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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP343-2018
Radicación N° 49535.
Aprobado acta No. 25.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Juan Ramírez Sierra, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil el 29 de septiembre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales agravado.
H E C H O S
Fueron resumidos en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
En la vereda Cantabara de Aratoca el día 1 de junio del 2012 se desplazaban F. J. y J. C. que para esa época tenían 16 y 13 años, respectivamente, llevando un toro por la vía, cuando pasó JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los cachos de la moto toco (sic) a J. C., incitándolo JEFFERSON a pelear por cuanto no tenían porque (sic) ir por la vía con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y continuaron su marcha y más adelante JEFFERSON los estaba esperando y los volvió a incitar a pelear ante lo cual los menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareció JUAN RAMÍREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a los dos menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la vía y fueron alcanzados por una moto conducida por otra persona y que llevaba como pato (sic) a JUAN RAMÍREZ quien sin mediar palabra se bajó y cogió a planazos a F. J. por la espalda y luego le tiró por la cabeza ocasionándole una cortada, por lo que FRANCISCO estando en el piso le cogió la macheta para evitar que lo siguiera golpeando, cortándose así las manos, lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 30 días y secuelas médico legales perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente (por cuanto existe limitación para la flexión completa de los dedos tercero y cuarto de la mano).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por tales hechos, previa solicitud de la Fiscalía 1ª Local de San Gil, el 14 de octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aratoca – Santander, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Juan Ramírez Sierra. En dicha diligencia se le atribuyó la comisión del delito de lesiones personales (artículos 111, 112-1, 114-2 del C. Penal), agravado de conformidad con el numeral 7º del artículo 104 y 119 ibídem, cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
2. El 19 de mayo de 2015, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados.
3. Posteriormente, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar los cargos imputados en su contra, se le impondría el mínimo de pena previsto para el delito de lesiones personales agravado, esto es, 64 meses de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes –tomando en cuenta el aumento genérico de pena contemplado en la Ley 890 de 2004-.
4. El 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de agosto de 2016, dictó sentencia por cuyo medio condenó a Juan Ramírez Sierra como autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso la pena principal de 64 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 46.21 s.m.l.m.v.
5. De la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
6. Apelada la anterior decisión por la defensora del enjuiciado, en fallo del 29 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó íntegramente.
7. Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.
EL RECURSO
Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación relevante, dos cargos formula la demandante contra la sentencia de segunda instancia impugnada, amparados en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –violación directa de la ley sustancial-.
Primer cargo: violación directa por interpretación errónea de los artículos 10, 351 y 368-2 del C. de P. Penal.
En la sustentación del cargo, señala la actora que el juez de conocimiento no ejerció un debido control judicial sobre el convenio puesto a su consideración, el cual finalmente aprobó en detrimento de los intereses del procesado.
En efecto, censura que no haya averiguado si «en realidad el sindicado entendía y conocía el alcance del preacuerdo, pues en realidad se trata de una persona del campo con escaso estudio que no tenía claro que había aceptado que efectivamente él había querido lesionar y fue el autor de las lesiones ocasionadas en la humanidad de Francisco Javier».
Precisa que no puede considerarse como acto libre consciente y voluntario la respuesta del acusado con la que dio a entender que aceptaba el convenio, cuando de la frase (“sí señoría”) que empleó para ello, propia de los profesionales del derecho, se puede inferir que su contestación correspondió a lo que el defensor de entonces le indujo, y no a que realmente entendía los términos del preacuerdo, dado que «la primera manifestación a la lectura del acta del preacuerdo por parte de Juan Ramírez Sierra fue que él no sabía nada, es decir, no tenía ni idea de lo que se estaba leyendo, y con escasos cinco (5) minutos es imposible que el abogado le haya explicado sus consecuencias y alcance del mismo».
