STP6784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6784-2018  

Radicación  n.° 98593  

Acta 161  

Bogotá D.  C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado del  ciudadano JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA contra  el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Como fundamento de su  solicitud expuso que Kelly Paola Castillo Santiago promovió  demanda ordinaria en su contra, que cursó en el Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual se surtieron las  diligencias para notificación, incluyendo el nombramiento de  curador ad litem. Sostuvo que no compareció a notificarse  porque debido a la escasa formación académica y la  confusión con otra demanda instaurada por la mencionada ante  el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, la llevó a  pensar que se trataba del mismo proceso en el que ya se había  notificado y que se encontraba en trámite.  

Adujo que el juzgado no  advirtió que la contestación de la demanda que presentó  la curadora en su representación no reunía los  requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, pese a lo  cual, señaló fecha para audiencia pública el 29  de octubre de 2015, la cual se programó posteriormente para el  21 de abril de 2016.  

En esta última data,  se llevó a cabo la diligencia de conciliación y primera  de trámite, se recibió la declaración de Michael  Nicolás Bulla Rojas y el interrogatorio de parte, sin que la  auxiliar de la justicia hubiera formulado el contrainterrogatorio.  

Expuso que el 10 de junio de  2016 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento  en la que se recibió el testimonio de Maritza Rodríguez  Papagayo, con la participación pasiva de la curadora, sin  percatarse que ésta afirmó que su vinculación y  la de la actora fue con la empresa Draxxy International S.A.S. Añadió  que posteriormente se emitió el fallo de instancia, en el que  se le condenó, sin que la auxiliar hubiera apelado, por lo que  aquél quedó ejecutoriado allí mismo.  

Narró que el 22 de  junio siguiente, se presentó solicitud de ejecución de  la sentencia, se decretaron medidas cautelares que recayeron sobre  dos inmuebles de su propiedad, y al igual que ocurrió con el  proceso de conocimiento, la curadora guardó silencio.  

Expuso que en el año  2017, cuando quiso realizar un negocio jurídico sobre uno de  sus inmuebles, se enteró del embargo sobre la cuota parte de  su propiedad, por lo que propuso la nulidad con base en la ausencia  de defensa técnica por indebida representación de la  parte demandada, debido a la deficiente gestión de la auxiliar  de la justicia que asumió su representación, la cual se  le negó por auto del 12 de diciembre de 2017, con el argumento  de que al no comparecer al proceso renunció a toda posibilidad  de defensa y que su inconformidad con la actuación de la  curadora, debía ventilarse a través del proceso  disciplinario.  

Afirmó que recurrió  la anterior decisión en reposición y apelación,  el primero fue despachado desfavorablemente y el de alzada, se  resolvió por auto del 9 de marzo de 2018, en el que se  confirmó en todas sus partes la providencia del juez de  primera instancia, luego no cuenta con otro mecanismo de defensa.  

Por lo anteriormente  expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo  actuado desde el auto del 10 de julio de 2015, en el que se ordenó  su emplazamiento, a fin de que se corra traslado nuevamente para  contestar la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordene  la terminación del proceso ejecutivo y el consecuente  levantamiento de las medidas cautelares».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 5 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la ciudadana Kelly Paola Castillo  Santiago.  

2. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Carlos Mario Giraldo Botero2,  manifestó que en el marco del proceso ejecutivo laboral con  radicado 11001-31-05-013-2016-00448-00,  el 9 de marzo de 2018, esa Corporación resolvió el  recurso de apelación que el ejecutado, hoy accionante,  interpuso en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de  2017 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a  través del cual declaró no probada una nulidad.  

Precisó que  la causa procesal cuestionada «tiene  como título ejecutivo la sentencia proferida en la demanda  ordinaria en la que la señora Kelly Paola Castillo Santiago  pretendió del señor AMAYA RUEDA el pago de salarios,  prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales y  festivos, subsidios familiar y de transportes, aportes a la seguridad  social, indemnización por no consignación de las  cesantías e indemnización moratoria por no pago de las  prestaciones sociales, a lo que se accedió mediante sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2016, habiendo sido representado el  demandado en dicho trámite por curador ad litem».  

Explicó el  Magistrado que el señor JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA,  a través de apoderado judicial, solicitó declarar la  nulidad de todo lo actuado, pues consideró que el auxiliar de  la justicia designado para representar sus intereses no fue idóneo  y en consecuencia, se quebrantó su derecho a la defensa  técnica; sin embargo, el Juzgado de primera instancia negó  sus pretensiones, siendo tal decisión avalada en segunda  instancia por ese Tribunal, al considerar que «el  ahora accionante dentro del proceso ordinario estuvo representado por  curador ad litem, quien fue nombrado mediante auto del 10 de julio de  2015, toda vez que el señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA no  contestó la demanda y no compareció a recibir  notificación, a pesar que recibió personalmente los  respectivos citatorios, por lo que se procedió conforme con el  art. 29 del CPTSS».  

