STP680-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP680-2018  

Radicación n.°  95980  

(Aprobación Acta  No.15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jairo Guevara  Robayo, mediante apoderada judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 03 de noviembre de 2017,  mediante el cual fue denegado el amparo  invocado contra el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Manizales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Expresó la libelista que el señor Jairo  Guevara Robayo fue capturado en la vereda Morrogacho por servidores  de la Policía Nacional el 24 de noviembre de 2013, siendo las  21:40 horas, portando en su mano un arma de fuego sin que hubiera  exhibido documento que legitimara su porte, siendo sorprendido en  flagrancia de conformidad al numeral 1 del artículo 301 del  C.P.P.  

Que se dispuso de inmediato la aprehensión del  indiciado, la cual se legalizó en audiencia preliminar ante el  Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales, acto en el cual igualmente se formuló  imputación por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,  se incautó y suspendió el poder dispositivo sobre el  arma y no se le impuso medida de aseguramiento. El indiciado no se  allanó a los cargos.  

De idéntica forma, hizo saber, que visto el  DVD contentivo de la audiencia de imputación el indiciado no  suministró en esa vista ni su dirección, como tampoco  el número telefónico de contacto por su nerviosismo y  la señora Juez no solicitó esos datos, requisito sine  qua non para garantizar las citaciones, la comparecencia del imputado  y el ejercicio del derecho de defensa.  

Refirió que iniciado el proceso penal en  contra del señor Jairo Guevara con las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación  llevadas a cabo el 28 de noviembre de 2013, se cometieron dos  errores: i) Señalaron de manera equivocada que su lugar de  residencia era la vereda Morrogacho, cuando lo cierto es que él  vivía y trabajaba en la vereda Morrogordo de La Linda, Finca  La Primavera y ii) Consignaron como número de celular el  313XXXXXXX, cuando el único y verdadero correspondía al  celular 315XXXXXXX.  

Que para las siguientes audiencias, la Fiscalía  omitió realizar la diligencia de arraigo a la que estaba  obligada, y sin la cual no podía llevarse a cabo la audiencia  de juicio oral, asegurando que a su representado no se le notificó  a través de ningún medio telefónico, ni de  comunicación escrita, sobre las fechas en que se realizaría  cada una de las vistas, con lo cual se le negó la oportunidad  de defenderse en el proceso que se le adelantaba.  

Señaló que de lo anterior, se puede  colegir que al señor Jairo Guevara Robayo se le adelantó  un juicio EXPRÉS que duró 06 meses largos y se le  condenó sin permitírsele ejercer su derecho de defensa  y vulnerando notablemente el debido proceso, quedando probado en la  actuación que se violaron las garantías  constitucionales y legales y se desconocieron sus derechos por lo que  debían ser restablecidos.  

Por lo cual demandó se tutelen los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene la libertad  inmediata del señor Jairo Guevara, retrotrayendo el proceso a  partir de la audiencia de acusación, para que ejerza sus  derechos, con las garantías constitucionales y legales, esta  vez, con el lleno de las mismas y representado por un defensor de  confianza. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 03 de noviembre de 2017, denegó  la tutela invocada al no cumplir con el requisito de subsidiariedad,  pues el accionante aunque tuvo conocimiento del proceso penal que se  adelantaba en su contra, al punto que participó de las  audiencias preliminares en las que no aceptó los cargos que le  fueron formulados y se resolvió no imponerle medida de  aseguramiento en su contra, «…optó  de forma voluntaria por darle la espalda al proceso penal que cursaba  en su contra, el que estuvo debidamente tramitado y al final del  cual, se expidió una sentencia condenatoria; sin que sea  dable, varios años después pretender revivir la causa,  con la mera manifestación de habérsele vulnerado los  derechos al debido proceso y derecho de defensa».2  (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, mediante apoderada  judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, insistiendo en que lo procedente es  amparar sus derechos fundamentales porque en el proceso penal no fue  notificado correctamente de las diligencias llevadas a cabo, y el  Tribunal no valoró los soportes obrantes en el expediente.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante, contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Teniendo en cuenta  las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala  procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia  para determinar si este debe confirmarse.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»5  (Textual).  

A partir de estas motivaciones está  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y  corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Sobre el derecho fundamental a la defensa  

Por otra parte,  teniendo en cuenta que el principal sustento de la solicitud de  amparo es la presunta ausencia de defensa técnica material,  la Sala valorará si en el presente caso se configuran los  cuatro presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional,  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental, a saber:  

i) Debe ser evidente que el defensor cumplió  un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a  una estrategia procesal o jurídica.  

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en  la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse  dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para  escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la  jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no  pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la  estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En  efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad  en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la  vulneración del núcleo esencial del derecho a la  defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente  de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para  que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada  acción será necesario, adicionalmente, demostrar los  siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas  en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser  amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el  apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada».  Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del  derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el  defensor cumplió un papel meramente formal, carente de  cualquier asomo de estrategia.  

ii) Que las mencionadas deficiencias no le  sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito  de evadir la acción de la justicia.  

Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes  no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así,  sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y  recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar  deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando  ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de  la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este  caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría,  lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal  situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la  existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la  justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la  Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el  amparo constitucional mediante la mencionada acción será  necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las  mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado». A  su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se  presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen  porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:  

«En el caso del procesado ausente, debe  distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no  tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para  efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando  la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal  de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor  libremente designado por él o en el que le nombre el despacho  judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de  hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir  personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo  con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se  repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la  declaración de nulidad por falta de defensa técnica».  Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.  

iii) Que la falta de defensa material o técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la  decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se  configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco  defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o  por consecuencia.  

iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior,  aparezca una vulneración palmaria de los derechos  fundamentales del procesado.  

Si las deficiencias en la defensa del implicado no  tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión  judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus  restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción  de tutela contra la respectiva decisión judicial.  

En este orden de ideas, la ausencia de defensa  técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros  derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del  contexto general del derecho al debido proceso…6 (Resaltado  en el texto original).  

Análisis del caso concreto  

Como fue señalado  por la primera instancia, el ciudadano Jairo  Guevara Robayo, mediante apoderada  judicial, considera  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con  ocasión del proceso penal 170016106799201383556 adelantado en  su contra, y la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2014  en el marco del mismo, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales.  

El accionante  reclama que este proceso fue tramitado sin tener en cuenta que la  información obrante para su notificación estaba errada,  y que la sentencia condenatoria fue el resultado de la inadecuada  defensa técnica que le brindó el defensor público  que le fue asignado.  

Por este motivo,  considera que debe decretarse la nulidad de las actuaciones  adelantadas en su contra, y revocar la sentencia condenatoria emitida  el 18 de junio de 2014 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo  debía denegarse porque el accionante tuvo conocimiento  oportuno de las diligencias adelantadas en su contra, de manera que  tuvo la oportunidad de participar en el proceso y controvertir la  información con la que la Fiscalía contaba sobre su  arraigo, situación que fue reafirmada por el abogado que  fungió como su defensor quien además aclaró que  le dio la información necesaria para garantizar su  comparecencia y ejercicio de su derecho de contradicción.  

Sobre el particular, la Sala  considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de tutela de  primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos de procedibilidad.  

Lo anterior, por cuanto a la apoderada del accionante  le correspondía probar las circunstancias por las cuales su  representado no estuvo al tanto de su proceso, aun y cuando tuvo  conocimiento directo del mismo, en la audiencia de formulación  de imputación manifestó haber comprendido los cargos  que le fueron formulados, decidiendo no aceptar su responsabilidad  frente a los mismos, y el abogado que fungió como su defensor  informó bajo la gravedad del juramento, que le suministró  la información necesaria para que estuviera pendiente del  mismo.  

Como se extrae del plenario, el  accionante tenía conocimiento del proceso que se  adelantaba en su contra, pues fue capturado en flagrancia y puesto a  disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales  con Función de Control de Garantías, ante quien se  llevaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, en las que estuvo asistido por un defensor público.  

En ese  sentido, se resalta que la marginación voluntaria, y por qué  no, estratégica, de las actuaciones procesales no son  susceptibles de viciar el resultado de la etapa de juzgamiento, en  particular porque el accionante, en su condición de procesado,  siempre estuvo representado por un profesional del derecho.  

La Sala descarta la  vulneración del derecho a la defensa técnica alegado  por el accionante, en tanto no se advierte que en su caso se hayan  configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para considerar que hay indicios serios de la  vulneración de su núcleo esencial:  

            

i. Por una parte, el accionante estuvo representado          por un defensor público, quien informó que como parte          de la estrategia de defensa le propuso que aceptara los cargos,          siendo el accionante quien finalmente optó por no hacerlo.  

            

ii. Por otra parte, en caso de existir una          desconexión entre defensa técnica y material, la Sala          advierte que esa situación sería el resultado de la          actitud desinteresada del accionante, a quien, en la audiencia de          formulación de imputación de cargos, le asistía          el interés de informarse adecuadamente antes de decidir si          aceptaba los cargos que le estaban siendo formulados, así          como de suministrar los datos necesarios para su ubicación y          ejercicio de contradicción y defensa.  

            

iii. Adicionalmente, el accionante no expuso las          razones concretas en virtud de las cuales considera que la defensa          brindada fue deficiente y vulneró el debido proceso, ni cómo          esa omisión fue trascendente y determinante de la decisión          judicial. Debe recordarse que la ausencia del procesado no desvirtúa          el rol desempeñado por su defensor en el marco de los          procedimientos.  

            

iv. Dada la pluralidad de estrategias defensivas,          debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al          debido proceso, por falta de la defensa técnica, se          configuraría a partir de la valoración posterior de un          nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de defensa,          es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la          defensa técnica, máxime cuando se advierte que el          amparo estaría encaminado a revivir las oportunidades          procesales en las que el accionante pudiera acceder a las rebajas y          beneficios previstos en la Ley.  

De esta manera, constatada la  inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales  alegada, se concluye que la  acción impetrada es improcedente y, por lo mismo, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 115 a 116, cuaderno 1.  

2          Folios 115 a 134, cuaderno 1.  

3          Folios 144 a 151, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ibídem.  

6          Ídem, sentencia T-395 de 2012.      

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