AP343-2018(49535)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP343-2018  

Radicación  N° 49535.  

Aprobado  acta No. 25.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala en  relación con la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado Juan  Ramírez Sierra,  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Gil el 29 de septiembre de 2016,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado  2º Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que lo condenó  como autor del delito de lesiones  personales agravado.  

H  E C H O S  

Fueron resumidos  en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:  

En la  vereda Cantabara de Aratoca el día 1 de junio del 2012 se  desplazaban F.  J. y J. C. que para esa época tenían 16 y 13 años,  respectivamente, llevando un toro por la vía, cuando pasó  JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los  cachos de la moto toco (sic) a J. C., incitándolo JEFFERSON a  pelear por cuanto no tenían porque (sic) ir por la vía  con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y  continuaron su marcha y más adelante JEFFERSON los estaba  esperando y los volvió a incitar a pelear ante lo cual los  menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareció  JUAN RAMÍREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a  los dos menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la  vía y fueron alcanzados por una moto conducida por otra  persona y que llevaba como pato (sic) a JUAN RAMÍREZ quien sin  mediar palabra se bajó y cogió a planazos a F. J. por  la espalda y luego le tiró por la cabeza ocasionándole  una cortada, por lo que FRANCISCO estando en el piso le cogió  la macheta para evitar que lo siguiera golpeando, cortándose  así las manos, lesiones que le generaron una incapacidad  definitiva de 30 días y secuelas médico legales  perturbación funcional de órgano de la prensión  de carácter permanente (por cuanto existe limitación  para la flexión completa de los dedos tercero y cuarto de la  mano).  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  tales hechos, previa solicitud de la Fiscalía 1ª Local de  San Gil, el 14 de octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Aratoca – Santander,  la audiencia preliminar de formulación de imputación  contra Juan  Ramírez Sierra.  En dicha diligencia se le atribuyó la comisión del  delito de lesiones  personales (artículos 111, 112-1, 114-2 del C. Penal),  agravado de conformidad con el numeral 7º del artículo  104 y 119 ibídem, cargos  que no fueron aceptados por el incriminado.  

2.  El  19 de mayo de 2015, el Juzgado  1º Promiscuo Municipal con  Funciones de Conocimiento de San  Gil,  llevó a cabo audiencia  de formulación de acusación, en la que el fiscal del  caso reiteró los cargos imputados.  

3.  Posteriormente, la fiscalía presentó acta de preacuerdo  celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de  aceptar los cargos imputados en su contra, se le impondría el  mínimo de pena previsto para el delito de lesiones personales  agravado, esto es, 64 meses de prisión y multa de 46.21  salarios mínimos legales mensuales vigentes –tomando en  cuenta el aumento genérico de pena contemplado en la Ley 890  de 2004-.  

4.  El 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento impartió  aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de  agosto de 2016, dictó sentencia por cuyo medio condenó  a Juan  Ramírez Sierra como  autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso la pena  principal de 64 meses de prisión, así como la accesoria  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo, y multa de 46.21 s.m.l.m.v.  

5.  De la misma manera, negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por  expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

6.  Apelada la anterior decisión por la defensora del enjuiciado,  en fallo del 29 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil la confirmó íntegramente.  

7.  Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso  recurso de casación, cuya admisibilidad de la demanda  presentada ahora se analiza.  

EL RECURSO  

Tras  identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación relevante, dos cargos formula la demandante contra  la sentencia de segunda instancia impugnada, amparados en la causal  1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –violación  directa de la ley sustancial-.  

Primer  cargo: violación directa por interpretación errónea  de los artículos 10, 351 y 368-2 del C. de P. Penal.  

En la sustentación  del cargo, señala la actora que el juez de conocimiento no  ejerció un debido control judicial sobre el convenio puesto a  su consideración, el cual finalmente aprobó en  detrimento de los intereses del procesado.  

En efecto, censura  que no haya averiguado si «en  realidad el sindicado entendía y conocía el alcance del  preacuerdo, pues en realidad se trata de una persona del campo con  escaso estudio que no tenía claro que había aceptado  que efectivamente él había querido lesionar y fue el  autor de las lesiones ocasionadas en la humanidad de Francisco  Javier».  

