Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6784-2018
Radicación n.° 98593
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Como fundamento de su solicitud expuso que Kelly Paola Castillo Santiago promovió demanda ordinaria en su contra, que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual se surtieron las diligencias para notificación, incluyendo el nombramiento de curador ad litem. Sostuvo que no compareció a notificarse porque debido a la escasa formación académica y la confusión con otra demanda instaurada por la mencionada ante el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, la llevó a pensar que se trataba del mismo proceso en el que ya se había notificado y que se encontraba en trámite.
Adujo que el juzgado no advirtió que la contestación de la demanda que presentó la curadora en su representación no reunía los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, pese a lo cual, señaló fecha para audiencia pública el 29 de octubre de 2015, la cual se programó posteriormente para el 21 de abril de 2016.
En esta última data, se llevó a cabo la diligencia de conciliación y primera de trámite, se recibió la declaración de Michael Nicolás Bulla Rojas y el interrogatorio de parte, sin que la auxiliar de la justicia hubiera formulado el contrainterrogatorio.
Expuso que el 10 de junio de 2016 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se recibió el testimonio de Maritza Rodríguez Papagayo, con la participación pasiva de la curadora, sin percatarse que ésta afirmó que su vinculación y la de la actora fue con la empresa Draxxy International S.A.S. Añadió que posteriormente se emitió el fallo de instancia, en el que se le condenó, sin que la auxiliar hubiera apelado, por lo que aquél quedó ejecutoriado allí mismo.
Narró que el 22 de junio siguiente, se presentó solicitud de ejecución de la sentencia, se decretaron medidas cautelares que recayeron sobre dos inmuebles de su propiedad, y al igual que ocurrió con el proceso de conocimiento, la curadora guardó silencio.
Expuso que en el año 2017, cuando quiso realizar un negocio jurídico sobre uno de sus inmuebles, se enteró del embargo sobre la cuota parte de su propiedad, por lo que propuso la nulidad con base en la ausencia de defensa técnica por indebida representación de la parte demandada, debido a la deficiente gestión de la auxiliar de la justicia que asumió su representación, la cual se le negó por auto del 12 de diciembre de 2017, con el argumento de que al no comparecer al proceso renunció a toda posibilidad de defensa y que su inconformidad con la actuación de la curadora, debía ventilarse a través del proceso disciplinario.
Afirmó que recurrió la anterior decisión en reposición y apelación, el primero fue despachado desfavorablemente y el de alzada, se resolvió por auto del 9 de marzo de 2018, en el que se confirmó en todas sus partes la providencia del juez de primera instancia, luego no cuenta con otro mecanismo de defensa.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 10 de julio de 2015, en el que se ordenó su emplazamiento, a fin de que se corra traslado nuevamente para contestar la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del proceso ejecutivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 5 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la ciudadana Kelly Paola Castillo Santiago.
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Mario Giraldo Botero2, manifestó que en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001-31-05-013-2016-00448-00, el 9 de marzo de 2018, esa Corporación resolvió el recurso de apelación que el ejecutado, hoy accionante, interpuso en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró no probada una nulidad.
Precisó que la causa procesal cuestionada «tiene como título ejecutivo la sentencia proferida en la demanda ordinaria en la que la señora Kelly Paola Castillo Santiago pretendió del señor AMAYA RUEDA el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, subsidios familiar y de transportes, aportes a la seguridad social, indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, a lo que se accedió mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, habiendo sido representado el demandado en dicho trámite por curador ad litem».
Explicó el Magistrado que el señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que el auxiliar de la justicia designado para representar sus intereses no fue idóneo y en consecuencia, se quebrantó su derecho a la defensa técnica; sin embargo, el Juzgado de primera instancia negó sus pretensiones, siendo tal decisión avalada en segunda instancia por ese Tribunal, al considerar que «el ahora accionante dentro del proceso ordinario estuvo representado por curador ad litem, quien fue nombrado mediante auto del 10 de julio de 2015, toda vez que el señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA no contestó la demanda y no compareció a recibir notificación, a pesar que recibió personalmente los respectivos citatorios, por lo que se procedió conforme con el art. 29 del CPTSS».
