lo referente a las personas trasladadas en privación de la  libertad a una ZVTN, consagra que en tal condición  permanecerán hasta la entrada en funcionamiento de la JEP,  agregando que a partir de entonces “…quedarán  en libertad condicional a disposicion de esa jurisdicción…”;  e igualmente, se prevé que en los casos que no se hubiere  decidido el traslado de personas privadas de la libertad a las ZVTN o  PTN (Puntos Transitorios de Normalizacion) y estos ya hubieren  finalizado, la autoridad judicial otorgará la libertad  condicionada al tenor de la Ley 1820 de 2016.  

Con  posterioridad el artículo 4º del Decreto 1274 de 20177,  que prorrogó la duración de las ZVTN y los PTN,   hasta  el 15 de agosto de 2017, establece que una vez terminados estos  espacios de normalización quienes fueron trasladados allí  en las condiciones anotadas quedarán en libertad condicionada  a disposición de la JEP, enfatizando que de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017, esa jurisdicción ya está en funcionamiento.  

Por  consiguiente, de las normas referenciadas se colige que con la  terminación de las ZVTN y los PTN, también variaron los  requisitos para la obtención de la libertad condicionada por  exintegrantes de las FARC – EP, toda vez que el requisito temporal  relativo a la privación de la libertad por al menos cinco años  de prisión en las condiciones referidas inicialmente en la Ley  1820, dejó de ser exigible en vista que el Decreto 1274 de  2017 a la par que dispone transformar aquellas zonas y puntos en  “Espacios Territoriales de Capacitación y  Reincorporación (ETCR)” para continuar el proceso de  reincorporación de los ex miembros de la agrupación  rebelde, prevé así mismo que quienes hubieren sido  trasladados a esos lugares quedarán en libertad condicionada a  disposición de la JEP con posterioridad al 15 de agosto de  2017.  

A  la par, la regla aplicable a quienes no han obtenido ese beneficio  para el tiempo de culminación de dichos territorios, es que  las autoridades judiciales respectivas deberán otorgarlo  previa suscripción del acta de que trata el artículo 36  de la Ley 1820 de 2016, la cual es exigible en cualquiera de las  mencionadas eventualidades, valga decir.8  

En  conclusión, quienes obtuvieron el traslado a las extintas ZVTN  o los PTN quedaron en libertad condicionada a órdenes de la  JEP, desde el 16 de agosto de 2017 cuando se dieron por terminados  aquellos espacios; y a las personas que teniendo derecho no se les  hubiere otorgado el traslado para ese tiempo, el beneficio de  libertad condicionada les podrá ser concedido por la autoridad  judicial competente a cargo del proceso respectivo desde esa misma  fecha, acorde con el inciso quinto del artículo 35 de la Ley  1820 de 2016.  

4.  Precisado  lo anterior, en el asunto examinado se advierte que el trámite  de definición de competencia precipitado por la tensión  surgida para conocer de la fase de ejecución de la condena  proferida en contra de JAIVER o JAVIER PIEDRAHITA ZULETA, resulta  inoficioso en atención a que legalmente no es necesario  proveer a señalar cuál de las autoridades involucradas  en el debate debe continuar conociendo del asunto.  

Esto  es así por cuanto al haberse proferido por parte del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  el auto de 1º de junio de 2017, por cuyo medio se resolvió  otorgar al penado PIEDRAHITA ZULETA la amnistía de iure  por algunas de las conductas punibles que fue sancionado; al tiempo  que cuantificar la nueva pena que le correspondería descontar  por los demás que no ameritaron esa medida; y conceder a su  favor el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización  de Mesetas en el departamento de Meta, también se ordenó  suspender  el proceso en acatamiento del artículo 22 del Decreto 277 de  2017, que a la letra dice:  

Todos  los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada  o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016  y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en  funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento  en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por  aplicación de este decreto quedarán a disposición  de dicha jurisdicción.  

Sobre  esta figura la Sala se ha pronunciado explicando:  

Entonces,  dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el  Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del  numeral 48 del punto 5 lo siguiente:  

“La  Fiscalía General de la Nación o el órgano  investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en  Colombia, continuará adelantando la investigación hasta  el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas  anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que  en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución  de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano  investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la  totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y  conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano  investigador de que se trate perderá competencias para seguir  investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción  Especial de Paz”.  