Precisa que no  puede considerarse como acto libre consciente y voluntario la  respuesta del acusado con la que dio a entender que aceptaba el  convenio, cuando de la frase (“sí  señoría”)  que empleó para ello, propia de los profesionales del derecho,  se puede inferir que su contestación correspondió a lo  que el defensor de entonces le indujo, y no a que realmente entendía  los términos del preacuerdo, dado que «la  primera manifestación a la lectura del acta del preacuerdo por  parte de Juan Ramírez Sierra fue que él no sabía  nada, es decir, no tenía ni idea de lo que se estaba leyendo,  y con escasos cinco (5) minutos es imposible que el abogado le haya  explicado sus consecuencias y alcance del mismo».  

Tampoco el  fallador comprobó si existía un mínimo de prueba  que permitiera inferir la participación de Ramírez  Sierra  en la conducta imputada. Aduce la libelista, que el juzgador no  realizó un estudio de los elementos con que contaba la  fiscalía, lo que le habría permitido verificar que el  «menor  F. J. B. R., se cortó los dedos de la mano izquierda por el  forcejeo que realizó con el señor Juan Ramírez  Sierra»,  sin que este haya tenido ánimo de lesionarlo, pues de querer  hacerlo le habría propinado un machetazo. Tal hipótesis  se pudo corroborar con las versiones de J. C. B. R., José  Caballero Galvis y Gloria Espinosa.  

En ese sentido,  solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer que se  lleve a cabo nueva audiencia de verificación y aprobación  de preacuerdo.  

Segundo cargo:  violación  directa por aplicación indebida del artículo 104  numeral 7º del C. Penal.  

Cuestiona  la recurrente  que el juez de conocimiento no respetara los principios de legalidad  preexistente y estricta tipicidad al momento de impartir aprobación  al preacuerdo, pues no tuvo en cuenta que la causal de agravación  imputada, prevista en el numeral 7º del artículo 104 de  la Ley 599 de 2000, no «se  encontraba demostrada ni tampoco que la Fiscalía había  [in]cumplido con su deber de deslindar tanto probatoria como  jurídicamente a cuál de las cuatro circunstancias de  mayor punibilidad se hacía referencia».  

Destaca  que dicha agravante prevé varias hipótesis,  y que por ello es deber de la fiscalía y del juez precisar  cuál de ellas se imputa para un adecuado ejercicio de defensa.  

Además,  señala, de «las  pruebas recaudadas (…) se puede colegir que no se tipifica en  este caso la causal de agravación contenida en el artículo  104 numeral 7 del Código Penal, ya que en ningún  momento el señor Juan Ramírez Sierra, puso a la víctima  en estado de indefensión ni en situación de  inferioridad, tan es así que el lesionado y su hermano se  encontraban en la carretera y tenían oportunidad de correr,  además el menor F. J. B. R. forcejeo con el señor Juan  Ramírez Sierra situación que ocasionó que se  cortara los dedos de la mano izquierda, tampoco hay prueba de que la  víctima se encontrara en estado de indefensión o de  inferioridad pues se encontraba en compañía de su  hermano y estaba consciente no estaba bajo medicamento alguno ni se  le suministró bebida alguna, ni estaba amarrado, situaciones  estas que de presentarse estructurarían esta agravante, pero  la fiscalía agravó la situación del señor  Ramírez Sierra por el hecho de ir en moto y de sacar el  machete, hechos que no constituyen esta causal de agravación».  

En  suma, a  su juicio, los falladores de instancia no realizaron un verdadero  control de legalidad sobre el preacuerdo sometido a su escrutinio.  Por tanto, pide que la sentencia recurrida sea casada parcialmente,  con el fin de que se excluya la citada circunstancia de agravación  de la condena impuesta al acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito  de servir de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,  cuando afecten derechos o garantías procesales.  

1.1. Según  lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la  casación penal puede entenderse como una instancia adicional  para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.  

1.2. Para que la  demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con  interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la  cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo  181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos de lógica y adecuada fundamentación que  contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través  de la censura formulada la vulneración de derechos  fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

1.3.  Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el  libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación  extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión,  prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación  suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a  demostrar los errores in  iudicando  o in  procedendo en  los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando  su trascendencia.  