Agregó el  accionando que «una  vez verificadas las diligencias y actuaciones del curador ad litem  dentro del desarrollo del proceso, se determinó que éste  hizo lo propio, sin embargo, se dijo que en caso de que la parte  ejecutada considerara que por la carencia, errores o negligencia de  su gestión, pudo resultar afectado su derecho de defensa,  debía acudir a las acciones disciplinarias y legales para que  se le indemnicen los perjuicios ocasionados que considera le causó  la actuación del auxiliar de la justicia, sin que pueda  pretender retrotraer el trámite de un proceso que cursó  en debida forma».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda y  aportó copia de la decisión de segunda instancia del 9  de marzo de 20183.  

3. El Juez 13  Laboral del Circuito de Bogotá, Harly Rafael Leudo Paz4,  limitó su respuesta a afirmar que no ha quebrantado derecho  fundamental alguno al accionante y a remitir, en calidad de préstamo,  el expediente contenido del proceso ejecutivo laboral con radicación  2016-00448-00  promovido  por Kelly Paola Castillo Santiago contra JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 11 de abril de 20185,  negó la solicitud de amparo formulada, a través de  apoderado, por el señor JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA,  tras considerar que la decisión judicial adoptada en segunda  instancia por el Tribunal accionado –auto  del 9 de marzo de 2018–  «no  se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo  que consideró el Tribunal pertinente para resolver la nulidad  propuesta, pues no encontró irregularidad alguna en la  notificación, emplazamiento y posterior designación de  curador ad litem a la parte demandada, a quien le adjudica la  responsabilidad de no haber acudido al proceso a hacerse parte, pues  con independencia de las razones o confusiones que adujo para no  comparecer, lo cierto es que esas circunstancias no pueden afectar un  proceso debidamente tramitado».  

Además,  indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que en el curso del  proceso cuestionado por el accionante se garantizó su derecho  de defensa como sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda  laboral, sin embargo, por su propia incuria «al  no comparecer al juzgado a recibir la notificación para la que  se le citó»  hubo la necesidad de continuar las diligencias «con  la representación de curador para la causa, de allí que  esa omisión no pueda serle endilgada o atribuida a los  juzgadores que conocieron y decidieron el proceso materia de este  debate constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante,  mediante Oficio n.° 29892 adiado 19 de abril de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 26 de abril de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 34640 del 8 de mayo del año que avanza9.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su  líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor  JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado «2014-00580-00»  que  promovió en su contra la señora Kelly Paola Castillo  Santiago,  para que deje  sin efectos jurídicos  lo actuado en dicha causa desde «el  auto del 10 de julio de 2015 (inclusive) por medio del cual se ordenó  el emplazamiento del demandado»,  y que como consecuencia de ello, se  ordene  al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que rehaga las  diligencias corriendo el traslado de la demanda en debida forma al  señor AMAYA  RUEDA.  Asimismo, que se  disponga  la terminación inmediata del proceso laboral ejecutivo con  radicación 11001-31-05-013-2016-00448-00,  que se inició a continuación del trámite  ordinario de primera instancia número 2014-00580-00.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales de primera y segunda instancia que negaron la pretensión  invalidaría formulada por el aquí actor;  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia atacada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada se  dictó el 9 de marzo de 201810,  mientras que la presente acción se radicó el 3 de abril  del año en curso11;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno  de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de  la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de diciembre de 201712  resolvió  el asunto sometido a su criterio –esto  es, el incidente de nulidad propuesto por el señor JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA–  de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas  legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así como en  los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda  instancia, su determinación de «declarar  no probadas las causales de nulidad invocadas»,  fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrarla  ajustada a derecho.  

Ahora, como quiera  que la Corporación antes citada fue la que en últimas  ratificó la decisión que por esta vía  controvierte el accionante, la Sala concentrará su análisis  a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el proveído  del 9 de marzo de 2018, en el que tras desatar la alzada propuesta  contra la decisión del 12 de diciembre de 2017, decidió  confirmarla, argumentando:  

«Descendiendo al caso  bajo estudio, éste se trata de un proceso ejecutivo a  continuación de un proceso ordinario laboral, pues el título  base de ejecución es la sentencia proferida dentro del  primero.  

