STP11559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11559-2018  

Radicación  Nº 100117  

Acta  303  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y «favorabilidad  de la ley penal»,  dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas, en  actuación que vinculó a los sujetos procesales que  participan dentro del mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 24 de julio de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, decretó la  acumulación jurídica de penas a favor de ASDRÚBAL  DE JESÚS SOTO AGUDELO de las sentencias proferidas por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia el 7 de marzo de 2003  por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y  homicidio tentado agravado, y la emitida el 4 de marzo de 2004 por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la  conducta punible de homicidio agravado, imponiéndole una pena  de prisión de 34 años.  

2.  El 18 de abril de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó al  condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el  incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código  Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las que fue  condenado y su mal comportamiento durante su tratamiento  penitenciario; interlocutorio confirmado el 30 de mayo de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.  Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional  ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO al considerar que los  citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio  liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales, pues en aplicación del derecho  constitucional de la favorabilidad no debió considerarse la  gravedad de las conductas por las que fue condenado, simplemente como  lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el  análisis tiene que recaer en su adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, el que, sin lugar a dudas, estima, permite suponer  fundamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena de manera intramural.  

Conforme lo  anterior solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados  resolver favorablemente su petición de libertad condicional.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  del Magistrado Ricardo  de la Pava Marulanda, indicó  que la confirmación de la decisión censurada, fue  fallada con respeto al ordenamiento jurídico vigente, a la  realidad procesal del caso específico y atendiendo los  argumentos de la impugnación, razones por las que no ha  incurrido en irregularidad alguna que haga procedente el amparo  invocado, máxime cuando allí de manera clara se  indicaron las razones fácticas y jurídicas por las  cuales no era más beneficioso estudiar su petición bajo  los parámetros del original  artículo 64 de la Ley 599  de 2000.  

2.  El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Medellín, solicitó negar el amparo invocado, pues es  la misma norma la que ha creado la doble exigencia para acceder a la  libertad condicional, la valoración de la conducta punible por  la que fue condenado y el adecuado desempeño y comportamiento  durante el tratamiento penitenciario, presupuestos que como se  argumentara en las decisiones objeto de tutela, no están  acreditados. Allegó copia de dichas providencias.  

3.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta  por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley,  a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté  frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como  mecanismo transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el accionante pretende,  puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del  artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada  en primera y segunda instancia por el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, mediante proveídos del 18 de abril y 30 de  mayo de 2018, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configura las llamadas causales específicas de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el  ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede  como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través  de la acción de tutela, no se pueden calificar como el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades  judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala,  que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo,  con intervención de las partes, y debidamente motivados en las  normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el  presunto desconocimiento al debido proceso.  

Ello  se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por  los funcionarios de primera y segunda instancia, en donde advirtieron  que, en este caso, ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO no  cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la  libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

La  Ley 1709 de 2014 autoriza al Juez de Ejecución de Penas a  analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible,  facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la  gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado,  sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis  in ídem.  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se  insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado  por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto  ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

Es  más, consideraron cual era la normatividad más  favorable a aplicar en el caso del actor. Así por ejemplo el  Tribunal Superior de Medellín consideró:  

[…]  esta  Corporación, en una oportunidad anterior5,  ya había señalado en punto del tema de la aplicación  del principio de favorabilidad que para el señor SOTO AGUDELO  no le es más beneficioso estudiar su solicitud de libertad  condicional bajo los parámetros del artículo 64  original de la Ley 599 de 2000, ello por cuanto no puede olvidarse  que dentro de los delitos por los cuales se le profirieron sentencias  condenatorias está el de secuestro, razón por la cual  al aplicarse dicha normatividad para estudiar la petición  liberatoria elevada, se debe acudir también a la prohibición  consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 20026,  regulación que se encontraba vigente para la fecha de los  hechos por los que ambas normatividades conforman, en materia de  libertad condicional, una proposición jurídica  completa.  

Es  así como la normatividad más favorable aplicable para  este evento es la introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014,  pues dicha regulación es la más benévola  para el condenado por cuanto fijó el requisito objetivo  nuevamente en el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y  no en las dos terceras como había quedado establecido a partir  del 1o de enero de 2005, además de que no cuenta con ninguna  prohibición legal para la concesión de beneficios y  subrogados penales en relación con los delitos por los cuales  fue condenado el señor SOTO AGUDELO (homicidio agravado,  tentativa de homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal)7.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta  Política en los términos señalados por la Corte  Constitucional.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos  normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la  autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la libertad  condicional.  

7.  Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

8.  Reitera  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle  alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente  ha solicitado.  

9.  En ese sentido y sin más disquisiciones  sobre el tema, se negará la protección constitucional  invocada por el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por ASDRÚBAL DE JESÚS  SOTO AGUDELO, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312  

5          Cfr. Auto de 22 de junio de 2017. (obrante a folios 107-116 C.O.1).  

6          ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y          SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo,          secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión; ni se concederán los subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.  

7          Fl. 50 C.O. 1.  

      

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