1.4.  Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación  Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir  de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación,  su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.  

1.5.  Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del  recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de  2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las  exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus  defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para  garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.  

2.  En el asunto que se examina, la actora soslayó por completo la  carga de enseñar a la Corte la razón por la cual debe  intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a  lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya  citado.  

2.1.  Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir  la recurrente el deber de argumentar por qué esta Corporación  debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia  recurrida, deja a la Corte in  albis  sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a  realizar alguno de los propósitos señalados en la norma  citada ut  supra.  

2.2.  Máxime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue  la demandante, tampoco se logra extraer  del  desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no  acreditan la supuesta violación directa de la ley sustancial  que invoca;  falencia que por sí sola es suficiente  para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la  jurisprudencia de la Sala1.  

3.  Además, la carencia de interés para recurrir, sumados a  los defectos de lógica y debida fundamentación en el  desarrollo de las censuras formuladas por la recurrente, también  conllevan al rechazo de la demanda.  

4.  Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte2  que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la  celebración de uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, por vía de principio, los recursos no  pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia  la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias  punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la  violación de garantías fundamentales.  

4.1.  De esta manera, el interés jurídico para formular los  recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se  encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de  suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la  defensa no puede impugnar los  aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada  en el marco del preacuerdo.  

4.2.  El inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004  estableció que «los  preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las  garantías fundamentales».  Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que  demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples  opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de  lo pactado.  

4.3.  Al confrontarse el devenir procesal con las alegaciones propuestas  por la demandante, resulta evidente que carece de interés  jurídico para acceder a esta extraordinaria sede, porque los  cargos que formula con base en la supuesta ausencia de un control  judicial sustancial sobre la negociación celebrada con la  fiscalía, llevan implícitos la retractación del  convenio que desconoce el carácter vinculante del mismo, tal y  como seguidamente pasa a evidenciarse.  

5.  Primer  cargo  

5.1.  Por la senda de la violación directa de la ley sustancial, la  recurrente cuestiona la aprobación de dicho preacuerdo, con el  argumento de que los juzgadores no adelantaron el efectivo control de  legalidad que correspondía hacerle al mismo, con el cual se  habría podido constatar que la aceptación del acusado  no fue consciente y voluntaria. Tampoco verificó que los  elementos de prueba adosados por la fiscalía no validaban  la responsabilidad penal de Ramírez  Sierra,  sino todo lo contrario, que su accionar nunca estuvo dirigido a  causar lesión alguna en la humanidad de quien resultó  víctima.  

5.2.  Es  notorio que la actora desatendió la lógica propia del  cargo que pretendía demostrar, si se tiene en cuenta, como de  antaño tiene precisado la Corte3,  que en  todos los casos, alegar la violación directa de la ley  sustancial por errores en la aplicación, exclusión, o  interpretación de la ley, obliga al censor a abstenerse de  reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se  hizo y conformarse de manera absoluta con la declaración de  los hechos contenida en la sentencia.  

5.3. La  censura en la manera como está planteada desconoce  totalmente los hechos declarados y transforma el discurso que, al  amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de  Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una  crítica inconexa de aspectos procesales y probatorios, que dan  al traste con su admisibilidad.  

5.4. En todo caso,  no se requiere mayor esfuerzo para advertir que los requerimientos  exigidos para sustentar un juicio negativo que ponga abiertamente en  entredicho la aceptación que el procesado realizó de  los cargos imputados, están muy lejos de estructurarse, y que  lo planteado por la demandante no es más que una retractación  velada del preacuerdo suscrito con la fiscalía, totalmente  improcedente.  

5.5. Como bien lo  señala la actora, el acto jurisdiccional de aprobación  de un preacuerdo, así como de la aceptación unilateral  de culpabilidad, presupone el control del respeto a las garantías  fundamentales –inc. 4 art. 351 C. P. P.-. De ahí que el  juez deba verificar que la renuncia de los derechos a no  autoincriminarse -art. 8-b ibídem- y a un juicio público,  oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación  -art. 8-k ejusdem-, sea «una  decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada,  asesorada por la defensa,…»,  como lo impone el artículo 131 ibídem –en  concordancia con el 293 y 368– que, además, regula la  forma que reviste dicho control: «el  interrogatorio personal del imputado o procesado».  