Agregó el accionando que «una vez verificadas las diligencias y actuaciones del curador ad litem dentro del desarrollo del proceso, se determinó que éste hizo lo propio, sin embargo, se dijo que en caso de que la parte ejecutada considerara que por la carencia, errores o negligencia de su gestión, pudo resultar afectado su derecho de defensa, debía acudir a las acciones disciplinarias y legales para que se le indemnicen los perjuicios ocasionados que considera le causó la actuación del auxiliar de la justicia, sin que pueda pretender retrotraer el trámite de un proceso que cursó en debida forma».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda y aportó copia de la decisión de segunda instancia del 9 de marzo de 20183.
3. El Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, Harly Rafael Leudo Paz4, limitó su respuesta a afirmar que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante y a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contenido del proceso ejecutivo laboral con radicación 2016-00448-00 promovido por Kelly Paola Castillo Santiago contra JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 11 de abril de 20185, negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por el señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, tras considerar que la decisión judicial adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado –auto del 9 de marzo de 2018– «no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo que consideró el Tribunal pertinente para resolver la nulidad propuesta, pues no encontró irregularidad alguna en la notificación, emplazamiento y posterior designación de curador ad litem a la parte demandada, a quien le adjudica la responsabilidad de no haber acudido al proceso a hacerse parte, pues con independencia de las razones o confusiones que adujo para no comparecer, lo cierto es que esas circunstancias no pueden afectar un proceso debidamente tramitado».
Además, indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que en el curso del proceso cuestionado por el accionante se garantizó su derecho de defensa como sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda laboral, sin embargo, por su propia incuria «al no comparecer al juzgado a recibir la notificación para la que se le citó» hubo la necesidad de continuar las diligencias «con la representación de curador para la causa, de allí que esa omisión no pueda serle endilgada o atribuida a los juzgadores que conocieron y decidieron el proceso materia de este debate constitucional».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante, mediante Oficio n.° 29892 adiado 19 de abril de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 26 de abril de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 34640 del 8 de mayo del año que avanza9.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado «2014-00580-00» que promovió en su contra la señora Kelly Paola Castillo Santiago, para que deje sin efectos jurídicos lo actuado en dicha causa desde «el auto del 10 de julio de 2015 (inclusive) por medio del cual se ordenó el emplazamiento del demandado», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que rehaga las diligencias corriendo el traslado de la demanda en debida forma al señor AMAYA RUEDA. Asimismo, que se disponga la terminación inmediata del proceso laboral ejecutivo con radicación 11001-31-05-013-2016-00448-00, que se inició a continuación del trámite ordinario de primera instancia número 2014-00580-00.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron la pretensión invalidaría formulada por el aquí actor; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia atacada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 9 de marzo de 201810, mientras que la presente acción se radicó el 3 de abril del año en curso11; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de diciembre de 201712 resolvió el asunto sometido a su criterio –esto es, el incidente de nulidad propuesto por el señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda instancia, su determinación de «declarar no probadas las causales de nulidad invocadas», fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrarla ajustada a derecho.
Ahora, como quiera que la Corporación antes citada fue la que en últimas ratificó la decisión que por esta vía controvierte el accionante, la Sala concentrará su análisis a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el proveído del 9 de marzo de 2018, en el que tras desatar la alzada propuesta contra la decisión del 12 de diciembre de 2017, decidió confirmarla, argumentando:
«Descendiendo al caso bajo estudio, éste se trata de un proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario laboral, pues el título base de ejecución es la sentencia proferida dentro del primero.
Dentro del citado proceso ordinario, mediante auto del 10 de julio de 2015, se nombró curador ad litem, porque el demandado no contestó la demanda y no compareció a recibir notificación (Fl. 49), a pesar que recibió personalmente los respectivos citatorios; actuaciones que según el recurso de apelación no tienen ningún reparo, pues explica que obedeció a una confusión y basta con examinar el certificado 10215206 de la empresa de correos, mediante el cual se corrobora que la parte actora recibió el citatorio como puede verse a folio 20, es decir que la citación para notificación personal sí se hizo, sino que el demandado se rehusó a presentarse que es diferente.
