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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4815-2018
Radicación n° 97594
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, frente al fallo proferido el 24 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Primero y Sexto de Descongestión del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, trámite al que fueron vinculadas partes y demás sujetos intervinientes en el proceso que dió origen a este asunto.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
La accionante acudió a este mecanismo excepcional por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que en el año 2006 le solicitó a Jesús Antonio Graciano Goez que la representara en proceso judicial en contra de Cajanal EICE, en liquidación, quien en ese momento rechazó el pago de honorarios, acordándose su reconocimiento cuando se hiciera el desembolso del retroactivo de la correspondiente sustitución pensional.
Expuso que siempre entregó todos los escritos y memoriales presentados en la actuación y, terminado el proceso, el aludido desembolso se produjo el 24 de febrero de 2013 por la suma de $293.926.235,95; sin embargo, luego de que la UGPP aclaró que se había ordenado una suma errada, debió devolver una diferencia de $75.259.396, pues el verdadero valor a pagar era $218.666.839,95.
Narró que, a sus espaldas, el mencionado profesional del derecho inició proceso para la liquidación de honorarios y, después de corregida la actuación, por sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín la condenó a reconocer a título de honorarios $35.547.293 y $3.554.729 por agencias en derecho.
Sostuvo que ambas partes impugnaron la precitada providencia y por fallo de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado la modificó; al efecto, con fundamento en la tarifa de Conalbos, la condenó al pago de $91.159.271, «monto que supera el 41% de lo realmente obtenido»; así mismo, le impuso el pago de costas en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes con base en el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura.
Censuró la conclusión del Tribunal, pues realizó el cálculo sobre el valor inicialmente señalado, es decir, sin atender lo que debió reintegrar a la UGPP ($75.259.396), aunado a que tampoco tuvo en cuenta el valor de $9.938.000, monto que si bien fue dispuesto a su favor por agencias en derecho en el proceso tramitado para la sustitución pensional, nunca entró a su patrimonio, dado que ante su reclamación, fue considerada extemporánea.
Adujo que deprecó la «corrección de errores aritméticos, adición y aclaración de la sentencia» del juez colegiado, pero este, por proveído de 30 de octubre de 2017 no accedió y aunque interpuso recurso de reposición, fue resuelto sin éxito el 22 de noviembre siguiente.
[…]
III. PRETENSIONES
La accionante solicita que en amparo del derecho al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia del 15 de diciembre del 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, esa Corporación se pronuncie de nuevo, esta vez, aplicando «la normatividad vigente y que la dosificación se realice sobre el monto realmente obtenido por la suscrita».
IV. INTERVENCIONES
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Estimó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la pretensión se dirige respecto de un proceso ejecutivo laboral de regulación de honorarios, en el que esa entidad no tuvo injerencia.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar incumplido el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia judicial que se ataca, data del 15 de diciembre del 2016 y el trámite constitucional se instauró el 12 de enero de esta anualidad.
Igualmente adujo que la recurrente y su entonces apoderada, no hicieron uso, en su momento, de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, del recurso extraordinario de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que los argumentos esbozados por los despachos accionados, se mantuvieron dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente funda su disenso en que el fallo de primer grado parte de dos supuestos equivocados, esto es, que la demanda de tutela se instauró el 12 de enero de 2018, cuando en realidad ocurrió el 19 de diciembre de 2017; y toma como referencia para justificar la falta de inmediatez, la fecha de expedición de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -15 de diciembre de 2016-, siendo que, en estricto sentido, esta cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017 – día de expedición del auto que negó por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de corrección aritmética, adición y aclaración de la sentencia-.
Indica además, que la sentencia emitida por la Corporación accionada, no era susceptible del recurso extraordinario de casación.
De otra parte, afirma que no pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, sino simplemente que se garantice la protección de sus garantías fundamentales.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
3. En el presente asunto, como concluyó el a-quo, no se emplearon la totalidad de los mecanismos de defensa judicial previsto por la ley, pues la demandante únicamente interpuso el recurso ordinario de apelación, desatado por el Tribunal accionado, siendo que, contrario a lo afirmado por la impugnante, contra éste último procedía la casación, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la fijación de los honorarios, se tramitó mediante proceso ordinario laboral, cuya cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A manera de ejemplo, de la procedencia de ese recurso extraordinario en procesos de esta naturaleza, se enunciaran algunas decisiones emitidas en esa instancia, así: CSJ SL, 18 feb. 2015, rad.43421 y -2015 y CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34245.
4. Luego, no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta y debatir el análisis efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente.
5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.