AP4891-2018(54197)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4891-2018  

Radicación  Nº 54197  

Acta  No. 382  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a definir la competencia para llevar a cabo la audiencia de  libertad por vencimiento de términos que solicitó la  defensa a favor de FERLEY ALEXANDER HERRERA SERNA, CARLOS MARIO  HINESTROZA RODRÍGUEZ, URIEL GARCÍA MURILLO y LUIS  ALBERTO MADSEN PUERTO, a quienes se les convocó a juicio por  los punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 30 de septiembre de 2017, por solicitud de la Fiscalía, el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Santiago de Tolú- Sucre legalizó la  captura de FERLEY ALEXANDER HERRERA SERNA, CARLOS MARIO HINESTROZA  RODRÍGUEZ, URIEL GARCÍA MURILLO y LUIS ALBERTO MADSEN  PUERTO. Seguidamente, el ente acusador les formuló imputación  como presuntos autores responsables del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en  el artículo 376 inciso 1°del C.P. modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 384-3  del Estatuto Punitivo. Cargos que no fueron aceptados.  

Los  imputados fueron afectados con medida de aseguramiento.  

2.  El 26 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo- Sucre.  

3.  El 21 de febrero de 2018, se instaló la audiencia de  formulación de acusación, oportunidad en la que la  Fiscalía impugnó la competencia del Juez, por lo que la  actuación fue remitida al Tribunal Superior de Sincelejo para  definir la competencia, sin embargo, con auto de 6 de marzo de 2018  esa Corporación se abstuvo de resolverla y remitió la  actuación a la Sala de Casación Penal.  

4.  Con auto AP1300-2018 de 4 de abril de 20108 esta Sala asignó  la competencia para conocer de la etapa de juicio al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Montería, toda vez que el  lugar de ocurrencia de los hechos fue la Isla Tortuguilla,  correspondiente al Distrito Judicial de Montería.  

5.  El 19 de septiembre de 2018, la defensa solicitó ante el  Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo-Sucre, audiencia de  libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole  el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de  Sincelejo.  

6.  El 24 de septiembre de 2018 la Juez instaló la respectiva  audiencia y atendiendo la solicitud de la Fiscalía, se abstuvo  de pronunciarse por considerar que atendiendo el factor territorial,  no tenía competencia para conocer del asunto, pues acorde con  el factor territorial el asunto debía ser conocido por un  homólogo de Montería, razón por la cual remitió  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

7.  Con auto de 25 de octubre de 2018 dicha Corporación dispuso la  remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia, pues se  trata de definir la competencia entre juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento  de términos, tienen su sede en distritos judiciales  diferentes.  

En  el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad  le compete realizar la audiencia de libertad por vencimiento de  términos solicitada por la defensa de FERLEY  ALEXANDER HERRERA SERNA, CARLOS MARIO HINESTROZA RODRÍGUEZ,  URIEL GARCÍA MURILLO y LUIS ALBERTO MADSEN PUERTO, a quienes  se les acusó como presuntos autores de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

2.  El  inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el cánon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece  que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas fuera de texto).  

Como  se observa, la norma establece, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma  que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado  para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde  ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la  función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ  AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ  AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210, esta  Corporación ha puntualizado:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De tal  manera, es menester puntualizar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre  que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante  el juez del sitio donde ocurrió el hecho,  como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

3.  En el presente asunto, se advierte que aun cuando la etapa de juicio  se está adelantando en Montería- Córdoba, lo  cierto es que los acusados se encuentran privados de la libertad en  el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Sincelejo Sucre, tal  como se advierte del memorial fechado el 24 de septiembre de 2018  suscrito por aquéllos y que cuenta con el sello de pase  jurídico (fl. 20 C.O) así mismo se verifica con el  oficio SSPTSS N°1880 de 26 de octubre de 2018 mediante el cual el  Tribunal de Sincelejo notificó el auto de 25 de octubre de  2018 a los acusados, por intermedio de la Directora del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo (Fl.47 C.O).  Sumado a ello, esta información fue confirmada por esta  Corporación con el Juzgado de Conocimiento, tal como obra en  constancia de fecha 13 de noviembre de 2018 (Fl. 3. C.C.)1  

Así  las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías de Sincelejo para celebrar la audiencia  de libertad por vencimiento de términos impetrada por la  defensa, se le asignará el conocimiento de la misma, más  cuando según se aprecia del memorial suscrito por los  acusados, es su deseo asistir a dicha diligencia.  

Así  las cosas, se declarará que la competencia recae en el Juzgado  Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de  Garantías de Sincelejo-  Sucre  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  2° Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  de Sincelejo-Sucre,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo:  ORDENAR  la devolución inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Establecida comunicación con el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Montería, se tiene que las notificaciones          efectuadas a los acusados se han realizado en el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario La Vega de Sincelejo- Sucre.      

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