Ahora, verificadas las diligencias y actuaciones del curador ad litem dentro del desarrollo del proceso, no le asiste razón al apelante, dado que no hay lugar a sus fundamentos, teniendo en cuenta que la indebida representación de las partes únicamente se da cuando dentro del proceso no se tiene la representación del sujeto llamado a responder, situación que no ocurre en este caso, porque como ya se mencionó, se le nombró curador ad litem, quien lo representó y estuvo presente en cada una de las diligencias celebradas.
Pero si la parte ejecutada considera que por la carencia, errores o negligencia de su gestión pudo resultar afectado su derecho de defensa, lo cierto es que tiene tanto las acciones disciplinarias y legales para que se indemnicen los perjuicios ocasionados que considera le causó la actuación del auxiliar de la justicia, pero no puede pretender retrotraer el trámite de un proceso que cursó en debida forma.
Adicionalmente, no es deber del Juez vigilar o corregir las actuaciones del curador ad litem, frente a los deberes que le asisten; luego, si la parte actora concluye que la defensa técnica no fue como él pretende, no se puede hablar de indebida representación de la demanda. Se trata de una asistencia a través de curador ad lite, que la propia ley estableció y faculta para representar a quien no comparece al proceso, bien porque se rehúsa o se desconoce su domicilio, por lo que se encuentra ajustada a derecho y por ello está legitimado aquel para ejercer su representación» (Destaca la Sala).
De otra parte, el Tribunal accionado, en lo que respecta a la presunta omisión en la práctica de pruebas «que de acuerdo con la ley sea obligatoria» que también alegó el señor AMAYA RUEDO como causal de nulidad, señaló:
«Con respeto a esta causal de nulidad, por supuestamente el Juez haber omitido su deber de decretar o practicar pruebas, a menos que sea forzosa, que no es el caso, se aclara que es facultativa y no obligatorio, las que además, sólo proceden en los eventos previstos en el art. 54 del CPTSS, cuando quiera que el juez las estime estrictamente indispensables para el completo esclarecimiento de hechos controvertidos, pues no puede suplir el deber que las partes tienen de demostrar los presupuestos de hecho que consagran las normas que contienen los derechos que persiguen, sino aquellas que estén dirigidas a esclarecer lo que de aquellas ya solicitadas y decretadas no logren dar plena claridad al caso planteado, pues actuar en contrario violaría el principio fundante del debido proceso de imparcialidad, ya que debe recordarse que las pruebas en los términos del at. 167 del CGP, están a cargo de las partes y frente a la actuación del auxiliar de justicia, éste tiene un deber de defensa y si en alguna etapa del proceso lo incumple, ello no da lugar a anular el proceso».
Entonces, para esta Sala, la providencia judicial previamente reseñada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que en ella se atendió el asunto sometido al raciocinio del Cuerpo Decisorio, conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.5. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5.6. Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Más aún cuando, como sucede en el presente caso, es evidente la falta de diligencia del señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA en la gestión de la causa procesal laboral que se inició en su contra, pues pese a que fue debidamente notificado de la misma, por voluntad propia no compareció al Juzgado de conocimiento, ni mucho menos estuvo atento al curso normal de la actuación.
De allí entonces que no resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»13, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 24 y 26 a 27. Ibídem.
3 Ver folios 27 (anverso) a 30. Ibídem.
4 Ver folio 31. Ibídem.
5 Ver folios 33 a 38. Ibídem.
6 Ver folio 40. Ibídem.
7 Ver folios 50 a 55. Ibídem.
8 Ver folio 57. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Ver folios 21 a 27 del Cuaderno Anexo de Tutela.
11 Ver folio 1. Ibídem.
12 Ver folios 37 a 42. Ibídem.
13 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
8