STP12565-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12565-2018  

Radicación  N° 100571  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta  por el ciudadano GERARDO  ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, contra la decisión proferida el  16 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a  través de la cual negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y al principio non  bis in ídem, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las Fiscalías  24 y 98 Especializadas de Medellín.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que por hechos vinculados a las  Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscalía 24 Especializada  de Medellín dictó resolución de acusación  contra GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO por los presuntos  delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado.  

2.  La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, que después de agotar el  procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia  dictada el 15 de septiembre de 2009 lo condenó a la pena  principal de 22 años de prisión al ser encontrado autor  responsable de la comisión de las conductas punibles  referenciadas.  

3.  Posteriormente, si bien la Fiscalía 98 Especializada de  Medellín inició investigación penal contra el  ciudadano referenciado por el delito de concierto para delinquir,  también lo es que con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 8º del Código Penal y  39 inciso 1º de la Ley 600 de 2000, en resolución dictada  el 12 de enero de 2017 la precluyó a su favor. Situación  jurídica que puesta en conocimiento del interesado el 04 de  abril de esa misma anualidad al pronunciarse frente a un derecho de  petición elevado por el mismo.  

4.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el  ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO acudió al juez  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los  derechos fundamentales al debido proceso, petición y al  principio non bis in ídem, para lo cual puso de presente que  “fui  investigado y condenado 2 veces por los mismos hechos”.  

Motivo  por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo  actuado en el “Juzgado  Segundo de Conocimiento de Medellín Esp., por estar viciado de  nulidad”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Mediante proveído fechado 02 de agosto de 2018, una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo  pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

2.  El titular de la Fiscalía 98 Especializada de Medellín  señaló que fue el mismo accionante quien reconoció  que en su momento dio respuesta al derecho de petición y le  entregó copia de la resolución de preclusión de  la investigación que en su momento adelantó en su  contra por el delito de concierto para delinquir, con ocasión  de su pertenencia a las autodefensas como quedó allí  consignado.  

3.  Quien funge como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, luego de hacer referencia a que efectivamente el 15 de  septiembre de 2009 dictó sentencia condenatoria contra el aquí  accionante por la conducta punible referenciada, indicó que no  ha conocido de investigación diferente a esa.  

4.  La Coordinadora del Grupo de Asuntos Contenciosos de la Agencia para  la Reincorporación y la Normalización, señaló  que:  

“…mediante  Acto Administrativo del 21 de mayo de 2015, suscrito por el Director  de la Entidad y debidamente ejecutoriado, declaró la  suspensión de los beneficios socioeconómicos del señor  GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, motivo por el cual, a la fecha  aparece con estado ‘Suspendido’ en el proceso de  reintegración, lo que de contera implica que tampoco cumple  con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5º del  Decreto 2601 de 2011, citado en párrafos anteriores.  

Finalmente,  para los efectos procesales, es importante traer a colación,  que el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, presentó  tutela con los mismos fundamentos fácticos, con Radicación  No. 2017-07771-5, de fecha 20 de enero de 2016, admitida el 25 de  abril de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión  Penal, en la cual la decisión fue la siguiente:  

‘Primer:  NEGAR el amparo del derecho fundamental por vía de acción  de tutela, instaurada por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ  BUSTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva…’”.  

A  la respuesta anexó copia de la decisión última  referenciada.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente mediante sentencia dictada el  16 de agosto del año en curso, apoyada en jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, al no  advertir acto arbitrio o injusto de parte de las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas al presente trámite  constitucional, resolvió negar por improcedente la acción  de tutela, máxime cuando pudo establecer que contra la  sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el actor no interpuso  el recurso de apelación y, estaba ausente el principio de  inmediatez.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

1.  Notificado  de la decisión proferida en primera instancia,  si bien el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO la  recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar  las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en  aplicación del principio de informalidad que caracteriza la  acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda.  

2.  De otra parte, al revisarse el Sistema de Gestión de Procesos  Siglo XXI de esta Corporación se pudo determinar que mediante  fallo dictado el 04 de julio de 2017, la Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia confirmó  el fallo de tutela proferido el 05 de mayo de esa anualidad por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia, dentro del  trámite de la acción de tutela instaurada por el aquí  accionante contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de ese Distrito Judicial. (fls. 3 a 9 c. segunda instancia).    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual  es su superior funcional.  

2.  La Constitución  Política en su artículo 86 consagra que toda persona  tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el  objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

3. Cuando la  persona facultada por la Carta Política para promover la  defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de  la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para  tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

4. A este  respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591  de 1991 prevé lo siguiente:  

“Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes”  (Negrilla fuera de texto).  

5. Es  incuestionable que la utilización desmedida e irracional del  mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

6. De ahí  que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige  como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo  que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos  otra acción de tutela.  

7.  En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según  se colige de la confrontación entre las copias de las  sentencias dictadas por las Salas de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y de Tutelas No.  1 de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP9515-2017 del 04 de julio  de 2017, Rad. 923801-  y el escrito presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ  BUSTILLO, éste promovió otra  acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y  con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se  confirme la decisión recurrida, predicando la temeridad de la  acción.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión  del accionante sigue siendo la misma, esto es, que se declarara la  nulidad del proceso que conoció en su contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en el que mediante  sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 resultó  condenado por el delito de concierto para delinquir agravado,  especialmente porque se le vulneró el “principio  universal del non bis in ídem”.  

8.  A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, la Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1 de esta Colegiatura, en su  momento, le puso de presente las razones por las cuales confirmó  el fallo a través del cual negó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el  principio non bis in ídem, máxime cuando para tal  efecto señaló que:  

“En este  caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de  protección no satisface el principio de inmediatez, el cual  constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable,  oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

A  partir de las precedentes acotaciones, la  Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 20  de marzo de 2017  y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la  parte suplicante data del 15  de septiembre de 2009,  motivo por el cual debe señalársele al memorialista que  no se encuentra justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede constitucional transcurridos aproximadamente 7  años,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser  oportuna  su reclamación.  

Lo  precedente demuestra que el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ  BUSTILLO no requiere de una protección constitucional de  manera urgente  e inmediata,  debido a que de ser apremiante su aparente situación de  indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la  solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera  justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir  tanto tiempo para incoar este diligenciamiento”. (Negrillas  de texto).  

9.  Además, no puede pasarse por alto que en los términos  establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las  diligencias relativas a la acción de tutela última  referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no  fueron objeto de selección, decisión que tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el  05 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, configurándose de  esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que  impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo  asunto.  

10.  Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea  sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79  del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá  de multar al accionante, en consideración a que no tiene la  calidad de abogado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero  por las razones expuestas en la parte motiva. Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 79 c.          Tribunal y 3 y ss. c. Corte, respectivamente.  

      

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