STP9725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9725-2018  

Radicación  n° 99618  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JUAN  DAVID ARTEAGA FLÓREZ,  representante legal de la entidad SAVIA SALUD EPS-S, por conducto de  apoderada, contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia),  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y la defensa, trámite al que fueron  vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  y las demás partes e intervinientes dentro del trámite  incidental de desacato que se cuestiona.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Mediante  fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Rionegro (Antioquia), concedió el amparo del  derecho a la salud de Ruby  Vargas Gómez.  En tal virtud, ordenó a SAVIA SALUD EPS-S, autorizar la cita  con el especialista de «otología» y brindar el  tratamiento integral «para tratar la patología Otitis  crónica – Otitis supurativa crónica  anticoantral».  

2.2. Ante el  cumplimiento, la señora Vargas  Gómez promovió  incidente de desacato, trámite que culminó con proveído  del 31 de octubre de 2017, donde impuso a JUAN  DAVID ARTEAGA FLÓREZ,  en su calidad de representante legal de la entidad en mención,  sanción de arresto de cinco (5) días y multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

2.3. El 20 de  noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en sede de consulta, confirmó la decisión.  

2.4. El 4 de enero  del año en curso, el hoy accionante, solicitó  «inaplicar  la sanción»,  con fundamento en que a la paciente se le había asignado cita  con el especialista de «otología»,  para el 21 de diciembre de 2017; y que, por tanto, se había  dado cumplimiento al fallo.  

2.5. En auto del  17 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro  (Antioquia), no accedió a la petición, con fundamento  en que la amonestación se encontraba en firme, además  que la EPS-S había contado con tiempo suficiente para cumplir  la providencia.  

2.6. Inconforme  con lo resuelto en torno a la inaplicación de la sanción,  la parte accionante acude a este mecanismo preferente, sobre la base  de que el incidente de desacato propende por la observancia de la  sentencia de tutela, más no tiene una vocación  castigadora y, por tanto, acreditado su cumplimiento, no puede  hacerse efectiva.  

PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita «declarar  la nulidad y dejar sin efectos la sanción impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y confirmada por el  Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  

La Magistrada  Ponente indica que esa Corporación, mediante decisión  del 20 de noviembre de 2017, confirmó la sanción por  desacato impuesta contra el actor por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro (Antioquia).  

Del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia)  

La titular del  despacho, refiere que con posterioridad a la expedición del  auto que se ataca -17 de enero de 2018-, la EPS SAVIA SALUD presentó  nuevamente solicitud de «inaplicación  de la sanción»,  que fue resuelta a través del proveído del 20 de junio  del año en curso, en el sentido de estarse a lo resulto en  aquella.  

Indica que si bien  no desconoce que el fin del incidente de desacato, más que  imponer un castigo, es que se cumpla la orden, este escenario es  posible hasta antes que la consulta cobre firmeza, so pena de afectar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

Considera  inaceptable la práctica recurrente por parte de la EPS SAVIA  SALUD, de esperar hasta que se confirme el correctivo en sede de  consulta, para dar cumplimiento y no cuando los pacientes lo  requieren o dentro del término concedido en la sentencia de  tutela, como era su obligación.  

            

5. CONSIDERACIONES  

5.1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

5.2.  Procedencia  excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

5.2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

5.2.2. Cuando se  trata de determinaciones  que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido  la viabilidad del amparo a la convergencia de estos presupuestos:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Es decir, permitir  la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos,  cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en  alguno de los defectos  de procedibilidad.  

5.3.  Caso en concreto  

5.3.1. En el  presente asunto, JUAN  DAVID ARTEAGA FLÓREZ,  representante legal de la entidad SAVIA SALUD EPS, acude a la acción  de tutela con fundamento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Rionegro (Antioquia), quebrantó sus derechos al debido  proceso y la defensa, porque mediante auto del 17 de enero de 2018,  negó la solicitud de «inaplicación  de la sanción»  por desacato, que se le impuso en providencia del 31 de octubre de  2017, confirmada en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

Considera que tal  petición era viable, pues la naturaleza del trámite  incidental, no es la imposición de una sanción, sino el  cumplimiento del fallo de tutela, y, por tanto, acreditado éste,  el castigo pierde su razón de ser.  

