STP6612-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6612-2018  

Radicación  n.° 98182  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Orlando  Villamil Mancilla frente  a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al  debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueros vinculados la Administradora  Colombiana de Fondo de Pensiones [COLPENSIONES] y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  identificado con el n.° 2016-00111-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Orlando  Villamil Mancilla, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social  en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración  de justicia y a tener una vida en condiciones dignas; presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Refiere el  accionante, que es persona de la tercera edad, con 62 años de  edad, imposibilitado para trabajar a raíz de las múltiples  enfermedades degenerativas y crónicas que padece; que sufre  una afectación severa en su salud que le dificulta  sustancialmente el desempeño de labores en “condiciones  regulares” por lo que dada su condición, es discriminado  para cualquier empleo que quiera desempeñar.  

Que tiene en la  actualidad un total de 875.29 semanas cotizadas, y fue afiliado desde  el 11 de abril de 1973 hasta 15 de febrero de 1994, por lo que dice  ser beneficiario del régimen de transición al 1 de  abril de 1994; que ha sido incapacitado para laborar, por lo que no  alcanzó el mínimo de 1000 semanas exigidos para acceder  a la pensión de vejez.  

Asegura que, el  17 de junio de 2011, me fue diagnosticada enfermedad severa coronaria  de 3 vasos, con origen anómalo de la coronaria derecha e  hipertrofia concéntrica del VI la cual genero una cardiopatía  severa que desencadeno en una operación cuyo procedimiento  consistió en una cateterismo cardiaco de angioplastia con  implante de stent.; el día 30 de agosto de 2012 fui  diagnosticado con enfermedad Aterosclerótica del corazón  que consiste en enfermedad coronaria severa; el día 11 de  abril de 2014, me fue diagnosticada enfermedad coronaria severa  multivaso, y una miocardiopatía del músculo cardiaco,  para lo cual me sometí nuevamente a cirugía, pero en la  actualidad producto de mi enfermedad no puedo realizar  desplazamientos prolongados porque me ocasionan fatiga y ahogo.  

Padezco de  síndrome severo del túnel del carpo lo que me genera  permanecer en estados de reposo, con las prótesis o férulas  de neopreno por el intenso dolor que me genera la enfermedad. De otra  parte padezco Hipertensión arterial en manejo con enalipril,  Dislipidemia en manejo con atrovatatina, y Riñitis alérgica,  lo que me conlleva a gastar una suma elevada en medicamentos. Tengo  un trastorno en los discos intervertebrales, por lo que me genera un  síndrome doloroso de la columna que no me permite conservar  una posición por un periodo prolongado de más de 10  minutos, el cual me afecta la extremidad superior originando un  intenso dolor, requiero de asistencia médica pero debido a mi  precaria situación económica no cuento con los recursos  económicos para contratar a una persona que esté al  tanto de mi cuidado personal, ya vez que no puedo desempeñar  funciones que una persona normal realizaría de manera  habitual.  

Manifiesta que  fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral  del 51.94%., y tiene a su cargo una hija menor de edad; que por la  precaria situación económica que atraviesa, no ha  tenido dinero para acudir a los controles médicos, ni para las  medicinas que necesita en atención a sus enfermedades.  

Comenta que el  07 de abril de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión  de vejez, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución  GNR 240674 del 27 de junio de 2014, emitida por la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; y que el 14 de Julio de 2014,  solicitó a esa misma entidad de seguridad social la pensión  de invalidez, quien a través de la Resolución GNR  439868 del 23 de diciembre de 2014, negó el reconocimiento y  pago de ésta, por incumplir el requisito de cotización  de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a  la fecha de estructuración de la invalidez.  

COLPENSIONES,  mediante Resolución GNR 220385 del 23 de julio de 2015,  resolvió recurso de reposición contra la resolución  GNR 439868 negando el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez; y por Resolución VPB 58880 del 28 de agosto de  2015, desató la apelación contra la Resolución  GNR 439868, que no concedió el reconocimiento y pago de la  prestación invocada.  

Que ante tantas  negativas, el día 28 de marzo de 2016, instauró demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, y el 05 de abril de 2017, el Juzgado Veinticuatro  Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia  mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión  de invalidez de origen común, por incumplir el requisito de  cotización de 50 semanas dentro de los 3 años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de enero de  2018.  

Aduce que se le  negó la prestación económica, a pesar de tener  ochocientas veintiocho (828) semanas cotizadas dentro de su historia  laboral; que le negaron la aplicación del principio de  igualdad y la condición más beneficiosa de los  artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y  que las cotizaciones a pensión, las realizó bajo la  vigencia del Decreto 758 de 1990.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en la interpretación errónea de las normas  relacionadas con la proposición jurídica que se les  endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan están  respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas  sustantivas que regulan la temática objeto de estudio.  

Aseguró que  el actor incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber  agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para  hacer efectivos sus derechos en ese litigio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Orlando  Villamil Mancilla presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso  extraordinario de casación ya que su abogado no le informó  sobre la emisión del fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido  proceso, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la  administración de justicia del interesado, dentro del proceso  ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que el peticionario se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 24  Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Al  respecto,  la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión,  cuya condena periódica incide a futuro.  

No  es de recibo el argumento del accionante encaminado a señalar  que su abogado no le informó sobre la emisión de fallo  de segunda instancia, toda vez que era su deber estar pendiente de  las resultas del proceso, acudiendo directamente a la Secretaría  del Tribunal demandado y/o a través de la página web  de  la Rama Judicial.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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