Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP678-2018
Radicación No 96001
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Trámite al cual se vinculó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta el accionante, que se vinculó como Secretario del Tribunal en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en propiedad, de la Rama Judicial desde el día 29 de enero de 2016, hasta la fecha…
Asevera que, al 01 de febrero de 2017, publicaron en la página web de la Rama Judicial Seccional Antioquia, la opción de sede, sólo para traslado, del cargo de Secretario de Tribunal y equivalentes, en Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, cargo para el cual realizó la solicitud, con los formatos debidamente diligenciados, anexando la calificación del año 2016 como requisito indispensable.
Señala que el día 09 de marzo de 2017, fue notificado del concepto favorable, el cual se emitió por medio del Acuerdo Nro. CSJANTA17-2205 del 28 de febrero de 2017, donde le explican que la solicitud de traslado presentada por el accionante, va en contravía de lo dispuesto en el Art. 3º del Acuerdo PSAA12-9312 del 2012, ya que el cargo para el que se solicita el traslado es de diferente jurisdicción y especialidad al que ostenta actualmente el afectado.
Afirma que el 23 de marzo de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acuerdo que le negó su solicitud de traslado, donde el 05 de mayo de 2017, mediante Acuerdo CSJANTA17-2350 no se le repuso la decisión atacada y se le concedió el recurso de apelación.
Informa que por el último trámite, el 18 de octubre de 2017 de la Resolución Nro. CJR17-258 del 10 de octubre de 2017, de la Dirección de Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó el concepto desfavorable del traslado del accionante.
Por lo anterior, solicita a través de la acción de tutela que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura para que sea emitido concepto favorable de traslado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Antioquia o a otras de la misma categoría.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto administrativo que no autorizó el traslado, por consiguiente resulta improcedente la protección solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.
Destacó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente disponer la protección transitoria de las prerrogativas del accionante.1
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque desde la presentación del libelo, dejó claro que ejercía el mecanismo constitucional de forma transitoria, dada la configuración de un perjuicio irremediable «consistente en que ante la proximidad de la elaboración de listas para el cargo de Secretario de Tribunal Contencioso, donde pretendo mi traslado, resulta inocuo el amparo constitucional».
Además, aseguró que la mencionada negativa viola el derecho a la igualdad, pues a escribientes y citadores si se les permite el traslado sin tener en cuenta la especialidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
1.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,2 lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.3
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
1.2. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.4
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.5
Tales circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas.6
Análisis del caso concreto
1. De los medios de convicción que obran en el expediente se extrae que CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ ejerce, en propiedad, el cargo de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
El libelista aseguró que el 1º de febrero de 2017, se publicó en la página web de la Rama Judicial la oportunidad de solicitar el traslado de aquellos empleados que se desempeñan como Secretarios de Tribunal o equivalentes, al mismo cargo ante el Tribunal Contencioso Administrativo; opción de la que hizo uso el actor; no obstante, ser denegada tal pretensión por parte de los accionados.
1.1. Con el libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual a CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ le fue negado su traslado como Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a igual cargo en el Tribunal Contencioso de Antioquia o uno de igual categoría, por cuanto, en criterio del actor, cumple con los requisitos para ello, pues presentó la correspondiente calificación de servicios del año 2016 y resulta inequitativo que se habilite dicho cambio únicamente para escribientes y citadores.
2. En efecto, el 28 de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA17-2205, emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado efectuada por el ahora demandante, con base en los siguientes argumentos:
… analizada la petición, evidencia esta Corporación que el traslado que solicita el señor Valencia Martínez, va en contravía de lo dispuesto en el inciso final del Acuerdo PSAA10-6837 y el artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, dado que el cargo para el cual solicita el traslado es de diferente Jurisdicción y Especialidad, pues que este se desempeña actualmente como Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y la petición de Traslado es para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Decisión que fue ratificada a través del Acuerdo CSJANTA17-2350 del 6 de abril de 2017, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra el anterior acto administrativo. Sin embargo, el impugnante insiste en que la accionada vulneró su derecho al debido proceso administrativo.
2.2. El demandante olvida que en el inciso final del artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9312 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, establece:
Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.
Bajo este marco normativo se precisaron las reglas para avalar los traslados horizontales de empleados y se establece una condicionante que, prima facie, no satisface el libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el cargo de Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y pretende desempeñarse como tal ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los cuales pertenecen a jurisdicciones distintas, de allí que se denegara la solicitud que al respecto formuló.
Desde esa perspectiva, no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio laboral deprecado.
3. Visto así lo anterior y sin que el demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en las normas vigentes, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no tenía otra opción que denegar su traslado.
No puede el accionante pretender que por esta vía se favorezca con una interpretación adicional a los parámetros previamente indicados, siendo ese un aspecto que claramente le fue zanjado al ciudadano, durante el acto que decidió la reclamación administrativa.
4. Sumado a lo anterior, el libelista aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir la presunta afrente al derecho a la igualdad que se genera con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9312, el cual no supedita el traslado de escribientes y citadores, así como solicitar las medidas cautelares necesarias que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional.
Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la adopción de una decisión por parte de la administración, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
(…) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.7
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.70-83
2 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
3 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
4 Sentencia SU-355 de 2015.
5 Ibídem.
6 Ibidem.
7 Sentencia T-766 de 2006.