Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4733-2018
Radicación n.° 97905
Acta 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el profesional del derecho LEONID ÁVILA GUARNIZO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a que «las decisiones [judiciales] sean tomadas de manera imparcial y objetiva».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el demandante que en contra de Marelyn Tatiana Gómez Suaza, se siguió el proceso penal con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el marco del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 25 de septiembre de 2017, en la que impuso la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 0,66 s.m.m.l.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad; denegándole a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Señaló el actor que frente a esta determinación la defensa de la señora Gómez Suaza interpuso recurso de apelación cuestionando «la negativa del a quo en conceder […] la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, exclusivamente con fundamento en la prohibición legal, sin tener en consideración que fue condenada a 18 meses de prisión, no tener antecedentes y que su buena conducta permitían inferir que no necesita la pena».
3. Agregó que el conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante proveído dictado el 6 de diciembre de 2017 confirmó integralmente la decisión del a quo.
4. Informó el promotor de esta demanda que el 11 de enero de 2018 presentó escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, así como poder para actuar como defensor de la procesada Marelyn Tatiana Gómez Suaza; agregando que, como quiera que el plazo para presentar la demanda correspondiente, fenecía el 26 de febrero de 2018, a través de memorial adiado el día 22 de los referidos mes y año, solicitó «prórroga de los términos para sustentar el recurso de casación, con base en el art. 158 del C.P.P. por requerir mayor tiempo para preparar el caso y profundizar en elementos defensivos…»; sin embargo, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, María Mercedes Mejía Botero «en decisión individual de fecha 27 de febrero de 2018 resolvió negar la solicitud de prórroga elevada por el suscrito…».
5. A juicio del accionante la decisión del 27 de febrero de 2018 configuró un defecto orgánico, por cuanto en su sentir, la referida funcionaria carecía de competencia para proferir tal providencia, toda vez que, «legalmente sólo podía tomar éste tipo de determinaciones de carácter sustancial en Sala conformada por tres magistrados», citando como sustento de tal aseveración lo establecido en los artículos 19 (relativo a la jurisdicción) y 54 (que regula el quorum deliberatorio y decisorio) de la Ley 270 de 1996, así como lo previsto en los artículos 169 (clasificación de las providencias), 172 (providencias del juez colegiado) y 176 (providencias que deben notificarse) de la Ley 600 de 2000, normas éstas últimas que consideró aplicables a este asunto por tratarse la decisión cuestionada, una de aquellas providencias escritas dictadas por fuera de audiencia.
Explicó el actor que si se interpretan conjuntamente las referidas normas jurídicas:
«[…]tendríamos que la decisión del 27 de febrero de 2018, proferida por la H. Magistrada María Mercedes Botero Mejía, fue considerada por ese Tribunal [aludiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué] como un auto de trámite o sustanciación, específicamente de los llamados de cúmplase no susceptible de recurso alguno acorde con lo normado en el art. 176 de la ley 600/00 dictado exclusivamente por la Magistrada Ponente; lo que contravino la verdadera naturaleza de dicha providencia, ya que en verdad, con la negativa de la prórroga estaba resolviendo un aspecto sustancial definiendo si la defensa había justificado su petición de prórroga para preparar mejor la sustentación del recurso extraordinario de casación; es decir, si se cumplimentaba o no los requisitos para acceder legalmente a la administración de justicia conforme a las reglas del debido proceso, en este caso juzgaba si era aplicable el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, lo que con su negativa cerró las puertas al acceso al recurso extraordinario de casación, de manera que el tema de decisión era de valor e importancia y debía ser objeto de un auto interlocutorio».
6. Adicionó el quejoso que, la decisión por medio de la cual se denegó la prórroga del término para la sustentación del recurso de casación (auto del 27 de febrero de 2018) también estructura un defecto material o sustantivo, ello por cuanto, su pedimento estuvo sustentado en 4 puntos concretos:
«[…] la especialidad del recurso extraordinario de casación, la complejidad del tema de la prohibición de mecanismos sustitutivos de la pena, el encarcelamiento por una ínfima cantidad de estupefacientes que llevaba consigo que denotaba una supina desproporcionalidad y las graves consecuencias familiares y la aparición de nuevos compromisos profesionales que le suscitaron mayor carga de trabajo al defensor».
No obstante –afirma el libelista– la Magistrada Ponente, en su providencia «no fue congruente con la petición, ni acorde, ni cotejado (sic) con el tema de la realidad procesal debatido que exponía el defensor, su argumento se mostró desconectado de las razones concurrentes enunciadas, no se evaluaron realmente respecto al contenido de la complejidad expuesta como debida justificación; por lo tanto, si no se evaluó en su real dimensión, su argumentación resultó arbitraria en materia trascendente y sustancial, pues el solicitante estaba invocando los elementos suficientes en súplica a una mejor preparación de su defensa y en procura de garantizar el acceso a la justicia de su poderdante».