5.6. Con facilidad  se observa que la misma literalidad de la demanda de casación  permite desvirtuar la ocurrencia de un control judicial defectuoso  del preacuerdo con base en el cual se dictó la sentencia  condenatoria. En ella, se admite que la juez de conocimiento, en la  audiencia en la que se examinaba la legalidad de aquel convenio, no  sólo adelantó un primer interrogatorio personal al  acusado en el cual se indagó si la aceptación de los  cargos era libre, consciente y voluntaria, si contó con la  asistencia letrada, y si entendía las consecuencias del  acuerdo, especialmente que el mismo derivaba en una sentencia  condenatoria; sino también que otorgó un  receso para que el procesado se asesorara más de su defensor y  así pudiera dar una respuesta definitiva frente a esos  aspectos, que denotara la claridad de su comprensión, como  finalmente sucedió.  

5.7.  Así se  destacó en el fallo de segundo grado, al ser desechada la  nulidad que por esa presunta deficiencia demandó la defensa en  su alzada:  

En  el presente evento, lo actuado evidencia que en diligencia llevada a  cabo el 27 de agosto de 2015, la Juez, luego de que la Fiscalía  diera lectura íntegra del escrito de preacuerdo suscrito junto  con la defensa y el procesado, en donde anunció la existencia  de varios elementos de prueba que permitían inferir  razonablemente que el procesado es autor del delito de lesiones  personales, corrió traslado de dicho preacuerdo a las partes e  intervinientes, sin que la defensa manifestara oposición  alguna sobre el particular.  

Enseguida  la Juez le dio a conocer al procesado cada uno de sus derechos dentro  del proceso, y a continuación le preguntó “si es  su deseo libre, consciente y voluntario aceptar la responsabilidad  por el delito de lesiones personales según lo consignado en el  acta de preacuerdo, según lo leído por el fiscal hace  un momento”, respondiendo el acusado “no, no sé nada  nada” , más adelante la juez concedió un receso de  cinco minutos para que el procesado se asesorara con su defensor, una  vez vencido el anterior lapso se reanudó la audiencia por lo  que la juez de nuevo cuestionó a JUAN RAMÍREZ SIERRA  indagándole “es su deseo libre, consciente y voluntario  de aceptar la responsabilidad por el delito de lesiones personales  según lo consignado en acta de preacuerdo y que ha sido  firmada por usted, por la víctima, por su defensor y por el  fiscal?”  contestando “sí señoría”  , sin que en dicha aceptación se perciba que no entendió  el contenido de lo pactado, que no tenía sus plenas  capacidades mentales o que estaba siendo obligado, por lo que la  anterior manifestación conllevó a que la A quo  anunciara que el sentido del fallo fuera condenatorio.  

Es  así como que escuchados con detenimiento los registros, se  desprende que JUAN RAMÍREZ SIERRA, fue debidamente informado y  asistido por su defensor de confianza cuando aceptó libre y  voluntariamente en la audiencia de aprobación de preacuerdo,  los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de lesiones  personales dolosas, conforme a la situación fáctica  planteada desde la imputación y que enmarcó en la  acusación en los artículos 111, 112-1, 114 -2 CP., con  las (sic) circunstancia de agravación contenida en el inciso  primero del artículo 119 ibídem, en concordancia con el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, en  calidad de autor, a cambio de que se le impusiera la pena pactada en  el preacuerdo.4  

5.8.  Es evidente, entonces, que el acto voluntario, libre, consciente e  informado y hasta vehemente exteriorizado en los interrogatorios  efectuados al acusado infirma cualquier hipotético vicio a la  aceptación de responsabilidad. De hecho, llama la atención  que ante la peculiar manifestación inicial del incriminado  vinculada a la posible falta de entendimiento frente a lo que se le  estaba preguntando, se diera paso a una nueva oportunidad encaminada  a aclarar el contenido de lo negociado, en la cual la a-quo  volvió a poner de relieve su alcance y, sin ambages, Ramírez  Sierra  finalmente ratificó la coincidencia de ese querer interno con  consecuencias jurídico procesales derivadas de su respuesta  clara e inequívoca, tras debatir con su apoderado judicial de  confianza, de quien, debe resaltarse, su  probidad se presume y no se desestima a partir de las diferencias  genéricas de criterio expuestas por la libelista en relación  con su gestión.  