Dentro del citado proceso  ordinario, mediante auto del 10 de julio de 2015, se nombró  curador ad litem, porque el demandado no contestó la demanda y  no compareció a recibir notificación (Fl. 49), a  pesar que recibió personalmente los respectivos citatorios;  actuaciones que según el recurso de apelación no tienen  ningún reparo, pues explica que obedeció a una  confusión y basta con examinar el certificado 10215206 de la  empresa de correos, mediante el cual se corrobora que la parte actora  recibió el citatorio como puede verse a folio 20, es decir que  la citación  para notificación personal sí se hizo,  sino que el demandado se rehusó a presentarse que es  diferente.  

Ahora, verificadas las  diligencias y actuaciones del curador ad litem dentro del desarrollo  del proceso, no le asiste razón al apelante, dado que no hay  lugar a sus fundamentos, teniendo en cuenta que la indebida  representación de las partes únicamente se da cuando  dentro del proceso no se tiene la representación del sujeto  llamado a responder, situación que no ocurre en este caso,  porque como ya se mencionó, se le nombró curador ad  litem, quien lo representó y estuvo presente en cada una de  las diligencias celebradas.  

Pero si la parte ejecutada  considera que por la carencia, errores o negligencia de su gestión  pudo resultar afectado su derecho de defensa, lo cierto es que tiene  tanto las acciones disciplinarias y legales para que se indemnicen  los perjuicios ocasionados que considera le causó la actuación  del auxiliar de la justicia, pero no puede pretender retrotraer el  trámite de un proceso que cursó en debida forma.  

Adicionalmente, no es deber  del Juez vigilar o corregir las actuaciones del curador ad litem,  frente a los deberes que le asisten; luego, si la parte actora  concluye que la defensa técnica no fue como él  pretende, no se puede hablar de indebida representación de la  demanda. Se trata de una asistencia a través de curador ad  lite, que la propia ley estableció y faculta para representar  a quien no comparece al proceso, bien porque se rehúsa o se  desconoce su domicilio, por lo que se encuentra ajustada a derecho y  por ello está legitimado aquel para ejercer su representación»  (Destaca la Sala).  

De otra parte, el  Tribunal accionado, en lo que respecta a la presunta omisión  en la práctica de pruebas «que  de acuerdo con la ley sea obligatoria»  que también alegó el señor AMAYA  RUEDO  como causal de nulidad, señaló:  

«Con respeto a esta  causal de nulidad, por supuestamente el Juez haber omitido su deber  de decretar o practicar pruebas, a menos que sea forzosa, que no es  el caso, se aclara que es facultativa y no obligatorio, las que  además, sólo proceden en los eventos previstos en el  art. 54 del CPTSS, cuando quiera que el juez las estime estrictamente  indispensables para el completo esclarecimiento de hechos  controvertidos, pues no puede suplir el deber que las partes tienen  de demostrar los presupuestos de hecho que consagran las normas que  contienen los derechos que persiguen, sino aquellas que estén  dirigidas a esclarecer lo que de aquellas ya solicitadas y decretadas  no logren dar plena claridad al caso planteado, pues actuar en  contrario violaría el principio fundante del debido proceso de  imparcialidad, ya que debe recordarse que las pruebas en los términos  del at. 167 del CGP, están a cargo de las partes y frente a la  actuación del auxiliar de justicia, éste tiene un deber  de defensa y si en alguna etapa del proceso lo incumple, ello no da  lugar a anular el proceso».  

Entonces, para  esta Sala, la providencia judicial previamente reseñada no  puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el  contrario, lo que se evidencia es que en ella se atendió el  asunto sometido al raciocinio del Cuerpo Decisorio, conforme a la  labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales,  la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de  no ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.5. En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que  las mismas persiguen  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.6. Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor  a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

Más aún  cuando, como sucede en el presente caso, es evidente la falta de  diligencia del señor JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA  en la gestión de la causa  procesal laboral que se inició en su contra, pues pese a que  fue debidamente notificado de la misma, por voluntad propia no  compareció al Juzgado de conocimiento, ni mucho menos estuvo  atento al curso normal de la actuación.  

De allí  entonces que no  resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»13,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 11  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 24 y 26 a 27. Ibídem.  

3          Ver folios 27 (anverso) a 30. Ibídem.  

4          Ver folio 31. Ibídem.  

5          Ver folios 33 a 38. Ibídem.  

6          Ver folio 40. Ibídem.  

7          Ver folios 50 a 55. Ibídem.  

8          Ver folio 57. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Ver folios 21 a 27 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

11          Ver folio 1. Ibídem.  

12          Ver folios 37 a 42. Ibídem.  

13          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

8      

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