STP4733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4733-2018  

Radicación  n.° 97905  

Acta 117  

Bogotá D.  C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el profesional del derecho LEONID  ÁVILA GUARNIZO  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a que «las  decisiones [judiciales]  sean  tomadas de manera imparcial y objetiva».  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestó  el demandante que en contra de Marelyn  Tatiana Gómez Suaza, se siguió el proceso penal con  radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en el marco del cual el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 25 de  septiembre de 2017, en la que impuso la pena principal de 18 meses de  prisión y multa de 0,66 s.m.m.l.v., así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual al de la sanción  privativa de la libertad; denegándole a la sentenciada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

2. Señaló  el actor que frente a esta determinación la defensa de la  señora Gómez Suaza interpuso recurso de apelación  cuestionando «la  negativa del a quo en conceder […]  la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, exclusivamente con fundamento en la prohibición  legal, sin tener en consideración que fue condenada a 18 meses  de prisión, no tener antecedentes y que su buena conducta  permitían inferir que no necesita la pena».  

3. Agregó  que el conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  autoridad que mediante proveído dictado el 6 de diciembre de  2017 confirmó integralmente la decisión del a  quo.  

4. Informó  el promotor de esta demanda que el 11 de enero de 2018 presentó  escrito de interposición del recurso extraordinario de  casación, así como poder para actuar como defensor de  la procesada Marelyn Tatiana Gómez Suaza; agregando que, como  quiera que el plazo para presentar la demanda correspondiente,  fenecía el 26 de febrero de 2018, a través de memorial  adiado el día 22 de los referidos mes y año, solicitó  «prórroga  de los términos para sustentar el recurso de casación,  con base en el art. 158 del C.P.P. por requerir mayor tiempo para  preparar el caso y profundizar en elementos defensivos…»;  sin embargo, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, María Mercedes Mejía Botero «en  decisión individual de fecha 27 de febrero de 2018 resolvió  negar la solicitud de prórroga elevada por el suscrito…».  

5. A juicio del  accionante la decisión del 27 de febrero de 2018 configuró  un defecto  orgánico,  por cuanto en su sentir, la referida funcionaria carecía de  competencia para proferir tal providencia, toda vez que, «legalmente  sólo podía tomar éste tipo de determinaciones de  carácter sustancial en Sala conformada por tres magistrados»,  citando como sustento de tal aseveración lo establecido en los  artículos 19 (relativo  a la jurisdicción)  y 54 (que regula  el quorum deliberatorio y decisorio)  de la Ley 270 de 1996, así como lo previsto en los artículos  169 (clasificación  de las providencias),  172 (providencias  del juez colegiado)  y 176 (providencias  que deben notificarse)  de la Ley 600 de 2000, normas éstas últimas que  consideró aplicables a este asunto por tratarse la decisión  cuestionada, una de aquellas providencias escritas dictadas por fuera  de audiencia.  

Explicó el  actor que si se interpretan conjuntamente las referidas normas  jurídicas:  

«[…]tendríamos  que la decisión del 27 de febrero de 2018, proferida por la H.  Magistrada María Mercedes Botero Mejía, fue considerada  por ese Tribunal [aludiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué] como un auto de trámite o sustanciación,  específicamente de los llamados de cúmplase no  susceptible de recurso alguno acorde con lo normado en el art. 176 de  la ley 600/00 dictado exclusivamente por la Magistrada Ponente; lo  que contravino la verdadera naturaleza de dicha providencia, ya que  en verdad, con la negativa de la prórroga estaba resolviendo  un aspecto sustancial definiendo si la defensa había  justificado su petición de prórroga para preparar mejor  la sustentación del recurso extraordinario de casación;  es decir, si se cumplimentaba o no los requisitos para acceder  legalmente a la administración de justicia conforme a las  reglas del debido proceso, en este caso juzgaba si era aplicable el  artículo 158 de la Ley 906 de 2004, lo que con su negativa  cerró las puertas al acceso al recurso extraordinario de  casación, de manera que el tema de decisión era de  valor e importancia y debía ser objeto de un auto  interlocutorio».  