5.9.  No  se advierte, entonces, la presunta existencia de vicios del  consentimiento y vulneración de garantías fundamentales  del procesado que alega el censor. Por el contrario, se constata que  los funcionarios judiciales adoptaron todas las medidas tendientes a  verificar que la aceptación de cargos se cumpliera sin  restricciones y en el marco de la legalidad.  

5.10.  En tal virtud, lo alegado por el libelista es un pretexto para  retrotraer la responsabilidad válidamente aceptada, en  desconocimiento del principio de no retractación que rige la  materia.  

5.11.  También se ofrece infundado que se aduzca la ausencia de  control judicial sustancial con respecto a la confluencia de un  mínimo probatorio que avalara la condena impuesta. Esa línea  argumentativa carece de respaldo objetivo y se opone a la realidad  procesal, porque fueron varios los elementos con vocación de  prueba con que contaba la fiscalía al momento de suscribirse  el preacuerdo, tal y como lo explicó detalladamente el  ad-quem:  

Sobre  el punto, resulta pertinente mencionar algunos de esos elementos de  prueba donde efectivamente se demuestra la participación y  responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen,  entre ellos, la entrevista de F. J. B. R. (víctima) del 22 de  septiembre de 2014, de la que se extrae claramente que éste  señala a JUAN RAMÍREZ como la persona que lo agredió,  pues al decirle que hiciera un relato de lo sucedido éste dijo  lo Siguiente “…cuando yo voltié (sic) a mirar a Juan  Ramírez no alcanzó ni a parar la moto cuando él  se me mandó con la macheta, yo no llevaba nada en mis manos,  porque el toro que llevaba ya se había ido adelante, Juan se  botó de la moto con una macheta en la mano derecha, al él  botarse de una vez me pegó un planazo por la espalda sobre mi  hombro derecho, yo no lo pude esquivar porque me cogió  desprevenido, yo apenas estaba voltiando (sic) a mirar porque mi  hermano me dijo “cuidado pica”, al pegarme el planazo yo  caigo al piso y quedé acurrucado…” y más  adelante Sigue narrando “…pero él me manda otro  machetazo hacia la cabeza no recuerdo si al lado derecho o izquierdo,  pero yo como pude le agarré el machete con mi mano izquierda y  con la derecha le alcancé a coger la mano de él, de  todas maneras me alcanzó a cortar la cabeza, fue poquito una  (sic) rasguño, pero de todas maneras sangré en la  cabeza, como él tiró el machetazo y yo puse mi mano  izquierda el machetazo me cayó fue en los dedos de mi mano  izquierda…”  

Ahora  en entrevista rendida por J. C. B. el 17 de septiembre de 2014, éste  narró: “…luego a lo que voltié (sic) a mirar  hacia atrás vi que JUAN RAMÍREZ se botó de la  moto y le pegó un machetazo de plan a mi hermano en la  espalda, después le mandó un machetazo para pegarle en  la cabeza y le cortó la cabeza a mi hermano, entonces ahí  mi hermano le cogió el machete con la mano izquierda y luego  con las dos manos y el señor le hacía fuerza como para  quitársela y seguirle pegando más machetazos y mi  hermano no se la soltaba…” agregando que “…a lo que mi  hermano soltó la macheta mi hermano quedó botado en el  piso, con los dedos cortados…”.  

Por  otra parte, de los dictámenes periciales de lesiones no  fatales practicados a la víctima, suscritos por el doctor  Derian de Jesús Camacho Reyes del Instituto Nacional de  Medicina Legal de San Gil que datan del 4 de junio, 22 de junio, 17  de julio, 30 de agosto del año 2012, al igual que los  dictámenes del 2 de abril de 2013 y 26 de septiembre de 2014,  se concluye que F. J. B., de acuerdo a la situación fáctica  inicialmente expuesta fue lesionado con un mecanismo corto  contundente (macheta), lo que le generó como secuela médico  legal “Perturbación funcional de órgano DE LA  PRENSIÓN de carácter permanente”.  

