Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6676-2018
Radicación n.° 98218
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la María Leonor Chavarriaga Campo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 07 de marzo de 2018, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso contra la Fiscalía 62-004 delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Refiere la accionante en su relato que el 25 de enero de 2018, elevó petición ante la Fiscalía delegada ante los jueces penales del Circuito 62-004 solicitando se le informara qué apoderado de los nombrados aceptó representarla y se le entregara copia de la posesión o aceptación de mencionado apoderado.
Señala que obtuvo repuesta el 21 de febrero de 2018, través de oficio No. 088, en el cual se le relacionó el nombre de los cinco (5) abogados nombrados para su representación, indicándole que las doctoras ALEXANDRA SOFIA CASTRO VIDAL y DORIS SOCORRO COLLAZOS OROZCO, presentaron impedimento, adicionalmente le informaron que no se cuenta con copia de posesión o aceptación de los apoderados, debido a que el reconocimiento de la personería jurídica es realizada por el Juez, en la audiencia Pública, debido a que la Fiscalía solo hace la designación.
No obstante lo anterior, la tutelante considera que la respuesta ofrecida no fue de fondo, toda vez que no se le informó que togado acepto representarla, ni le fue enviada la aceptación del abogado nombrado como su apoderado.
Después de relacionar su inconformidad con cada uno de los defensores asignados por diferentes razones, concluye que “La «Fiscal poco o nada le importa que yo realmente tenga apoderado y que esté sin el mismo en la AUDICENCIA DE PRECLUSIÓN solicitada por ella y menos que yo pueda comunicarme con el apoderado que ha de representarme sin poder tener una coordinación de pruebas y estrategia y estrategia con el defensor de mis derechos».
Aunado a ello, menciona que el día 21 de febrero de 2018, solicitó le fueron entregados los impedimentos, y tampoco ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto solicita se le protejan las garantías fundamentales invocadas y “a. Se den las órdenes correspondientes para que se le entregue el nombre del apoderado que acepte representarme. b. Se me entregue copia de la aceptación del apoderado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 07 de marzo de 2018, negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso de la accionante, al establecer que la respuesta a la solicitud presentada el 25 de enero de 2018 en la cual requirió que se le informara qué apoderado de los que fueron nombrados para representarla aceptó tal designación, y en consecuencia, se le entregara copia de la posesión o aceptación, satisfacía los requerimientos del derecho fundamental de petición.
Así mismo sobre la petición realizada el 21 de febrero de 2018, el Tribunal consideró que aún no se habían vencido los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de marzo de 2018 la accionante interpuso recurso de impugnación, exponiendo asuntos adicionales que no fueron discutidos en la acción de tutela, como la presunta inacción de la Fiscalía en el proceso penal 190016000703201200056, la supuesta vulneración a su derecho a la buena fe por tener que trasladarse al consulado para la asistencia a la audiencia de preclusión por medios digitales, múltiples tutelas que ha interpuesto contra esta misma Fiscal, quejas disciplinarias que ha radicado en contra de dicha funcionaria así como la enemistad existente. Sobre estos asuntos no se pronunciará la Sala pues no tienen relación alguna con la solicitud inicial que versaba sobre la presunta falta de respuesta de la solicitud del 25 de enero de 2018.
Sobre el asunto concreto que motivó la solicitud de amparo, la accionante insiste en que no se le entregó el nombre del abogado que aceptó representarla, tampoco se le adjuntó copia del acta respectiva, de forma adicional indica que no se le han enviado los impedimentos que solicitó el 21 de febrero de 2018.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por María Leonor Chavarriaga Campo contra la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el derecho fundamental de petición de la accionante fue respetado y garantizado, y en consecuencia debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita al destinatario inicial remitir el asunto a la autoridad competente.5
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas aportadas se constata que en la respuesta brindada por la Fiscalía 62-004 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán el 19 de febrero de 2018, se le brindó a la accionante una respuesta parcial a su solicitud, pues le fueron indicados los nombres de los abogados que fueron designados de oficio para representarla, y en relación con las copias de las actas de posesión o aceptación le fue indicado que se trataba de un trámite a cargo de otra autoridad.
Dijo la Fiscalía 62-004 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán:
En este despacho no contamos con copia de la posesión o aceptación de los apoderados, ya que quien reconoce personería jurídica es el juez en la audiencia pública, en este despacho fiscal solamente se hace designación.
De esta forma, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, lo que procedía era que la Fiscalía 62-004 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán remitiera la solicitud de copias de la accionante a la autoridad judicial competente. Como esta autoridad accionada no lo hizo, se constata que el derecho fundamental de petición de la accionante a la fecha no ha sido garantizado, siendo lo procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Frente a la reclamación efectuada por la accionante en su recurso de impugnación, respecto de la petición elevada el 22 de febrero de 2018, la Sala no puede pronunciarse de fondo, pues se trata de un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo inicial, en relación con el cual las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 07 de marzo de 2018, y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de María Leonor Chavarriaga Campo, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 62-004 delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la autoridad competente, la solicitud de copias realizada el 25 de enero de 2018 por María Leonor Chavarriaga Campo.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 40 a 41, cuaderno 1.
2 Folios 40 a 48, cuaderno 1.
3 Folios 73 a 93, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Ley 1755 de 2017, artículo 21: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».