5.3.2. En el  anterior contexto, no se advierte que el Juzgado accionado haya  incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la  orden de tutela que debía cumplir el hoy accionante, en su  calidad de representante legal de la EPS SAVIA SALUD, no fue  debidamente acatada; precisamente, por ello, se inició el  respectivo trámite incidental, que terminó con una  sanción, sin que hubiese demostrado el acatamiento de la orden  constitucional durante el referido trámite.  

Ahora, si bien el  gestor constitucional, con posterioridad a que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción,  solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro (Antioquia) la inaplicación de la sanción,  porque ya había cumplido el fallo, de forma acertada dicho  pedimento fue negado por esta autoridad en proveído del 17 de  enero siguiente, pues el aparente acatamiento ocurrió luego de  haberse dispuesto la materialización de las sanciones.  

Aunado a lo  anterior, durante el trámite de esta acción, se conoció  que la EPS SAVIA SALUD, presentó una segunda petición  de inaplicación de la sanción, que fue resuelta por el  Juzgado en cita, mediante proveído del 20 de junio, donde  además de las razones antes expuestas, se puntualizó  que esa entidad calificaba como «litigante  frecuente»,  pues eran varias las acciones de tutela había adoptado la  costumbre de cumplir el fallo, cuando se confirmaba la sanción  por desacato y luego pedir su inaplicación; y que, finalmente  de acuerdo con comunicación sostenida con el agente oficioso  de Ruby  Vargas Gómez,  la sentencia no había sido cumplido, pues la cita de control  con el especialista de «otología»,  que debía llevarse a cabo en el mes de junio de la presente  anualidad, aún no había sido siquiera agendada.  

5.3.3. Tales  determinaciones resultan concordantes con lo señalado por la  Corte Constitucional en auto CC A-206-2017, cuando verificó  «la  posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado,  carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva  del sancionado en el incumplimiento de la orden»,  concluyendo que eso no era dable cuando se trata de «litigantes  frecuentes»,  esto es, personas involucradas de forma periódica y constante  en trámites constitucionales, como es el caso del demandante,  quien funge como representante legal de la EPS SAVIA SALUD. Al  respecto, dicha Corporación señaló lo siguiente:  

Es cierto que  la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente  de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad  retributiva, orientada a la adopción de una sanción en  y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva,  que busca enderezar una situación de vulneración de  derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.  Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime  al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el  contrario, su trámite está concebido para promover su  efectivo cumplimiento. Bajo esta lógica, en casos en los que  se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido  sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado  siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el  arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor”.  

Si bien este  precedente es útil para el caso de “litigantes  ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede  incentivar al cumplimiento del fallo, para  esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las  órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.  Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las  sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado  cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos  fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las  órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente”  puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad  para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas  tardíamente, hasta la notificación del incidente de  desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos,  institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo  de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o  materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra  para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de  litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.  [Negrillas fuera  del texto original].  

Posición  que, valga la pena resaltar, ha sido adoptada por esta Sala  (STP1748-2018, 8 feb.2018, rad. 96726), en el sentido que, en  tratándose de «litigantes frecuentes», no es  viable la inaplicación de las sanciones.  

5.3.4.  Sumado a lo anterior, conviene resaltar que de acuerdo con la  consulta efectuada por la Secretaría de esta Sala de Casación,  el hoy accionante, en su calidad de representante legal de SAVIA  SALUD EPS, en lo corrido de este año, ha presentado ante esta  Corporación dos acciones de tutela más, también  contra autos que han negado la inaplicación de sanciones  (STP6170-2018, 8 may. 2018, rad. 98016 y STP6878-2018, 22 may.2018,  rad. 96638).  

Incluso,  dentro del fallo emito en la STP6170-2018, 8 may. 2018, rad. 98016,  se señaló:  

«[…]  para el caso concreto, se válido calificar a la EPS Savia  Salud, como un «litigante frecuente», habida  consideración del elevado número de acciones de tutela  que se formulan en su contra, relacionadas con la protección  del derecho fundamental a la salud».  

5.3.5. En  conclusión, al no evidenciarse que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Rionegro (Antioquia) haya vulnerado garantía  fundamental del actor, con la posición de no levantar la  sanción por desacato, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo deprecado por JUAN  DAVID ARTEAGA FLÓREZ,  representante legal de la entidad SAVIA SALUD EPS-S,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08      

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