6. Adicionó  el quejoso que, la decisión por medio de la cual se denegó  la prórroga del término para la sustentación del  recurso de casación (auto del 27 de febrero de 2018) también  estructura un  defecto material o sustantivo,  ello por cuanto, su pedimento estuvo sustentado en 4 puntos  concretos:  

«[…]  la especialidad del recurso extraordinario de casación, la  complejidad del tema de la prohibición de mecanismos  sustitutivos de la pena, el encarcelamiento por una ínfima  cantidad de estupefacientes que llevaba consigo que denotaba una  supina desproporcionalidad y las graves consecuencias familiares y la  aparición de nuevos compromisos profesionales que le  suscitaron mayor carga de trabajo al defensor».  

No obstante  –afirma el  libelista–  la Magistrada Ponente, en su providencia «no  fue congruente con la petición, ni acorde, ni cotejado (sic)  con el tema de la realidad procesal debatido que exponía el  defensor, su argumento se mostró desconectado de las razones  concurrentes enunciadas, no se evaluaron realmente respecto al  contenido de la complejidad expuesta como debida justificación;  por lo tanto, si no se evaluó en su real dimensión, su  argumentación resultó arbitraria en materia  trascendente y sustancial, pues el solicitante estaba invocando los  elementos suficientes en súplica a una mejor preparación  de su defensa y en procura de garantizar el acceso a la justicia de  su poderdante».  

7. Por lo  anteriormente expuesto, el  profesional del derecho LEONID  ÁVILA GUARNIZO,  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  superiores invocados y solicitó que en sede constitucional:  por  un lado,  se deje sin efecto y valor jurídico la decisión del 27  de febrero de 2018 y de  otra parte,  se ordene «que  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué  resuelva la solicitud de prórroga por medio de auto  interlocutorio acorde con el alcance y sentido de los temas  planteados por la defensa que evidencian la debida justificación».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 4 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué,  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, a la ciudadana Marelyn Tatiana  Gómez Suaza y a las partes e intervinientes del proceso penal  con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00  seguido  contra la señora Marelyn Tatiana Gómez Suaza.  

2. La señora  Marelyn Tatiana Gómez Suaza2  –procesada  al interior de la causa penal con radicado  73001-60-00-450-2016-00659-00–  intervino para solicitar que se acceda a las pretensiones del actor,  quien es su apoderado judicial, con el fin de que pueda ejercer la  representación de sus intereses y así «me  defienda de la espantosa posibilidad de vivir encerrada por algo que  puede sanarse afuera».  

3. La Secretaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Luz Mireya Jaramillo Díaz3,  se pronunció frente a la demanda de tutela, en los siguientes  términos:  

(i)  Que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se constató que en  el proceso con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 NI  41687 seguido contra Marelyn Tatiana Gómez Suaza por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la  Sala de decisión Penal de esa Corporación profirió  fallo de segunda instancia el 6 de diciembre de 2017, aprobado en  acta 858, llevándose a cabo la lectura del mismo, en audiencia  del 15 de diciembre siguiente;  

(ii)  Que el término para interponer el recurso extraordinario de  casación corrió del 18 de diciembre de 2017 al 15 de  enero de 2018. Término dentro del cual el apoderado de la  procesada, quien ahora promueve la presente acción  constitucional, interpuso el recurso extraordinario (11 de enero de  2018);  

(iii)  Que encontrándose corriendo el término de 30 días  para presentar la demanda respectiva (desde el 16 de enero al 26 de  febrero de 2018), el accionante presentó solicitud de prórroga  el 22 de febrero del año en curso, es decir, 3 días  hábiles antes del vencimiento;  

(iv)  Que la mentada petición pasó al despacho de la  Magistrada Ponente en la misma fecha; funcionaria que mediante auto  del 27 de febrero de 2018, denegó tal pretensión;  

(v)  Que la decisión antes referenciada fue comunicada a la  procesada y a su defensor, agregando que esa Secretaría  «realizó  el control de términos respectivo, en silencio. Por cuanto no  había orden de suspender los mismos»;  y,  

(vi)  Que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, el 28 de febrero  del presente año, con oficio 571, una vez se comunicó  la decisión anteriormente mencionada.  

Allegó  copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 6 de  diciembre de 20174  y del auto del 27 de febrero de 20185,  por medio del cual se denegó la solicitud de prórroga  de términos para sustentar el recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del promotor de la presente  demanda constitucional,  LEONID ÁVILA GUARNIZO,  se  dirige, principalmente, a que el Juez de tutela intervenga en el  proceso con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00  seguido  contra Marelyn Tatiana Gómez Suaza –actuación  en la que el actor funge como defensor de confianza de la procesada–,  para que se deje sin  efectos la providencia dictada el 27  de febrero de 2018 por la Magistrada Ponente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual se denegó la prórroga del término  legal establecido para la sustentación del recurso  extraordinario de casación.  