Tampoco el fallador comprobó si existía un mínimo de prueba que permitiera inferir la participación de Ramírez Sierra en la conducta imputada. Aduce la libelista, que el juzgador no realizó un estudio de los elementos con que contaba la fiscalía, lo que le habría permitido verificar que el «menor F. J. B. R., se cortó los dedos de la mano izquierda por el forcejeo que realizó con el señor Juan Ramírez Sierra», sin que este haya tenido ánimo de lesionarlo, pues de querer hacerlo le habría propinado un machetazo. Tal hipótesis se pudo corroborar con las versiones de J. C. B. R., José Caballero Galvis y Gloria Espinosa.
En ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer que se lleve a cabo nueva audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo.
Segundo cargo: violación directa por aplicación indebida del artículo 104 numeral 7º del C. Penal.
Cuestiona la recurrente que el juez de conocimiento no respetara los principios de legalidad preexistente y estricta tipicidad al momento de impartir aprobación al preacuerdo, pues no tuvo en cuenta que la causal de agravación imputada, prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, no «se encontraba demostrada ni tampoco que la Fiscalía había [in]cumplido con su deber de deslindar tanto probatoria como jurídicamente a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad se hacía referencia».
Destaca que dicha agravante prevé varias hipótesis, y que por ello es deber de la fiscalía y del juez precisar cuál de ellas se imputa para un adecuado ejercicio de defensa.
Además, señala, de «las pruebas recaudadas (…) se puede colegir que no se tipifica en este caso la causal de agravación contenida en el artículo 104 numeral 7 del Código Penal, ya que en ningún momento el señor Juan Ramírez Sierra, puso a la víctima en estado de indefensión ni en situación de inferioridad, tan es así que el lesionado y su hermano se encontraban en la carretera y tenían oportunidad de correr, además el menor F. J. B. R. forcejeo con el señor Juan Ramírez Sierra situación que ocasionó que se cortara los dedos de la mano izquierda, tampoco hay prueba de que la víctima se encontrara en estado de indefensión o de inferioridad pues se encontraba en compañía de su hermano y estaba consciente no estaba bajo medicamento alguno ni se le suministró bebida alguna, ni estaba amarrado, situaciones estas que de presentarse estructurarían esta agravante, pero la fiscalía agravó la situación del señor Ramírez Sierra por el hecho de ir en moto y de sacar el machete, hechos que no constituyen esta causal de agravación».
En suma, a su juicio, los falladores de instancia no realizaron un verdadero control de legalidad sobre el preacuerdo sometido a su escrutinio. Por tanto, pide que la sentencia recurrida sea casada parcialmente, con el fin de que se excluya la citada circunstancia de agravación de la condena impuesta al acusado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
1.1. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
1.2. Para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
1.3. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.
1.4. Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
1.5. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. En el asunto que se examina, la actora soslayó por completo la carga de enseñar a la Corte la razón por la cual debe intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado.
2.1. Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir la recurrente el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los propósitos señalados en la norma citada ut supra.
2.2. Máxime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue la demandante, tampoco se logra extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan la supuesta violación directa de la ley sustancial que invoca; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala1.
3. Además, la carencia de interés para recurrir, sumados a los defectos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por la recurrente, también conllevan al rechazo de la demanda.
4. Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte2 que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, por vía de principio, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.
4.1. De esta manera, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada en el marco del preacuerdo.
4.2. El inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 estableció que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado.
4.3. Al confrontarse el devenir procesal con las alegaciones propuestas por la demandante, resulta evidente que carece de interés jurídico para acceder a esta extraordinaria sede, porque los cargos que formula con base en la supuesta ausencia de un control judicial sustancial sobre la negociación celebrada con la fiscalía, llevan implícitos la retractación del convenio que desconoce el carácter vinculante del mismo, tal y como seguidamente pasa a evidenciarse.
5. Primer cargo
5.1. Por la senda de la violación directa de la ley sustancial, la recurrente cuestiona la aprobación de dicho preacuerdo, con el argumento de que los juzgadores no adelantaron el efectivo control de legalidad que correspondía hacerle al mismo, con el cual se habría podido constatar que la aceptación del acusado no fue consciente y voluntaria. Tampoco verificó que los elementos de prueba adosados por la fiscalía no validaban la responsabilidad penal de Ramírez Sierra, sino todo lo contrario, que su accionar nunca estuvo dirigido a causar lesión alguna en la humanidad de quien resultó víctima.
