Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12565-2018
Radicación N° 100571
Acta No. 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, contra la decisión proferida el 16 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y al principio non bis in ídem, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las Fiscalías 24 y 98 Especializadas de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín dictó resolución de acusación contra GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado.
2. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 lo condenó a la pena principal de 22 años de prisión al ser encontrado autor responsable de la comisión de las conductas punibles referenciadas.
3. Posteriormente, si bien la Fiscalía 98 Especializada de Medellín inició investigación penal contra el ciudadano referenciado por el delito de concierto para delinquir, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 8º del Código Penal y 39 inciso 1º de la Ley 600 de 2000, en resolución dictada el 12 de enero de 2017 la precluyó a su favor. Situación jurídica que puesta en conocimiento del interesado el 04 de abril de esa misma anualidad al pronunciarse frente a un derecho de petición elevado por el mismo.
4. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y al principio non bis in ídem, para lo cual puso de presente que “fui investigado y condenado 2 veces por los mismos hechos”.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el “Juzgado Segundo de Conocimiento de Medellín Esp., por estar viciado de nulidad”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Mediante proveído fechado 02 de agosto de 2018, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. El titular de la Fiscalía 98 Especializada de Medellín señaló que fue el mismo accionante quien reconoció que en su momento dio respuesta al derecho de petición y le entregó copia de la resolución de preclusión de la investigación que en su momento adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir, con ocasión de su pertenencia a las autodefensas como quedó allí consignado.
3. Quien funge como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de hacer referencia a que efectivamente el 15 de septiembre de 2009 dictó sentencia condenatoria contra el aquí accionante por la conducta punible referenciada, indicó que no ha conocido de investigación diferente a esa.
4. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Contenciosos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, señaló que:
“…mediante Acto Administrativo del 21 de mayo de 2015, suscrito por el Director de la Entidad y debidamente ejecutoriado, declaró la suspensión de los beneficios socioeconómicos del señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, motivo por el cual, a la fecha aparece con estado ‘Suspendido’ en el proceso de reintegración, lo que de contera implica que tampoco cumple con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5º del Decreto 2601 de 2011, citado en párrafos anteriores.
Finalmente, para los efectos procesales, es importante traer a colación, que el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, presentó tutela con los mismos fundamentos fácticos, con Radicación No. 2017-07771-5, de fecha 20 de enero de 2016, admitida el 25 de abril de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Penal, en la cual la decisión fue la siguiente:
‘Primer: NEGAR el amparo del derecho fundamental por vía de acción de tutela, instaurada por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva…’”.
A la respuesta anexó copia de la decisión última referenciada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente mediante sentencia dictada el 16 de agosto del año en curso, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, al no advertir acto arbitrio o injusto de parte de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, máxime cuando pudo establecer que contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el actor no interpuso el recurso de apelación y, estaba ausente el principio de inmediatez.
V. IMPUGNACIÓN:
1. Notificado de la decisión proferida en primera instancia, si bien el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
2. De otra parte, al revisarse el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI de esta Corporación se pudo determinar que mediante fallo dictado el 04 de julio de 2017, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela proferido el 05 de mayo de esa anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial. (fls. 3 a 9 c. segunda instancia).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
3. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
4. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Negrilla fuera de texto).
5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
6. De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
7. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas por las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP9515-2017 del 04 de julio de 2017, Rad. 923801- y el escrito presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, éste promovió otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se confirme la decisión recurrida, predicando la temeridad de la acción.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión del accionante sigue siendo la misma, esto es, que se declarara la nulidad del proceso que conoció en su contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en el que mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 resultó condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, especialmente porque se le vulneró el “principio universal del non bis in ídem”.
8. A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de esta Colegiatura, en su momento, le puso de presente las razones por las cuales confirmó el fallo a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el principio non bis in ídem, máxime cuando para tal efecto señaló que:
“En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 20 de marzo de 2017 y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 15 de septiembre de 2009, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional transcurridos aproximadamente 7 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
Lo precedente demuestra que el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento”. (Negrillas de texto).
9. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 05 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
10. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 73 a 79 c. Tribunal y 3 y ss. c. Corte, respectivamente.