Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP680-2018
Radicación n.° 95980
(Aprobación Acta No.15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jairo Guevara Robayo, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 03 de noviembre de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1
Expresó la libelista que el señor Jairo Guevara Robayo fue capturado en la vereda Morrogacho por servidores de la Policía Nacional el 24 de noviembre de 2013, siendo las 21:40 horas, portando en su mano un arma de fuego sin que hubiera exhibido documento que legitimara su porte, siendo sorprendido en flagrancia de conformidad al numeral 1 del artículo 301 del C.P.P.
Que se dispuso de inmediato la aprehensión del indiciado, la cual se legalizó en audiencia preliminar ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, acto en el cual igualmente se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, se incautó y suspendió el poder dispositivo sobre el arma y no se le impuso medida de aseguramiento. El indiciado no se allanó a los cargos.
De idéntica forma, hizo saber, que visto el DVD contentivo de la audiencia de imputación el indiciado no suministró en esa vista ni su dirección, como tampoco el número telefónico de contacto por su nerviosismo y la señora Juez no solicitó esos datos, requisito sine qua non para garantizar las citaciones, la comparecencia del imputado y el ejercicio del derecho de defensa.
Refirió que iniciado el proceso penal en contra del señor Jairo Guevara con las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación llevadas a cabo el 28 de noviembre de 2013, se cometieron dos errores: i) Señalaron de manera equivocada que su lugar de residencia era la vereda Morrogacho, cuando lo cierto es que él vivía y trabajaba en la vereda Morrogordo de La Linda, Finca La Primavera y ii) Consignaron como número de celular el 313XXXXXXX, cuando el único y verdadero correspondía al celular 315XXXXXXX.
Que para las siguientes audiencias, la Fiscalía omitió realizar la diligencia de arraigo a la que estaba obligada, y sin la cual no podía llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, asegurando que a su representado no se le notificó a través de ningún medio telefónico, ni de comunicación escrita, sobre las fechas en que se realizaría cada una de las vistas, con lo cual se le negó la oportunidad de defenderse en el proceso que se le adelantaba.
Señaló que de lo anterior, se puede colegir que al señor Jairo Guevara Robayo se le adelantó un juicio EXPRÉS que duró 06 meses largos y se le condenó sin permitírsele ejercer su derecho de defensa y vulnerando notablemente el debido proceso, quedando probado en la actuación que se violaron las garantías constitucionales y legales y se desconocieron sus derechos por lo que debían ser restablecidos.
Por lo cual demandó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del señor Jairo Guevara, retrotrayendo el proceso a partir de la audiencia de acusación, para que ejerza sus derechos, con las garantías constitucionales y legales, esta vez, con el lleno de las mismas y representado por un defensor de confianza. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 03 de noviembre de 2017, denegó la tutela invocada al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante aunque tuvo conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, al punto que participó de las audiencias preliminares en las que no aceptó los cargos que le fueron formulados y se resolvió no imponerle medida de aseguramiento en su contra, «…optó de forma voluntaria por darle la espalda al proceso penal que cursaba en su contra, el que estuvo debidamente tramitado y al final del cual, se expidió una sentencia condenatoria; sin que sea dable, varios años después pretender revivir la causa, con la mera manifestación de habérsele vulnerado los derechos al debido proceso y derecho de defensa».2 (Textual).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que lo procedente es amparar sus derechos fundamentales porque en el proceso penal no fue notificado correctamente de las diligencias llevadas a cabo, y el Tribunal no valoró los soportes obrantes en el expediente.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia para determinar si este debe confirmarse.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta»5 (Textual).
A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Sobre el derecho fundamental a la defensa
Por otra parte, teniendo en cuenta que el principal sustento de la solicitud de amparo es la presunta ausencia de defensa técnica material, la Sala valorará si en el presente caso se configuran los cuatro presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental, a saber:
i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada». Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.
ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia.
Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado». A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:
«En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica». Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia.
iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial.
En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso…6 (Resaltado en el texto original).
Análisis del caso concreto
Como fue señalado por la primera instancia, el ciudadano Jairo Guevara Robayo, mediante apoderada judicial, considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con ocasión del proceso penal 170016106799201383556 adelantado en su contra, y la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2014 en el marco del mismo, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
El accionante reclama que este proceso fue tramitado sin tener en cuenta que la información obrante para su notificación estaba errada, y que la sentencia condenatoria fue el resultado de la inadecuada defensa técnica que le brindó el defensor público que le fue asignado.
Por este motivo, considera que debe decretarse la nulidad de las actuaciones adelantadas en su contra, y revocar la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo debía denegarse porque el accionante tuvo conocimiento oportuno de las diligencias adelantadas en su contra, de manera que tuvo la oportunidad de participar en el proceso y controvertir la información con la que la Fiscalía contaba sobre su arraigo, situación que fue reafirmada por el abogado que fungió como su defensor quien además aclaró que le dio la información necesaria para garantizar su comparecencia y ejercicio de su derecho de contradicción.
Sobre el particular, la Sala considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Lo anterior, por cuanto a la apoderada del accionante le correspondía probar las circunstancias por las cuales su representado no estuvo al tanto de su proceso, aun y cuando tuvo conocimiento directo del mismo, en la audiencia de formulación de imputación manifestó haber comprendido los cargos que le fueron formulados, decidiendo no aceptar su responsabilidad frente a los mismos, y el abogado que fungió como su defensor informó bajo la gravedad del juramento, que le suministró la información necesaria para que estuviera pendiente del mismo.
Como se extrae del plenario, el accionante tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, pues fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, ante quien se llevaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que estuvo asistido por un defensor público.
En ese sentido, se resalta que la marginación voluntaria, y por qué no, estratégica, de las actuaciones procesales no son susceptibles de viciar el resultado de la etapa de juzgamiento, en particular porque el accionante, en su condición de procesado, siempre estuvo representado por un profesional del derecho.
La Sala descarta la vulneración del derecho a la defensa técnica alegado por el accionante, en tanto no se advierte que en su caso se hayan configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios de la vulneración de su núcleo esencial:
i. Por una parte, el accionante estuvo representado por un defensor público, quien informó que como parte de la estrategia de defensa le propuso que aceptara los cargos, siendo el accionante quien finalmente optó por no hacerlo.
ii. Por otra parte, en caso de existir una desconexión entre defensa técnica y material, la Sala advierte que esa situación sería el resultado de la actitud desinteresada del accionante, a quien, en la audiencia de formulación de imputación de cargos, le asistía el interés de informarse adecuadamente antes de decidir si aceptaba los cargos que le estaban siendo formulados, así como de suministrar los datos necesarios para su ubicación y ejercicio de contradicción y defensa.
iii. Adicionalmente, el accionante no expuso las razones concretas en virtud de las cuales considera que la defensa brindada fue deficiente y vulneró el debido proceso, ni cómo esa omisión fue trascendente y determinante de la decisión judicial. Debe recordarse que la ausencia del procesado no desvirtúa el rol desempeñado por su defensor en el marco de los procedimientos.
iv. Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configuraría a partir de la valoración posterior de un nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de defensa, es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica, máxime cuando se advierte que el amparo estaría encaminado a revivir las oportunidades procesales en las que el accionante pudiera acceder a las rebajas y beneficios previstos en la Ley.
De esta manera, constatada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, se concluye que la acción impetrada es improcedente y, por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 115 a 116, cuaderno 1.
2 Folios 115 a 134, cuaderno 1.
3 Folios 144 a 151, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 Ídem, sentencia T-395 de 2012.