Lo anterior, por  cuanto a juicio del accionante, la mentada decisión estructura  un defecto  orgánico  por cuanto –según  su parecer–  la determinación correspondiente frente a la prórroga  de términos debía ser adoptada por toda la Sala de  Decisión (3 magistrados) y, también configura un  defecto material o sustantivo,  por cuanto no se analizaron, ni valoraron de manera adecuada, los  argumentos por él expuestos para justificar la ampliación  del plazo para efectuar el estudio del caso y sustentar de la mejor  manera el recurso extraordinario.  

5. Establecida en  los anteriores términos la temática que debe resolver  la Sala, como punto de partida debe recordarse que el  proceso como es debido, responde a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6. De otra parte,  es importante precisar que la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento. De allí  entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencias C-590  de 2005, SU-195 de 2012, T-137  de 2017, entre otras)  haya condicionado  la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter  jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que las segundas, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por  cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente  reseñados para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como  pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida advierte la Sala que no le asiste razón al accionante  al afirmar que la providencia judicial dictada el 27 de febrero de  2018 –cuyos  efectos pretende invalidar por esta vía–  estructura un defecto  orgánico.  Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la  jurisprudencia nacional, acontece:  

«[…]  en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere  determinada decisión, carece de manera absoluta de la  competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en  aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra  supeditado a una situación en la que existe una actuación  consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando  una decisión está en firme y se observa que el fallador  carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el  transcurso del proceso el accionante puso de presente las  circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación  fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo  de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así  una actuación erigida sobre una competencia inexistente (Cfr.  C.C.S.T-267/2013).  

Aplicado el  mencionado criterio jurisprudencial al caso concreto, no se advierte  que la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al proferir la decisión  del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual denegó la  prórroga del término legal para sustentar el recurso  extraordinario de casación –que  en su condición de defensor contractual formuló quien  ahora actúa como tutelante–  haya estado desprovista de la competencia funcional para ello, pues  al tratarse de un asunto de trámite, no le competía a  la Sala de Decisión –como  equivocadamente lo plantea el actor–  resolver lo pertinente.  

Además, no  es de recibo la tesis propuesta por el accionante, según la  cual, la providencia que resuelva sobre una petición de  prórroga de términos procesales deba ser de aquellas  denominadas como «interlocutorias»  (L.600/2000, núm. 2º, art. 169) o «autos»  (L.906/2004, núm. 2º, art. 161) susceptibles de los  recursos ordinarios de reposición y apelación, no sólo  porque tal postura –que  pretende imponer el actor–  no encuentra soporte alguno en el ordenamiento jurídico, sino  porque además, la prórroga, lo ha dicho esta Corte (CSJ  SCP AP, 6 de febrero de 2013, Rad. 40032):  

«[…]es  un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio  de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por  completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre  de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de  la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la  parte, previa acreditación de una causa grave y justificada  que le haya imposibilitado actuar».  

Entonces, la  resolución positiva o negativa de la petición de  ampliación de un término legal-judicial no implica una  decisión sustancial o de fondo, sino que por el contrario, se  limita a la constatación objetiva de las circunstancias  aducidas por la parte, para justificar la viabilidad de la extensión  de la oportunidad procesal para actuar al interior de un  diligenciamiento.  

7.2. Sumado a lo  anterior, tampoco se advierte en el presente caso la configuración  del defecto  sustantivo o material  alegado por la parte accionante, pues debe recordarse que, de acuerdo  con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto  citado ocurre, siempre que:  

«[…]  (i) la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la  norma en cuestión está vigente y es constitucional, no  se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador» (Cfr.  C.C.S.T-781/2011).  

No obstante, de la  revisión del contenido de la providencia de fecha 27 de  febrero de 2018 –por  esta vía cuestionada–  se constata que la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la  petición de prórroga formulada por el defensor         –aquí  accionante–  aplicando lo previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004  –norma  vigente y aplicable al caso concreto–  cuyo tenor literal reza:  

«Artículo  158. Prórroga de términos. Los términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son  prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida  justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo  soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez  podrá acceder a la petición siempre que no exceda el  doble del término prorrogado».  