Considera  la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser  interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la  verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones  adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero  para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación  en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir,  como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios  y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo  de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la  Constitución), de manera que se excluyen actividades tales  como las órdenes de captura, los interrogatorios, la  formulación de imputación, la imposición de  medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego,  ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los  juicios en trámite.  

En  los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y  por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la  Fiscalía sólo podrá adelantar labores de  aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de  captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o  acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir  sentencias.  

Ahora,  dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las  versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la  verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.  

Resta  señalar, que será ante la Jurisdicción Especial  de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se  comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en  desarrollo del conflicto armado.  

Así  las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes  orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de  conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los  funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley,  no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y  contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el  orden constitucional, más aún si tanto el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición,  como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el  Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen  como eje central la reivindicación de las víctimas y,  por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado  del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde  deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su  indemnización en los términos previstos en la ley.  (CSJ AP5069-2017, 9 ago. 2017, rad. 50655)  

Es  decir que desde la firmeza del auto emanado del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el  1º de junio de 2017 a que se ha hecho alusión, la  actuación se encuentra suspendida y ninguna diligencia o  decisión debía surtirse ni proferirse con  posterioridad.  

En  cambio, ha debido permanecer el expediente en el despacho cognoscente  a la espera de la iniciación de actividades, materialmente  hablando, de la JEP para proceder a remitirlo allí a fin de  que se disponga lo pertinente en forma definitiva sobre la situación  jurídica del penado PIEDRAHITA ZULETA, quien por demás,  desde la culminación de la zona veredal de Mesetas – Meta a  donde se le concedió traslado, se entiende que por ministerio  de la ley está en libertad condicionada a disposición  de tal jurisdicción, máxime que está acreditado  que el procesado ha suscrito el acta de que trata el artículo  36 de la Ley 1820 de 2016, esto es, ha decidido someterse a ella.9  

Todo  lo anterior, se recuerda, se sigue de una interpretación  integral y sistemática de cuanto en esta materia está  previsto en los artículos 15 Transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017, 35 de la Ley 1820 de 2016, 13 del Decreto 277, 1º  del Decreto 900 y 4º del Decreto 1274 de 2017 estos últimos.  

Por  consiguiente, resultaba improcedente que se dispusiera el envío  del legajo procesal a la autoridad judicial de ejecución de  penas con jurisdicción en el ámbito territorial en que  se localiza la ya culminada Zona Veredal Transitoria de Normalización  de Mesetas – Meta y, más aún, que se suscitara  controversia para conocer de un proceso legalmente suspendido en  virtud de las normas especiales que hacen parte del ordenamiento  jurídico nacional regulador de la Jurisdicción Especial  para la Paz – JEP.  

5.  En suma,  de  las consideraciones precedentes surge que la Sala debe abstenerse de  definir la competencia para conocer de la ejecución de la  condena impuesta a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA.  

Por  consiguiente y de acuerdo con las consideraciones previas, se  dispondrá la inmediata devolución de las presentes  diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué – Tolima.  

A  través de la Secretaría de la Corporación se  procederá de conformidad, así como a comunicar a las  partes e intervinientes y autoridades concernidas de esta  determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ÚNICO.  ABSTENERSE de  definir la competencia para conocer de la ejecución de la  condena impuesta a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA. En  consecuencia, por Secretaría de la Sala procédase a  devolver de inmediato el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la sentencia de primera instancia aparece inscrito como nombre          del procesado JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA; sin embargo, en          varias actuaciones posteriores de ejecución de penas se le          menciona como JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA. Sin embargo, en el          expediente allegado no reposa informe de verificación de          plena identidad, razón por la cual se aludirá a él          con ambos nombres.  

2          Cita el proveído de 27 de julio de 2016 proferido en el          radicado 48206.  

3          Datado 14 de septiembre de 2017.  

4          Reposa a folio 77 del cuaderno principal de ejecución,          fechada el 16 de agosto de 2017.  

5          Artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.  

6          Por el cual se adicionan los parágrafos transitorios 3A y 3B          al artículo 8º de la Ley 418 de1997, a su vez modificado          por el artículo 1º de la Ley 1779 de 2016.  

7          “Por          el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales          Transitorias de Normalización -ZVTN- y unos Puntos Veredales          de Normalización -PTN-, establecidos por los Decretos 2000,          2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,          2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,          2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras          disposiciones.”  

8          Ver sobre esta temática las consideraciones del auto CSJ          AP8436-2017, 6 dic. 20917, rad. 51355.  

9          Ver folio 60 del cuaderno principal de ejecución.      

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