STP4815-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4815-2018  

Radicación  n° 97594  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante NELLY  DE JESÚS MENA MURILLO,  frente al fallo proferido el 24 de enero del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y los Juzgados  Primero y  Sexto de Descongestión del Circuito de esa misma especialidad  y ciudad,  trámite al que fueron vinculadas partes y demás sujetos  intervinientes en el proceso que dió origen a este asunto.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  en los siguientes términos:  

La  accionante acudió a este mecanismo excepcional por la presunta  transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.  

Afirmó  que en el año 2006 le solicitó a Jesús Antonio  Graciano Goez que la representara en proceso judicial en contra de  Cajanal EICE, en liquidación, quien en ese momento rechazó  el pago de honorarios, acordándose su reconocimiento cuando se  hiciera el desembolso del retroactivo de la correspondiente  sustitución pensional.  

Expuso  que siempre entregó todos los escritos y memoriales  presentados en la actuación y, terminado el proceso, el  aludido desembolso se produjo el 24 de febrero de 2013 por la suma de  $293.926.235,95; sin embargo, luego de que la UGPP aclaró que  se había ordenado una suma errada, debió devolver una  diferencia de $75.259.396, pues el verdadero valor a pagar era  $218.666.839,95.  

Narró  que, a sus espaldas, el mencionado profesional del derecho inició  proceso para la liquidación de honorarios y, después de  corregida la actuación, por sentencia de 27 de marzo de 2015,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de  Medellín la condenó a reconocer a título de  honorarios $35.547.293 y $3.554.729 por agencias en derecho.  

Sostuvo  que ambas partes impugnaron la precitada providencia y por fallo de  15 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado la modificó; al  efecto, con fundamento en la tarifa de Conalbos, la condenó al  pago de $91.159.271, «monto que supera el 41% de lo realmente  obtenido»; así mismo, le impuso el pago de costas en  cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes con base en el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Censuró  la conclusión del Tribunal, pues realizó el cálculo  sobre el valor inicialmente señalado, es decir, sin atender lo  que debió reintegrar a la UGPP ($75.259.396), aunado a que  tampoco tuvo en cuenta el valor de $9.938.000, monto que si bien fue  dispuesto a su favor por agencias en derecho en el proceso tramitado  para la sustitución pensional, nunca entró a su  patrimonio, dado que ante su reclamación, fue considerada  extemporánea.  

Adujo  que deprecó la «corrección de errores  aritméticos, adición y aclaración de la  sentencia» del juez colegiado, pero este, por proveído  de 30 de octubre de 2017 no accedió y aunque interpuso recurso  de reposición, fue resuelto sin éxito el 22 de  noviembre siguiente.  

[…]  

III.  PRETENSIONES  

La accionante  solicita que en amparo del derecho al debido proceso, se deje  sin efecto la sentencia del 15 de diciembre del 2016, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que,  en su lugar, esa Corporación se pronuncie de nuevo, esta vez,  aplicando «la  normatividad vigente y que la dosificación se realice sobre el  monto realmente obtenido por la suscrita».  

IV.  INTERVENCIONES  

Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  

Estimó que  no tiene legitimidad  en la causa por pasiva, por cuanto la pretensión se dirige  respecto de un proceso ejecutivo laboral de regulación de  honorarios, en el que esa entidad no tuvo injerencia.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo al considerar  incumplido el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia  judicial que se ataca, data del 15  de diciembre del 2016 y el trámite constitucional se instauró  el 12 de enero de esta anualidad.  

Igualmente adujo  que la recurrente y su entonces apoderada, no hicieron uso, en su  momento, de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en  concreto, del recurso extraordinario de casación.  

Sin perjuicio de  lo anterior,  estimó  que los argumentos  esbozados por los despachos accionados, se mantuvieron dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La recurrente  funda su disenso en que el fallo de primer grado parte de dos  supuestos equivocados, esto es, que la demanda de tutela se instauró  el 12 de enero de 2018, cuando en realidad ocurrió el 19 de  diciembre de 2017; y toma como referencia para justificar la falta de  inmediatez, la fecha de expedición de la providencia emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -15  de diciembre de 2016-, siendo que, en estricto sentido, esta cobró  ejecutoria el 22 de noviembre de 2017 – día de  expedición del auto que negó por improcedente, el  recurso de reposición interpuesto contra la providencia que  negó la solicitud de corrección aritmética,  adición y aclaración de la sentencia-.  

Indica además,  que la sentencia emitida por la Corporación accionada, no era  susceptible del recurso extraordinario de casación.  

De otra parte,  afirma que no pretende utilizar la acción de amparo como una  tercera instancia, sino simplemente que se garantice la protección  de sus garantías fundamentales.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual impone al interesado desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos  por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

3. En el presente  asunto, como concluyó el a-quo,  no se emplearon la totalidad de los mecanismos de defensa judicial  previsto por la ley, pues la demandante únicamente interpuso  el recurso ordinario de apelación, desatado por el Tribunal  accionado, siendo que, contrario a lo afirmado por la impugnante,  contra éste último procedía la casación,  de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la fijación de los  honorarios, se tramitó mediante proceso ordinario laboral,  cuya cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

A manera de  ejemplo, de la procedencia de ese recurso extraordinario en procesos  de esta naturaleza, se enunciaran algunas decisiones emitidas en esa  instancia, así: CSJ SL, 18 feb. 2015, rad.43421 y -2015 y CSJ  SL, 1º sep. 2009, rad. 34245.  

4.  Luego, no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo  para acudir de manera directa a esta herramienta y debatir el  análisis efectuado por los jueces de instancia y, por tanto,  la acción de tutela deviene improcedente.  

5. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria.  

      

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