7. Por lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho LEONID ÁVILA GUARNIZO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y solicitó que en sede constitucional: por un lado, se deje sin efecto y valor jurídico la decisión del 27 de febrero de 2018 y de otra parte, se ordene «que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué resuelva la solicitud de prórroga por medio de auto interlocutorio acorde con el alcance y sentido de los temas planteados por la defensa que evidencian la debida justificación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 4 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la ciudadana Marelyn Tatiana Gómez Suaza y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 seguido contra la señora Marelyn Tatiana Gómez Suaza.
2. La señora Marelyn Tatiana Gómez Suaza2 –procesada al interior de la causa penal con radicado 73001-60-00-450-2016-00659-00– intervino para solicitar que se acceda a las pretensiones del actor, quien es su apoderado judicial, con el fin de que pueda ejercer la representación de sus intereses y así «me defienda de la espantosa posibilidad de vivir encerrada por algo que puede sanarse afuera».
3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Luz Mireya Jaramillo Díaz3, se pronunció frente a la demanda de tutela, en los siguientes términos:
(i) Que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se constató que en el proceso con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 NI 41687 seguido contra Marelyn Tatiana Gómez Suaza por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Sala de decisión Penal de esa Corporación profirió fallo de segunda instancia el 6 de diciembre de 2017, aprobado en acta 858, llevándose a cabo la lectura del mismo, en audiencia del 15 de diciembre siguiente;
(ii) Que el término para interponer el recurso extraordinario de casación corrió del 18 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018. Término dentro del cual el apoderado de la procesada, quien ahora promueve la presente acción constitucional, interpuso el recurso extraordinario (11 de enero de 2018);
(iii) Que encontrándose corriendo el término de 30 días para presentar la demanda respectiva (desde el 16 de enero al 26 de febrero de 2018), el accionante presentó solicitud de prórroga el 22 de febrero del año en curso, es decir, 3 días hábiles antes del vencimiento;
(iv) Que la mentada petición pasó al despacho de la Magistrada Ponente en la misma fecha; funcionaria que mediante auto del 27 de febrero de 2018, denegó tal pretensión;
(v) Que la decisión antes referenciada fue comunicada a la procesada y a su defensor, agregando que esa Secretaría «realizó el control de términos respectivo, en silencio. Por cuanto no había orden de suspender los mismos»; y,
(vi) Que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, el 28 de febrero del presente año, con oficio 571, una vez se comunicó la decisión anteriormente mencionada.
Allegó copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 6 de diciembre de 20174 y del auto del 27 de febrero de 20185, por medio del cual se denegó la solicitud de prórroga de términos para sustentar el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del promotor de la presente demanda constitucional, LEONID ÁVILA GUARNIZO, se dirige, principalmente, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 seguido contra Marelyn Tatiana Gómez Suaza –actuación en la que el actor funge como defensor de confianza de la procesada–, para que se deje sin efectos la providencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó la prórroga del término legal establecido para la sustentación del recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, por cuanto a juicio del accionante, la mentada decisión estructura un defecto orgánico por cuanto –según su parecer– la determinación correspondiente frente a la prórroga de términos debía ser adoptada por toda la Sala de Decisión (3 magistrados) y, también configura un defecto material o sustantivo, por cuanto no se analizaron, ni valoraron de manera adecuada, los argumentos por él expuestos para justificar la ampliación del plazo para efectuar el estudio del caso y sustentar de la mejor manera el recurso extraordinario.
5. Establecida en los anteriores términos la temática que debe resolver la Sala, como punto de partida debe recordarse que el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. De otra parte, es importante precisar que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. De allí entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017, entre otras) haya condicionado la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que las segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón al accionante al afirmar que la providencia judicial dictada el 27 de febrero de 2018 –cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto orgánico. Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia nacional, acontece:
«[…] en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (Cfr. C.C.S.T-267/2013).
Aplicado el mencionado criterio jurisprudencial al caso concreto, no se advierte que la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al proferir la decisión del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual denegó la prórroga del término legal para sustentar el recurso extraordinario de casación –que en su condición de defensor contractual formuló quien ahora actúa como tutelante– haya estado desprovista de la competencia funcional para ello, pues al tratarse de un asunto de trámite, no le competía a la Sala de Decisión –como equivocadamente lo plantea el actor– resolver lo pertinente.