Y en relación  con las razones con base en las cuales, el sujeto procesal justificó  la necesidad de la ampliación del plazo, la mentada  funcionaria expuso las siguientes consideraciones:  

«En el  caso concreto, el defensor de la procesada Marelyn Tatiana Gómez  Suaza solicita la prórroga del término para presentar  la demanda de casación, pues considera que el caso requiere  una mejor preparación y asegura tener una carga laboral  excesiva.  

Al respecto  vale precisar, que los términos se encuentran consagrados en  la ley y atienden a una exigencia de organización de las  actividades judiciales, que materializa los principios de igualdad,  economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues  en atención a ellos los sujetos procesales tienen la certeza  del límite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos  de defensa de sus intereses.  

Con fundamento  en ello, el procedimiento penal, así como los demás  tipos de procedimiento, se caracterizan por su preclusividad, que se  desarrolla precisamente, con aquellas normas que establecen términos  y oportunidades para la realización de los actos procesales,  razón por la que son los términos los que cumplen la  trascendental función de determinar con precisión, la  época y la oportunidad que tienen las partes, funcionarios  judiciales y auxiliares de la justicia para realizar las actuaciones  a su cargo.  

[…]  

En ese sentido,  los términos consagrados en la Ley 906 de 2004 en principio,  no son prorrogables; sin embargo, el artículo 158 consagra,  que “de manera excepcional y con la debida justificación,  cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr  una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a  la petición siempre que no exceda el doble del término  prorrogado”, hipótesis que no se configura en el  presente caso, pues no entiende la Sala cuál es la complejidad  a la que alude el defensor, cuando por el contrario, se trata de un  proceso culminado en forma anticipada, lo que de suyo implica, que  los temas objeto de debate se reducen a la determinación de la  pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación  de las garantías fundamentales.  

Tampoco puede  aceptarse como debida justificación el voluminoso número  de casos que asegura tener el defensor, quien de ser así y no  contar por ello con tiempo para preparar una adecuada defensa, por  lealtad con el cliente y responsabilidad con el ejercicio de la  profesión, debió abstenerse de recibir poder, pues,  precisamente, es deber del abogado “atender con celosa  diligencia sus encargos profesionales” como claramente lo  establece el numeral 6º del artículo 47 del Estatuto de  los Abogados –Decreto 196 de 1971–.  

De conformidad  con lo anterior, se negará la solicitud de prórroga  elevada por el defensor del procesado».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por una funcionaria competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que  fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente  fundada.  

7.3. Para esta  Sala, es evidente que lo persigue en últimas el accionante es  que, a través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, le sea habilitada la oportunidad para la  interposición del recurso extraordinario de casación al  interior de la causa penal con radicación  73001-60-00-450-2016-00659-00  en la que funge como defensor, pretensión que en manera alguna  está llamada a prosperar, por cuanto, la  Corte Constitucional de manera reiterativa ha señalado que la  acción de tutela resulta improcedente «cuando  en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de  los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados  oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para  discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron  firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron  utilizados oportunamente por los interesados»  (C.C.S.T-396/2014).  

Es decir, no es  viable revivir términos de caducidad agotados, a través  de la vía extraordinaria de la tutela pues ello, reitera la  Sala, no sólo implicaría un desconocimiento flagrante  del principio de seguridad jurídica sino que además  desnaturalizaría el propósito mismo de la acción  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

7.4. Sumado  a lo anterior, resulta indiscutible que el actor en esencia, pretende  a través de esta vía excepcional, residual y  subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

Aspiración  que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe  reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia  nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Igualmente, no  debe perderse de vista que las discrepancias interpretativas que  pudieran tener los sujetos procesales con las decisiones de los  operadores jurídicos, tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales y, bajo tal comprensión la  acción de tutela no procede para impugnar providencias cuando  el supuesto afectado simplemente no coincide con el criterio  judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por LEONID  ÁVILA GUARNIZO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 46 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 53 a 54. Ibídem.  

3          Ver          folio 59. Ibídem.  

4          Ver          folios 60 a 65. Ibídem.  

5          Ver          folios 66 a 67. Ibídem.      

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