Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11559-2018
Radicación Nº 100117
Acta 303
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «favorabilidad de la ley penal», dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas, en actuación que vinculó a los sujetos procesales que participan dentro del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 24 de julio de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, decretó la acumulación jurídica de penas a favor de ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO de las sentencias proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia el 7 de marzo de 2003 por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y homicidio tentado agravado, y la emitida el 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la conducta punible de homicidio agravado, imponiéndole una pena de prisión de 34 años.
2. El 18 de abril de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las que fue condenado y su mal comportamiento durante su tratamiento penitenciario; interlocutorio confirmado el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO al considerar que los citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues en aplicación del derecho constitucional de la favorabilidad no debió considerarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, simplemente como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis tiene que recaer en su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, el que, sin lugar a dudas, estima, permite suponer fundamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena de manera intramural.
Conforme lo anterior solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados resolver favorablemente su petición de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, indicó que la confirmación de la decisión censurada, fue fallada con respeto al ordenamiento jurídico vigente, a la realidad procesal del caso específico y atendiendo los argumentos de la impugnación, razones por las que no ha incurrido en irregularidad alguna que haga procedente el amparo invocado, máxime cuando allí de manera clara se indicaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era más beneficioso estudiar su petición bajo los parámetros del original artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
2. El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, solicitó negar el amparo invocado, pues es la misma norma la que ha creado la doble exigencia para acceder a la libertad condicional, la valoración de la conducta punible por la que fue condenado y el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, presupuestos que como se argumentara en las decisiones objeto de tutela, no están acreditados. Allegó copia de dichas providencias.
3. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el accionante pretende, puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveídos del 18 de abril y 30 de mayo de 2018, respectivamente. Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso.
Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia, en donde advirtieron que, en este caso, ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.
La Ley 1709 de 2014 autoriza al Juez de Ejecución de Penas a analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló:
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”1.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación2.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»4. (Resalta la Sala).
En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
Es más, consideraron cual era la normatividad más favorable a aplicar en el caso del actor. Así por ejemplo el Tribunal Superior de Medellín consideró:
[…] esta Corporación, en una oportunidad anterior5, ya había señalado en punto del tema de la aplicación del principio de favorabilidad que para el señor SOTO AGUDELO no le es más beneficioso estudiar su solicitud de libertad condicional bajo los parámetros del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, ello por cuanto no puede olvidarse que dentro de los delitos por los cuales se le profirieron sentencias condenatorias está el de secuestro, razón por la cual al aplicarse dicha normatividad para estudiar la petición liberatoria elevada, se debe acudir también a la prohibición consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 20026, regulación que se encontraba vigente para la fecha de los hechos por los que ambas normatividades conforman, en materia de libertad condicional, una proposición jurídica completa.
Es así como la normatividad más favorable aplicable para este evento es la introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues dicha regulación es la más benévola para el condenado por cuanto fijó el requisito objetivo nuevamente en el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y no en las dos terceras como había quedado establecido a partir del 1o de enero de 2005, además de que no cuenta con ninguna prohibición legal para la concesión de beneficios y subrogados penales en relación con los delitos por los cuales fue condenado el señor SOTO AGUDELO (homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal)7.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
7. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
8. Reitera la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente ha solicitado.
9. En ese sentido y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
2 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
3 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
4 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312
5 Cfr. Auto de 22 de junio de 2017. (obrante a folios 107-116 C.O.1).
6 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
7 Fl. 50 C.O. 1.