Además, no es de recibo la tesis propuesta por el accionante, según la cual, la providencia que resuelva sobre una petición de prórroga de términos procesales deba ser de aquellas denominadas como «interlocutorias» (L.600/2000, núm. 2º, art. 169) o «autos» (L.906/2004, núm. 2º, art. 161) susceptibles de los recursos ordinarios de reposición y apelación, no sólo porque tal postura –que pretende imponer el actor– no encuentra soporte alguno en el ordenamiento jurídico, sino porque además, la prórroga, lo ha dicho esta Corte (CSJ SCP AP, 6 de febrero de 2013, Rad. 40032):
«[…]es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada que le haya imposibilitado actuar».
Entonces, la resolución positiva o negativa de la petición de ampliación de un término legal-judicial no implica una decisión sustancial o de fondo, sino que por el contrario, se limita a la constatación objetiva de las circunstancias aducidas por la parte, para justificar la viabilidad de la extensión de la oportunidad procesal para actuar al interior de un diligenciamiento.
7.2. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte en el presente caso la configuración del defecto sustantivo o material alegado por la parte accionante, pues debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto citado ocurre, siempre que:
«[…] (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (Cfr. C.C.S.T-781/2011).
No obstante, de la revisión del contenido de la providencia de fecha 27 de febrero de 2018 –por esta vía cuestionada– se constata que la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la petición de prórroga formulada por el defensor –aquí accionante– aplicando lo previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 –norma vigente y aplicable al caso concreto– cuyo tenor literal reza:
«Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».
Y en relación con las razones con base en las cuales, el sujeto procesal justificó la necesidad de la ampliación del plazo, la mentada funcionaria expuso las siguientes consideraciones:
«En el caso concreto, el defensor de la procesada Marelyn Tatiana Gómez Suaza solicita la prórroga del término para presentar la demanda de casación, pues considera que el caso requiere una mejor preparación y asegura tener una carga laboral excesiva.
Al respecto vale precisar, que los términos se encuentran consagrados en la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales, que materializa los principios de igualdad, economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues en atención a ellos los sujetos procesales tienen la certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos de defensa de sus intereses.
Con fundamento en ello, el procedimiento penal, así como los demás tipos de procedimiento, se caracterizan por su preclusividad, que se desarrolla precisamente, con aquellas normas que establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales, razón por la que son los términos los que cumplen la trascendental función de determinar con precisión, la época y la oportunidad que tienen las partes, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia para realizar las actuaciones a su cargo.
[…]
En ese sentido, los términos consagrados en la Ley 906 de 2004 en principio, no son prorrogables; sin embargo, el artículo 158 consagra, que “de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”, hipótesis que no se configura en el presente caso, pues no entiende la Sala cuál es la complejidad a la que alude el defensor, cuando por el contrario, se trata de un proceso culminado en forma anticipada, lo que de suyo implica, que los temas objeto de debate se reducen a la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de las garantías fundamentales.
Tampoco puede aceptarse como debida justificación el voluminoso número de casos que asegura tener el defensor, quien de ser así y no contar por ello con tiempo para preparar una adecuada defensa, por lealtad con el cliente y responsabilidad con el ejercicio de la profesión, debió abstenerse de recibir poder, pues, precisamente, es deber del abogado “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” como claramente lo establece el numeral 6º del artículo 47 del Estatuto de los Abogados –Decreto 196 de 1971–.
De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de prórroga elevada por el defensor del procesado».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por una funcionaria competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Para esta Sala, es evidente que lo persigue en últimas el accionante es que, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, le sea habilitada la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de casación al interior de la causa penal con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 en la que funge como defensor, pretensión que en manera alguna está llamada a prosperar, por cuanto, la Corte Constitucional de manera reiterativa ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente «cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados» (C.C.S.T-396/2014).
Es decir, no es viable revivir términos de caducidad agotados, a través de la vía extraordinaria de la tutela pues ello, reitera la Sala, no sólo implicaría un desconocimiento flagrante del principio de seguridad jurídica sino que además desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
7.4. Sumado a lo anterior, resulta indiscutible que el actor en esencia, pretende a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Igualmente, no debe perderse de vista que las discrepancias interpretativas que pudieran tener los sujetos procesales con las decisiones de los operadores jurídicos, tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales y, bajo tal comprensión la acción de tutela no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con el criterio judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LEONID ÁVILA GUARNIZO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 46 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 53 a 54. Ibídem.
3 Ver folio 59. Ibídem.
4 Ver folios 60 a 65. Ibídem.
5 Ver folios 66 a 67. Ibídem.