STP6676-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6676-2018  

Radicación n.°  98218  

(Aprobación Acta  No. 152)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  María Leonor Chavarriaga Campo  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 07 de marzo de 2018, que negó el amparo de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso contra la Fiscalía  62-004 delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Refiere la accionante en su relato que el 25 de enero  de 2018, elevó petición ante la Fiscalía  delegada ante los jueces penales del Circuito 62-004 solicitando se  le informara qué apoderado de los nombrados aceptó  representarla y se le entregara copia de la posesión o  aceptación de mencionado apoderado.  

Señala que obtuvo repuesta el 21 de febrero de  2018, través de oficio No. 088, en el cual se le relacionó  el nombre de los cinco (5) abogados nombrados para su representación,  indicándole que las doctoras ALEXANDRA SOFIA CASTRO VIDAL y  DORIS SOCORRO COLLAZOS OROZCO, presentaron impedimento,  adicionalmente le informaron que no se cuenta con copia de posesión  o aceptación de los apoderados, debido a que el reconocimiento  de la personería jurídica es realizada por el Juez, en  la audiencia Pública, debido a que la Fiscalía solo  hace la designación.  

No obstante lo anterior, la tutelante considera que  la respuesta ofrecida no fue de fondo, toda vez que no se le informó  que togado acepto representarla, ni le fue enviada la aceptación  del abogado nombrado como su apoderado.  

Después de relacionar su inconformidad con  cada uno de los defensores asignados por diferentes razones, concluye  que “La «Fiscal poco o nada le importa que yo realmente  tenga apoderado y que esté sin el mismo en la AUDICENCIA DE  PRECLUSIÓN solicitada por ella y menos que yo pueda  comunicarme con el apoderado que ha de representarme sin poder tener  una coordinación de pruebas y estrategia y estrategia con el  defensor de mis derechos».  

Aunado a ello, menciona que el día 21 de  febrero de 2018, solicitó le fueron entregados los  impedimentos, y tampoco ha obtenido respuesta.  

Con fundamento en lo expuesto solicita se le protejan  las garantías fundamentales invocadas y “a. Se den las  órdenes correspondientes para que se le entregue el nombre del  apoderado que acepte representarme. b. Se me entregue copia de la  aceptación del apoderado”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión adoptada el 07 de marzo de 2018, negó  el amparo de los derechos de petición y debido proceso de la  accionante, al establecer que la respuesta a la solicitud presentada  el 25 de enero de 2018 en la cual requirió que se le informara  qué apoderado de los que fueron nombrados para representarla  aceptó tal designación, y en consecuencia, se le  entregara copia de la posesión o aceptación, satisfacía  los requerimientos del derecho fundamental de petición.  

Así mismo  sobre la petición realizada el 21 de febrero de 2018, el  Tribunal consideró que aún no se habían vencido  los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de marzo de 2018 la accionante  interpuso recurso de impugnación, exponiendo asuntos  adicionales que no fueron discutidos en la acción de tutela,  como la presunta inacción de la Fiscalía en el proceso  penal 190016000703201200056, la supuesta vulneración a su  derecho a la buena fe por tener que trasladarse al consulado para la  asistencia a la audiencia de preclusión por medios digitales,  múltiples tutelas que ha interpuesto contra esta misma Fiscal,  quejas disciplinarias que ha radicado en contra de dicha funcionaria  así como la enemistad existente. Sobre estos asuntos no se  pronunciará la Sala pues no tienen relación alguna con  la solicitud inicial que versaba sobre la presunta falta de respuesta  de la solicitud del 25 de enero de 2018.  

Sobre el asunto concreto que motivó  la solicitud de amparo, la accionante insiste en que no se le entregó  el nombre del abogado que aceptó representarla, tampoco se le  adjuntó copia del acta respectiva, de forma adicional indica  que no se le han enviado los impedimentos que solicitó el 21  de febrero de 2018.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por María Leonor  Chavarriaga Campo contra  la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

En el presente  asunto, el problema jurídico consiste en determinar si  el derecho fundamental de petición de la accionante fue  respetado y garantizado, y en consecuencia debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades públicas,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe  recordarse que el derecho de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita al  destinatario inicial remitir el asunto a la autoridad competente.5  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico presentado y de la  revisión de las pruebas aportadas se constata que en la  respuesta brindada por la Fiscalía 62-004  Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán el  19 de febrero de 2018, se le brindó a la accionante una  respuesta parcial a su solicitud, pues le fueron indicados los  nombres de los abogados que fueron designados de oficio para  representarla, y en relación con las copias de las actas de  posesión o aceptación le fue indicado que se trataba de  un trámite a cargo de otra autoridad.  

Dijo la Fiscalía 62-004  Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán:  

En este despacho no contamos con copia de la posesión  o aceptación de los apoderados, ya que quien reconoce  personería jurídica es el juez en la audiencia pública,  en este despacho fiscal solamente se hace designación.  

De esta forma, en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, lo que  procedía era que la Fiscalía 62-004  Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán  remitiera la solicitud de copias de la accionante a la  autoridad judicial competente. Como esta autoridad accionada no lo  hizo, se constata que el derecho fundamental de petición de la  accionante a la fecha no ha sido garantizado, siendo lo procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Frente a la reclamación  efectuada por la accionante en su recurso de impugnación,  respecto de la petición elevada el 22 de febrero de 2018, la  Sala no puede pronunciarse de fondo, pues se trata de un hecho  ocurrido con posterioridad a la presentación de la solicitud  de amparo inicial, en relación con el cual las autoridades  accionadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción y defensa.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia          proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Popayán el 07 de marzo de 2018, y en su lugar          amparar el derecho fundamental de petición de María          Leonor Chavarriaga Campo, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la          Fiscalía 62-004 delegada ante los          jueces penales del Circuito de Popayán, que          en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,          contadas a partir de la notificación de esta decisión,          remita a la autoridad competente, la solicitud de copias realizada          el 25 de enero de 2018 por María          Leonor Chavarriaga Campo.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 40 a 41, cuaderno 1.  

2          Folios 40 a 48, cuaderno 1.  

3          Folios 73 a 93, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692          de 2009 y C-818 de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 21: «Si          la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato          al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los          cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró          por escrito. Dentro del término señalado remitirá          la petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente».      

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