STP681-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP681-2018  

Radicación n.°  95894  

(Aprobación Acta  No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jesús  Augusto Charry Canizalez, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 01 de noviembre de 2017, mediante el  cual fue denegado por improcedente el amparo invocado para lograr su  traslado del Establecimiento Carcelario de Bellavista.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante que se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional  Bellavista, descontando pena de 60 meses de prisión por los  delitos de falsedad ideológica en documento público y  cohecho que le impuso el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín,  hechos cometidos cuando se desempeñaba como patrullero de la  Policía Nacional.  

Señala que en la  sentencia el juez ordenó su traslado al Centro Penitenciarlo  de la Policía Nacional ubicado en Facatativá, orden que  a la fecha no se ha cumplido por parte de la entidad accionada, pues  desde el 29 de septiembre se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel Bellavista Patio 11.  

Afirma que su hogar conformado  por sus dos hijos menores de edad y su esposa padecen también  con el incumplimiento de la orden del juez tallador, encontrando  vulnerado su derecho a la unidad familiar, pues en la ciudad de  Facatativá podrían visitarlo fácilmente.  

Por lo anterior, solicita que  se tutelen los derechos Invocados y se ordene a la accionada dar  cumplimiento a la orden del juez tallador y trasladarlo a la cárcel  de Facatativá. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 01 de noviembre de 2017 denegó  por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que el  accionante cuenta con otros mecanismos para lograr el cumplimiento de  la orden judicial que dispone su traslado y que el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  en su condición de autoridad competente, avocó el  conocimiento de su proceso hasta el pasado 19 de octubre.  

Teniendo  en cuenta esta situación, el juez de tutela de primera  instancia conminó a dicha autoridad, para que se pronunciara   de fondo «…en  torno a las condiciones de la privación de la libertad del  señor JESÚS ARNULFO CHARRY CAÑIZALES, para lo  cual deberá confrontar los razonamientos y argumentos tanto  del juez tallador como de las autoridades penitenciarlas y con base  en ellas solicitar el correspondiente traslado a ese lugar, si así  lo considera, tal como lo solicita el Interno en esta acción»2  (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, sin presentar sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4,  la Sala, teniendo en cuenta las consideraciones  presentadas por el Tribunal, verificará  si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Al respecto, la Sala considera que  debe confirmarse la decisión impugnada pues el Juez de tutela  de primera instancia, explicó con suficiencia que el  accionante cuenta con otro mecanismo para promover el cumplimiento de  la determinación adoptada en relación con el lugar de  ejecución de la sanción:  

Vale recordar que de acuerdo a  lo establecido en la Ley 906 de 2004 la ejecución de la  sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada le  corresponde solidariamente, a las autoridades penitenciarias y al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así  lo dispone el artículo 459 de la ley 906 de 2004.  

…  

De otra parte, debe aclararse que el artículo  72 del Código Penitenciarlo y Carcelario (ley 65 de 1993)  dispone que:  

“Fijación  de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez  de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según  el caso, señalará el centro de reclusión o  establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas  las personas en detención preventiva. En el caso de  personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a  disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más  cercano, quien determinará el centro de reclusión en el  cual deberá darse cumplimiento de la pena”.  (Negrillas fuera del texto original).  

Igualmente, los Jueces de ejecución de Penas y  Medidas de Segundad tienen la potestad de tomar las medidas  necesarias y tendientes a hacer efectiva la orden Impartida en torno  al lugar de reclusión del accionante, así lo dispone la  norma que rige la materia, artículo 74 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014:  

Artículo 74.  Solicitud de traslado. El traslado de los Internos puede ser  solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec) por:  

1. El Director del  respectivo establecimiento.  

2. El funcionario de  conocimiento.  

3. El interno o su  defensor.  

4. La Defensoría  del Pueblo a través de sus delegados.  

5. La Procuraduría  General de la Nación a través de sus delegados.  

6. Los familiares de los  internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de  afinidad.  

Así las cosas, teniendo en cuenta que la causa  penal de la referencia fue asignada al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Segundad de Facatativá, Cundinamarca, quien  avocó el conocimiento del proceso el pasado 19 de octubre, le  corresponde a ese despacho pronunciarse de fondo en torno a las  condiciones de la privación de la libertad del señor  JESÚS ARNULFO CHARRY CANIZALEZ, para lo cual deberá  confrontar los razonamientos y argumentos tanto del juez tallador  como de las autoridades penitenciarlas y con base en ellas solicitar  el correspondiente traslado a ese lugar, si así lo considera,  tal como lo solicita el Interno en esta acción. (Textual).  

Por lo tanto, y teniendo en cuenta  que como fue informado por las autoridades accionadas en el trámite  de la acción de tutela, la decisión del traslado está  supeditada a que se cumpla con determinados requisitos y condiciones,  para la Sala debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia, precisando que la actuación a cargo del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  no implica garantizar el traslado efectivo,  sino adelantar las actuaciones pertinentes para promover el mismo,  siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos  previstos en la Ley.  

Por otra parte, la Sala no  puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el  Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió «negar  por improcedente» la acción  de tutela formulada.  

Al respecto, debe  precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran  a partir de situaciones distintas, como fue recordado en la sentencia  T-883 de 2008:  

…en materia  constitucional – para el caso del estudio concreto de  constitucionalidad vía de amparo o tutela – existen unas  causales legales específicas de procedencia e improcedencia  contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto  2591 de 1991. Denegar la acción implica un análisis de  fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).   

En ese sentido,  dado que en el presente asunto no se cumple con el requisito  subsidiariedad, lo procedente era declarar improcedente el amparo  invocado. En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 74 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 74 a 79, cuaderno 1.  

3          Folio 104, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.      

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