STP6792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6792-2018  

Radicación  No. 98396  

Acta  No. 161  

Bogotá  D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA  CRISTIAN, frente a la sentencia proferida el 16 de abril del año  en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada en busca de protección  para el derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN  informó que en el Juzgado 6º Civil del Circuito de  Cúcuta, cursa proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado  0337/2010.  

2.  Como en la referida actuación se programó para el 30 de  enero de 2018 diligencia de secuestro de inmueble, comisionando para  tal efecto al Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, el 19 de  diciembre de 2017 solicitó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial con sede en esa ciudad, “nombrar  una persona que tenga las cualidades de Secuestre”.  

3.  Alegando el interesado que no había obtenido respuesta a su  pretensión, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo  23 de la Constitución Política.  

En  consecuencia solicitó se le ordenara a la autoridad accionada  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, le suministrara “la  información requerida”.  

4.  De la acción constitucional conoció el Juzgado 4º  Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, autoridad judicial  que apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 6º del  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en proveído  fechado 22 de marzo del año en curso dispuso la devolución  de las diligencias a la Oficina Judicial para que fueran repartidas  entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo  pertinente a la entidad para que si a bien tenía ejerciera el  derecho de contradicción.  

2.  ÓSCAR MÁRQUEZ ZABALA, Jefe de la Oficina Judicial de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial con sede en esa ciudad, después de hacer referencia a  que frente al requerimiento efectuado por el Juzgado 6º Civil  Municipal de Cúcuta, mediante comunicación fechada 12  de diciembre de 2017 envío la lista de secuestres para ese  entonces vigente, puso de presente que respecto a las pretensión  a que hizo referencia el accionante, con Oficio DESAJCUO18-1206  fechado 02 de abril del año en curso, enviado al correo  electrónico que para tal efecto registro el mismo, le informó  que:  

“…con  oficio 1184 del 22/03/2018 dicha petición se trasladó  al Juzgado Sexto Civil Municipal, para lo que le fuere pertinente,  enviándole la relación de Secuestres inscritos en la  Lista de Auxiliares de la Justicia, actualizada al 15/03/2018, que  rige para los despachos judiciales de la comprensión  territorial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta.  

Ello,  por cuanto de conformidad con lo establecido por el artículo  48 del Código General del Proceso, la competencia para  designación o nombramiento de Secuestre, corresponde al Juez”.  

A  la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo  dicho.  

3.  Por su parte, el señor JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN solicitó  se continuara con el trámite constitucional por considerar que  “la respuesta  dada el 2 de abril de 2018 al suscrito es extemporánea y el  accionado la surtió por haber notificado su despacho el auto  admisorio de la tutela en su contra”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, previo el estudio de la información  que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que se estaba frente a “una  carencia actual por hecho superado, ya que la pretensión  motivo de la acción constitucional, consistente en que se le  diera respuesta a la solicitud reseñada del 19 de diciembre de  2017, fue resuelta en el desarrollo de la presente acción, tal  como quedó acreditado”.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la anterior decisión el señor JAIRO JAVIER VELANDIA  CRISTIAN la recurrió, alegando en esta oportunidad que si no  se adelantó la diligencia de secuestro programada por el  Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta fue “por  la información que se debía tener respecto de los  Auxiliares de la Justicia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual  es su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Recuerda la Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bueno es precisar que del  contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene  el carácter de garantía fundamental, por ello el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido  formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.  

5. En ese sentido, la respuesta  que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes  requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los  términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo  solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario,  pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte  del núcleo esencial del derecho de petición, porque de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si  no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

6.  No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por  finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene improcedente  

7.  Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de  la información y de los anexos que adjuntó a este  trámite constitucional el Jefe de la Oficina Judicial de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta, acreditado está que mediante Oficio  No. DESAJCUO18-1206 fechado 02 de abril del año en curso, se  dio respuesta a la petición elevada por el señor JAIRO  JAVIER VELANDIA CRISTIAN el 19 de diciembre de 2017, soporte del  presente trámite constitucional.  

En  efecto: en la referida comunicación la autoridad accionada le  puso de presente al accionante que de la solicitud de designación  de secuestre corrió traslado al Juzgado 6º Civil  Municipal con sede en esa ciudad y le envió la relación  de secuestres inscritos en la Lista de Auxiliares de la Justicia,  máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo  48 del Código General del Proceso, “la  competencia para designación o nombramiento de Secuestre,  corresponde al Juez”.  

Misiva  que, incluso antes de proferirse el fallo recurrido, acreditado quedó  fue recibida por el accionante. Circunstancia que sirve para señalar  que no resultan de recibo las alegaciones puestas de presente por el  accionante en el escrito de impugnación.  

8.  De otra parte, la Sala le pone de presente al señor JAIRO  JAVIER VELANDIA CRISTIAN que, si a bien lo tiene y, en caso de no  estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial nada impide que  solicite las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes.  

9. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no  se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la  autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a  que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta  actualmente imposible,  pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las  entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

10. Vistas así las cosas  y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a  la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno  conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en el  sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado, porque  desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de  los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

11.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

12.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta por carencia de  objeto o sustracción de materia porque el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho  fundamental reclamado por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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