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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4891-2018
Radicación Nº 54197
Acta No. 382
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Procede la Corte a definir la competencia para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó la defensa a favor de FERLEY ALEXANDER HERRERA SERNA, CARLOS MARIO HINESTROZA RODRÍGUEZ, URIEL GARCÍA MURILLO y LUIS ALBERTO MADSEN PUERTO, a quienes se les convocó a juicio por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 30 de septiembre de 2017, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Tolú- Sucre legalizó la captura de FERLEY ALEXANDER HERRERA SERNA, CARLOS MARIO HINESTROZA RODRÍGUEZ, URIEL GARCÍA MURILLO y LUIS ALBERTO MADSEN PUERTO. Seguidamente, el ente acusador les formuló imputación como presuntos autores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en el artículo 376 inciso 1°del C.P. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 384-3 del Estatuto Punitivo. Cargos que no fueron aceptados.
Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento.
2. El 26 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo- Sucre.
3. El 21 de febrero de 2018, se instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía impugnó la competencia del Juez, por lo que la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Sincelejo para definir la competencia, sin embargo, con auto de 6 de marzo de 2018 esa Corporación se abstuvo de resolverla y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal.
4. Con auto AP1300-2018 de 4 de abril de 20108 esta Sala asignó la competencia para conocer de la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos fue la Isla Tortuguilla, correspondiente al Distrito Judicial de Montería.
5. El 19 de septiembre de 2018, la defensa solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo-Sucre, audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo.
6. El 24 de septiembre de 2018 la Juez instaló la respectiva audiencia y atendiendo la solicitud de la Fiscalía, se abstuvo de pronunciarse por considerar que atendiendo el factor territorial, no tenía competencia para conocer del asunto, pues acorde con el factor territorial el asunto debía ser conocido por un homólogo de Montería, razón por la cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
7. Con auto de 25 de octubre de 2018 dicha Corporación dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia, pues se trata de definir la competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de FERLEY ALEXANDER HERRERA SERNA, CARLOS MARIO HINESTROZA RODRÍGUEZ, URIEL GARCÍA MURILLO y LUIS ALBERTO MADSEN PUERTO, a quienes se les acusó como presuntos autores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el cánon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210, esta Corporación ha puntualizado:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).
3. En el presente asunto, se advierte que aun cuando la etapa de juicio se está adelantando en Montería- Córdoba, lo cierto es que los acusados se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Sincelejo Sucre, tal como se advierte del memorial fechado el 24 de septiembre de 2018 suscrito por aquéllos y que cuenta con el sello de pase jurídico (fl. 20 C.O) así mismo se verifica con el oficio SSPTSS N°1880 de 26 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal de Sincelejo notificó el auto de 25 de octubre de 2018 a los acusados, por intermedio de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo (Fl.47 C.O). Sumado a ello, esta información fue confirmada por esta Corporación con el Juzgado de Conocimiento, tal como obra en constancia de fecha 13 de noviembre de 2018 (Fl. 3. C.C.)1
Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa, se le asignará el conocimiento de la misma, más cuando según se aprecia del memorial suscrito por los acusados, es su deseo asistir a dicha diligencia.
Así las cosas, se declarará que la competencia recae en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo- Sucre
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo-Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Establecida comunicación con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, se tiene que las notificaciones efectuadas a los acusados se han realizado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega de Sincelejo- Sucre.