La  situación expuesta también encuentra sustento en las  entrevistas rendidas por JOSÉ ANTONIO CABALLERO GALVIS,  JHONATAN ANDRÉS MUÑOZ DURAN y GLORIA ESPINOSA DÍAZ,  al igual que en las Historias Clínicas de F. J. B. de la  E.S.E. Hospital Regional de San Gil y del doctor Helman F. Monroy  Zambrano, entre otros elementos materiales existentes.5  

5.12.  De este modo, no es posible pregonar que únicamente sospechas  acompañaron los razonamientos que sustentaron la declaratoria  de responsabilidad penal de Ramírez  Sierra,  al encontrar esos asertos el correspondiente respaldo probatorio.  

5.13.  Por otro lado, surge superfluo entrar a examinar si el análisis  efectuado por la judicatura sobre los elementos con vocación  de prueba aportados hasta ese momento por la fiscalía fue o no  exhaustivo, o si ellos merecían un mérito suasorio  distinto al finalmente otorgado por la judicatura -como lo reclama  la demandante-, ya que esa sería una controversia propia del  juicio oral que no encuentra cabida en la  verificación del mínimo probatorio que debe hacer el  juez de conocimiento frente al preacuerdo sometido a su  consideración. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de  la Sala6:  

El ejercicio de  esta función no implica, sin embargo, como parecieran  entenderlo el juez de primer grado y la defensa, que quien la cumple  deba realizar un análisis exhaustivo de los elementos de  juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio  que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin  de determinar si se encuentran acreditados, en los términos  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del  delito y la responsabilidad del imputado.  

Un estudio de  esta índole solo encuentra justificación en los casos  en que el proceso ha terminado por el trámite regular, y las  partes han tenido la oportunidad de presentar y debatir las pruebas  en el juicio, mas no cuando esta fase no se cumple, ni la fiscalía  ha tenido la oportunidad de agotar toda la actividad investigativa,  ante la decisión del imputado de aceptar los cargos o de  consensuarlos, y de propiciar un fallo anticipado.  

Lo anterior,  porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de  allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente,  espontáneo e informado que el imputado hace de haber  participado de alguna forma en la realización de la conducta  delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una  confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras  decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en  Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005,  

(…)  

Siendo así,  la labor de verificación del mínimo probatorio debe  reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace  libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los  elementos materiales probatorios, la evidencia física o los  informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la  desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.  

5.14. En suma,  tratándose de la terminación anticipada del proceso, el  examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no  requiere de una profunda comprobación probatoria, precisamente  por la renuncia a someterlos a controversia.  

6.  Segundo cargo  

6.1.  Invocando la transgresión directa de la ley, considera la  recurrente que se aplicó indebidamente la  causal de agravación prevista en el numeral 7º del  artículo 104 de la Ley 599 de 2000, porque  al momento de impartirse aprobación al preacuerdo, no se tuvo  en cuenta que la fiscalía no precisó cuál de los  eventos a que se refiere aquélla norma, se le atribuyó  al sentenciado, máxime, cuando, en su criterio, ninguno de  ellos se demostró en este caso.  

6.2.  Nuevamente  la actora desatiende los presupuestos de formulación de la  violación directa, pues al igual que en el anterior cargo, no  plantea una discusión de índole jurídica en la  medida que no aceptó los hechos tal como los declaró  probados el fallador, e introduce una controversia de carácter  probatorio, posturas que no son afines con la causal de casación  seleccionada.  

6.3  Pero además, tales cuestionamientos carecen de fundamento ya  que se soportan en la tergiversación de la realidad procesal.  En primer lugar, porque fácil se advierte que desde el inicio  del proceso -formulación de imputación-, después  en el escrito de acusación y posteriormente en la formulación  de la misma, la fiscalía siempre señaló que la  circunstancia de agravación referida concurría debido a  que la agresión recayó (i)  sobre un menor de edad (ii)  que no potaba ningún arma, en tanto que el procesado era un  hombre de 43 años que empleó un elemento corto punzante  –machete- para causar la lesión, lo que sin ambages  denota el estado de inferioridad e indefensión del ofendido. Y  en segundo término, porque, se repite, el ente instructor sí  contaba con evidencia física que corroborara la situación  que estructuraba la agravante atribuida, como lo relacionó el  tribunal en su sentencia:  