5.2. Es notorio que la actora desatendió la lógica propia del cargo que pretendía demostrar, si se tiene en cuenta, como de antaño tiene precisado la Corte3, que en todos los casos, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión, o interpretación de la ley, obliga al censor a abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
5.3. La censura en la manera como está planteada desconoce totalmente los hechos declarados y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos procesales y probatorios, que dan al traste con su admisibilidad.
5.4. En todo caso, no se requiere mayor esfuerzo para advertir que los requerimientos exigidos para sustentar un juicio negativo que ponga abiertamente en entredicho la aceptación que el procesado realizó de los cargos imputados, están muy lejos de estructurarse, y que lo planteado por la demandante no es más que una retractación velada del preacuerdo suscrito con la fiscalía, totalmente improcedente.
5.5. Como bien lo señala la actora, el acto jurisdiccional de aprobación de un preacuerdo, así como de la aceptación unilateral de culpabilidad, presupone el control del respeto a las garantías fundamentales –inc. 4 art. 351 C. P. P.-. De ahí que el juez deba verificar que la renuncia de los derechos a no autoincriminarse -art. 8-b ibídem- y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación -art. 8-k ejusdem-, sea «una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa,…», como lo impone el artículo 131 ibídem –en concordancia con el 293 y 368– que, además, regula la forma que reviste dicho control: «el interrogatorio personal del imputado o procesado».
5.6. Con facilidad se observa que la misma literalidad de la demanda de casación permite desvirtuar la ocurrencia de un control judicial defectuoso del preacuerdo con base en el cual se dictó la sentencia condenatoria. En ella, se admite que la juez de conocimiento, en la audiencia en la que se examinaba la legalidad de aquel convenio, no sólo adelantó un primer interrogatorio personal al acusado en el cual se indagó si la aceptación de los cargos era libre, consciente y voluntaria, si contó con la asistencia letrada, y si entendía las consecuencias del acuerdo, especialmente que el mismo derivaba en una sentencia condenatoria; sino también que otorgó un receso para que el procesado se asesorara más de su defensor y así pudiera dar una respuesta definitiva frente a esos aspectos, que denotara la claridad de su comprensión, como finalmente sucedió.
5.7. Así se destacó en el fallo de segundo grado, al ser desechada la nulidad que por esa presunta deficiencia demandó la defensa en su alzada:
En el presente evento, lo actuado evidencia que en diligencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2015, la Juez, luego de que la Fiscalía diera lectura íntegra del escrito de preacuerdo suscrito junto con la defensa y el procesado, en donde anunció la existencia de varios elementos de prueba que permitían inferir razonablemente que el procesado es autor del delito de lesiones personales, corrió traslado de dicho preacuerdo a las partes e intervinientes, sin que la defensa manifestara oposición alguna sobre el particular.
Enseguida la Juez le dio a conocer al procesado cada uno de sus derechos dentro del proceso, y a continuación le preguntó “si es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar la responsabilidad por el delito de lesiones personales según lo consignado en el acta de preacuerdo, según lo leído por el fiscal hace un momento”, respondiendo el acusado “no, no sé nada nada” , más adelante la juez concedió un receso de cinco minutos para que el procesado se asesorara con su defensor, una vez vencido el anterior lapso se reanudó la audiencia por lo que la juez de nuevo cuestionó a JUAN RAMÍREZ SIERRA indagándole “es su deseo libre, consciente y voluntario de aceptar la responsabilidad por el delito de lesiones personales según lo consignado en acta de preacuerdo y que ha sido firmada por usted, por la víctima, por su defensor y por el fiscal?” contestando “sí señoría” , sin que en dicha aceptación se perciba que no entendió el contenido de lo pactado, que no tenía sus plenas capacidades mentales o que estaba siendo obligado, por lo que la anterior manifestación conllevó a que la A quo anunciara que el sentido del fallo fuera condenatorio.
Es así como que escuchados con detenimiento los registros, se desprende que JUAN RAMÍREZ SIERRA, fue debidamente informado y asistido por su defensor de confianza cuando aceptó libre y voluntariamente en la audiencia de aprobación de preacuerdo, los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a la situación fáctica planteada desde la imputación y que enmarcó en la acusación en los artículos 111, 112-1, 114 -2 CP., con las (sic) circunstancia de agravación contenida en el inciso primero del artículo 119 ibídem, en concordancia con el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, en calidad de autor, a cambio de que se le impusiera la pena pactada en el preacuerdo.4
5.8. Es evidente, entonces, que el acto voluntario, libre, consciente e informado y hasta vehemente exteriorizado en los interrogatorios efectuados al acusado infirma cualquier hipotético vicio a la aceptación de responsabilidad. De hecho, llama la atención que ante la peculiar manifestación inicial del incriminado vinculada a la posible falta de entendimiento frente a lo que se le estaba preguntando, se diera paso a una nueva oportunidad encaminada a aclarar el contenido de lo negociado, en la cual la a-quo volvió a poner de relieve su alcance y, sin ambages, Ramírez Sierra finalmente ratificó la coincidencia de ese querer interno con consecuencias jurídico procesales derivadas de su respuesta clara e inequívoca, tras debatir con su apoderado judicial de confianza, de quien, debe resaltarse, su probidad se presume y no se desestima a partir de las diferencias genéricas de criterio expuestas por la libelista en relación con su gestión.
5.9. No se advierte, entonces, la presunta existencia de vicios del consentimiento y vulneración de garantías fundamentales del procesado que alega el censor. Por el contrario, se constata que los funcionarios judiciales adoptaron todas las medidas tendientes a verificar que la aceptación de cargos se cumpliera sin restricciones y en el marco de la legalidad.
5.10. En tal virtud, lo alegado por el libelista es un pretexto para retrotraer la responsabilidad válidamente aceptada, en desconocimiento del principio de no retractación que rige la materia.
5.11. También se ofrece infundado que se aduzca la ausencia de control judicial sustancial con respecto a la confluencia de un mínimo probatorio que avalara la condena impuesta. Esa línea argumentativa carece de respaldo objetivo y se opone a la realidad procesal, porque fueron varios los elementos con vocación de prueba con que contaba la fiscalía al momento de suscribirse el preacuerdo, tal y como lo explicó detalladamente el ad-quem:
Sobre el punto, resulta pertinente mencionar algunos de esos elementos de prueba donde efectivamente se demuestra la participación y responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen, entre ellos, la entrevista de F. J. B. R. (víctima) del 22 de septiembre de 2014, de la que se extrae claramente que éste señala a JUAN RAMÍREZ como la persona que lo agredió, pues al decirle que hiciera un relato de lo sucedido éste dijo lo Siguiente “…cuando yo voltié (sic) a mirar a Juan Ramírez no alcanzó ni a parar la moto cuando él se me mandó con la macheta, yo no llevaba nada en mis manos, porque el toro que llevaba ya se había ido adelante, Juan se botó de la moto con una macheta en la mano derecha, al él botarse de una vez me pegó un planazo por la espalda sobre mi hombro derecho, yo no lo pude esquivar porque me cogió desprevenido, yo apenas estaba voltiando (sic) a mirar porque mi hermano me dijo “cuidado pica”, al pegarme el planazo yo caigo al piso y quedé acurrucado…” y más adelante Sigue narrando “…pero él me manda otro machetazo hacia la cabeza no recuerdo si al lado derecho o izquierdo, pero yo como pude le agarré el machete con mi mano izquierda y con la derecha le alcancé a coger la mano de él, de todas maneras me alcanzó a cortar la cabeza, fue poquito una (sic) rasguño, pero de todas maneras sangré en la cabeza, como él tiró el machetazo y yo puse mi mano izquierda el machetazo me cayó fue en los dedos de mi mano izquierda…”
Ahora en entrevista rendida por J. C. B. el 17 de septiembre de 2014, éste narró: “…luego a lo que voltié (sic) a mirar hacia atrás vi que JUAN RAMÍREZ se botó de la moto y le pegó un machetazo de plan a mi hermano en la espalda, después le mandó un machetazo para pegarle en la cabeza y le cortó la cabeza a mi hermano, entonces ahí mi hermano le cogió el machete con la mano izquierda y luego con las dos manos y el señor le hacía fuerza como para quitársela y seguirle pegando más machetazos y mi hermano no se la soltaba…” agregando que “…a lo que mi hermano soltó la macheta mi hermano quedó botado en el piso, con los dedos cortados…”.