De  cara al segundo cuestionamiento referente a que se condenó a  JUAN RAMÍREZ  sin tener un mínimo de prueba que permitiera inferir la  autoría en la conducta endilgada al procesado, su tipicidad y  culpabilidad, al igual que la agravante contemplada en el numeral 7º  del artículo 104 del CP., y por ende proferir sentencia  condenatoria y en su contra, encuentra la Sala fútiles los  esfuerzos de la defensa para sustentar sus alegaciones, pues  contrario a lo discutido por ésta, sí existe ese mínimo  probatorio para condenar a JUAN RAMÍREZ SIERRA por el delito  de lesiones personales dolosas en los términos que fueron  objeto de acusación7.  

6.4.  Detalles que también permanecieron incólumes en el  relato de hechos que acompañaron el preacuerdo suscrito entre  procesado y fiscalía, y con base en cuales se le atribuyó  directamente al procesado el delito de lesiones personales agravado  por el numeral 7º del artículo 104 del C. Penal.  

6.5.  Ahora,  que al momento de afectarse el acuerdo no se especificara cómo  se concretó la citada circunstancia de agravación con  cada uno de esos episodios, es una simple exigencia formal de la  recurrente frente a la cual, además, no ofreció ningún  juicio de trascendencia para el adecuado ejercicio del derecho de  defensa de su representado, ni mucho menos demostró, cuando lo  evidente es que la situación fáctica que motivó  la imputación jurídica de la agravante era conocida por  el procesado desde los albores de la actuación y, por tanto,  estuvo en la posibilidad de controvertirla. Resulta, entonces,  inapropiado proclamarlo ahora sorprendido, luego de que libre,  voluntaria y asesoradamente el acusado decidiera aceptar su  responsabilidad penal en relación a esos mismos cargos.  

7.  En  síntesis, como de acuerdo con las anteriores consideraciones  no se demostró en la demanda estudiada la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, y  dado que el fin último pretendido por la recurrente es  retractarse veladamente del pacto o negociación realizada con  la fiscalía, lo cual redunda en la carencia de interés  por parte de la defensora en cuanto al objeto de su pretensión,  se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo  184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, tal como viene anunciado.  

7.1. Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ,  SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).  

8. De la  posibilidad de casar oficiosamente  

8.1.  Si  bien la recurrente no cumplió con los requisitos de forma y  fondo en la presentación de la demanda, la Sala advierte el  deber de actuar oficiosamente de acuerdo con la facultad que le  otorga el inciso 3° del artículo 184 ibídem.  

8.2. En efecto,  en este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores  desconocieron las formas propias del juicio y las garantías  que le asisten al acusado, concretamente en la legalidad de las penas  principales acordadas, para las que se tomaron en consideración  el aumento genérico introducido por la Ley 890 de 2004, no  obstante se trata de un asunto en el que no procede ninguna rebaja ni  beneficio por aceptación de cargos por mandato del artículo  199 del C. de la Infancia y la Adolescencia.  

8.3.  Por  lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie  la posibilidad de la casación oficiosa, sin que medie la  realización de la audiencia de sustentación de que  trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que, como  ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su  intervención oficiosa no hay lugar a ella, por cuanto la misma  está prevista para que se realice un debate oral en torno a la  demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el  escrito ha sido rechazado8.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Juan  Ramírez Sierra,  por su defensora.  

Contra esa  decisión procede la insistencia.  

Segundo:   Disponer  que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el  proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una  casación oficiosa y parcial de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787;          CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678;          entre otros.  

2          CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032.  

3          CSJ SP, 14 Mar. de 1969, Rad: 404717, y en la actualidad: CSJ AP, 26          abr. de 2017, Rad: 46066.  

4          Folios 18 – 20, fallo de          segunda instancia.  

5          Folios 21 – 23          sentencia de segunda instancia.  

6          CSJ. AP3622-2017, 7 jun.          2017, rad. 46449.  

7          Folio 21sentencia de segunda instancia.  

8          CSJ AP, 23 ago. 2007, rad.          28059.  

      

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