Por otra parte, de los dictámenes periciales de lesiones no fatales practicados a la víctima, suscritos por el doctor Derian de Jesús Camacho Reyes del Instituto Nacional de Medicina Legal de San Gil que datan del 4 de junio, 22 de junio, 17 de julio, 30 de agosto del año 2012, al igual que los dictámenes del 2 de abril de 2013 y 26 de septiembre de 2014, se concluye que F. J. B., de acuerdo a la situación fáctica inicialmente expuesta fue lesionado con un mecanismo corto contundente (macheta), lo que le generó como secuela médico legal “Perturbación funcional de órgano DE LA PRENSIÓN de carácter permanente”.
La situación expuesta también encuentra sustento en las entrevistas rendidas por JOSÉ ANTONIO CABALLERO GALVIS, JHONATAN ANDRÉS MUÑOZ DURAN y GLORIA ESPINOSA DÍAZ, al igual que en las Historias Clínicas de F. J. B. de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil y del doctor Helman F. Monroy Zambrano, entre otros elementos materiales existentes.5
5.12. De este modo, no es posible pregonar que únicamente sospechas acompañaron los razonamientos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal de Ramírez Sierra, al encontrar esos asertos el correspondiente respaldo probatorio.
5.13. Por otro lado, surge superfluo entrar a examinar si el análisis efectuado por la judicatura sobre los elementos con vocación de prueba aportados hasta ese momento por la fiscalía fue o no exhaustivo, o si ellos merecían un mérito suasorio distinto al finalmente otorgado por la judicatura -como lo reclama la demandante-, ya que esa sería una controversia propia del juicio oral que no encuentra cabida en la verificación del mínimo probatorio que debe hacer el juez de conocimiento frente al preacuerdo sometido a su consideración. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala6:
El ejercicio de esta función no implica, sin embargo, como parecieran entenderlo el juez de primer grado y la defensa, que quien la cumple deba realizar un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.
Un estudio de esta índole solo encuentra justificación en los casos en que el proceso ha terminado por el trámite regular, y las partes han tenido la oportunidad de presentar y debatir las pruebas en el juicio, mas no cuando esta fase no se cumple, ni la fiscalía ha tenido la oportunidad de agotar toda la actividad investigativa, ante la decisión del imputado de aceptar los cargos o de consensuarlos, y de propiciar un fallo anticipado.
Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005,
(…)
Siendo así, la labor de verificación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.
5.14. En suma, tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una profunda comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia.
6. Segundo cargo
6.1. Invocando la transgresión directa de la ley, considera la recurrente que se aplicó indebidamente la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, porque al momento de impartirse aprobación al preacuerdo, no se tuvo en cuenta que la fiscalía no precisó cuál de los eventos a que se refiere aquélla norma, se le atribuyó al sentenciado, máxime, cuando, en su criterio, ninguno de ellos se demostró en este caso.
6.2. Nuevamente la actora desatiende los presupuestos de formulación de la violación directa, pues al igual que en el anterior cargo, no plantea una discusión de índole jurídica en la medida que no aceptó los hechos tal como los declaró probados el fallador, e introduce una controversia de carácter probatorio, posturas que no son afines con la causal de casación seleccionada.
6.3 Pero además, tales cuestionamientos carecen de fundamento ya que se soportan en la tergiversación de la realidad procesal. En primer lugar, porque fácil se advierte que desde el inicio del proceso -formulación de imputación-, después en el escrito de acusación y posteriormente en la formulación de la misma, la fiscalía siempre señaló que la circunstancia de agravación referida concurría debido a que la agresión recayó (i) sobre un menor de edad (ii) que no potaba ningún arma, en tanto que el procesado era un hombre de 43 años que empleó un elemento corto punzante –machete- para causar la lesión, lo que sin ambages denota el estado de inferioridad e indefensión del ofendido. Y en segundo término, porque, se repite, el ente instructor sí contaba con evidencia física que corroborara la situación que estructuraba la agravante atribuida, como lo relacionó el tribunal en su sentencia:
De cara al segundo cuestionamiento referente a que se condenó a JUAN RAMÍREZ sin tener un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría en la conducta endilgada al procesado, su tipicidad y culpabilidad, al igual que la agravante contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del CP., y por ende proferir sentencia condenatoria y en su contra, encuentra la Sala fútiles los esfuerzos de la defensa para sustentar sus alegaciones, pues contrario a lo discutido por ésta, sí existe ese mínimo probatorio para condenar a JUAN RAMÍREZ SIERRA por el delito de lesiones personales dolosas en los términos que fueron objeto de acusación7.
6.4. Detalles que también permanecieron incólumes en el relato de hechos que acompañaron el preacuerdo suscrito entre procesado y fiscalía, y con base en cuales se le atribuyó directamente al procesado el delito de lesiones personales agravado por el numeral 7º del artículo 104 del C. Penal.
6.5. Ahora, que al momento de afectarse el acuerdo no se especificara cómo se concretó la citada circunstancia de agravación con cada uno de esos episodios, es una simple exigencia formal de la recurrente frente a la cual, además, no ofreció ningún juicio de trascendencia para el adecuado ejercicio del derecho de defensa de su representado, ni mucho menos demostró, cuando lo evidente es que la situación fáctica que motivó la imputación jurídica de la agravante era conocida por el procesado desde los albores de la actuación y, por tanto, estuvo en la posibilidad de controvertirla. Resulta, entonces, inapropiado proclamarlo ahora sorprendido, luego de que libre, voluntaria y asesoradamente el acusado decidiera aceptar su responsabilidad penal en relación a esos mismos cargos.
7. En síntesis, como de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostró en la demanda estudiada la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, y dado que el fin último pretendido por la recurrente es retractarse veladamente del pacto o negociación realizada con la fiscalía, lo cual redunda en la carencia de interés por parte de la defensora en cuanto al objeto de su pretensión, se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, tal como viene anunciado.
7.1. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).
8. De la posibilidad de casar oficiosamente
8.1. Si bien la recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo en la presentación de la demanda, la Sala advierte el deber de actuar oficiosamente de acuerdo con la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 ibídem.
8.2. En efecto, en este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores desconocieron las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado, concretamente en la legalidad de las penas principales acordadas, para las que se tomaron en consideración el aumento genérico introducido por la Ley 890 de 2004, no obstante se trata de un asunto en el que no procede ninguna rebaja ni beneficio por aceptación de cargos por mandato del artículo 199 del C. de la Infancia y la Adolescencia.
8.3. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que, como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a ella, por cuanto la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado8.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Ramírez Sierra, por su defensora.
Contra esa decisión procede la insistencia.
Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa y parcial de la sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.
2 CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032.
3 CSJ SP, 14 Mar. de 1969, Rad: 404717, y en la actualidad: CSJ AP, 26 abr. de 2017, Rad: 46066.
4 Folios 18 – 20, fallo de segunda instancia.
5 Folios 21 – 23 sentencia de segunda instancia.
6 CSJ. AP3622-2017, 7 jun. 2017, rad. 46449.
7 Folio 21sentencia de segunda instancia.
8 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059.