Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5543-2018
Radicación n° 98014
Acta 126
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ECCEHOMO BECERRA GARAVITO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA
De la demanda impetrada y los anexos allegados con la misma los hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan como sigue:
Mediante Resolución No. 08423 del 12 de diciembre de 1991 el Instituto de Seguros Sociales – hoy, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de ese año a Eccehomo Becerra Garavito, después, el 23 de junio de 1995, según la Resolución No. 645, le concedió el retroactivo reclamado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pero que la entidad no le ha dado el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con el artículo 21 de la misma norma.
Que en el año 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones para obtener el reconocimiento y pago de dichos incrementos pensionales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. (Rad. 2010-236), el cual, el 26 de noviembre de 2010 resolvió absolver a la demandada de las pretensiones1; decisión que fue impugnada y confirmada por el superior en sentencia del 31 de octubre de 2011.
Luego, 2 de septiembre de 2013 elevó petición ante Colpensiones para que le reconociera la reliquidación de la pensión y el incremento del 14% por cónyuge a cargo; mientras la pensión fue reliquidada, el incremento le fue negado, según consta en la Resolución 252109 del 11 de julio de 2014, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación, al haber sido derogado el artículo 21 del decreto 758 de 1990, lo cual considera una falacia según pronunciamiento del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anterior, instauró acción de tutela contra la accionada, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la referida ciudad, que en providencia del 20 de febrero de 2017 negó la acción invocada, decisión que fue objeto de nulidad al resolverse la impugnación por parte de la Sala Mixta de Asuntos Penales del Circuito de Bucaramanga y se ordenó remitir a la Sala Laboral de dicha Corporación.
Contra las decisiones anteriores impetró acción constitucional, trámite que definió el 10 de mayo anterior la Sala Laboral de esta Corporación, siendo igualmente negada la referida acción.
Solicita como pretensiones «REVOCAR los fallos proferidos por los accionados en primera y segunda instancia ya que se me violó el debido proceso.
Dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1900»2 ya que dicho artículo no ha sido derogado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
1. El Magistrado ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia del 16 de mayo de 2017, además pidió declarar improcedente la acción constitucional, pues cuestiona una decisión de la misma naturaleza.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga informó que a ese Despacho le correspondió la acción constitucional que iba proveniente de la Corte Constitucional. Refiere que al avocar el conocimiento ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual, la petición pretendía el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, solicitud que fue despachada desfavorablemente, luego, la Sala Mixta para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bucaramanga declaró la nulidad y ordenó su reparto a la Sala Laboral de esa Corporación, en consecuencia peticionó declarar improcedente la acción constitucional.
3. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que la providencia de 26 de noviembre de 2010 fue emitida de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sostiene que la razón por la cual le fue negado el reajuste pensional por cónyuge a cargo, fue que «no acreditó la dependencia económica de esta persona respecto de él conforme a lo dispuesto por el derogado artículo 177 del C.P.C. » , además, ese asunto fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 110010205000201700541-00.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de esta Corporación, Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Penal para Adolescentes de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en razón a los fallos proferidos el 10 de mayo de 2017, 20 de febrero de 2017, 27 de marzo de 2017, 26 de noviembre de 2010, 31 de octubre de 2011 y la Resolución GNR 252109, respectivamente, que no le reconocieron el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, pues considera que sí cumplía con los requisitos para recibir los incrementos sobre la pensión, y que el fallo del Juzgado está basado en normas inaplicables al caso, con violación del debido proceso.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones censuradas, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Otro punto a considerar es la legalidad de las actuaciones judiciales que se cuestionan por este medio. Al respecto observa la Sala, luego de examinadas las decisiones proferidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral de Descongestión, en aras de confrontarla con la Carta Política, que en ninguna violación incurrieron los Jueces de las instancias al resolver el conflicto puesto en su conocimiento, pues advirtieron sobre el deber que tenía el tutelante de probar los supuestos de hecho de las normas que invocaba a su favor, como lo disponía el artículo 177 del C. de P. C.; igualmente objetaron la validez de las declaraciones extrajuicio aportadas por el actor y que no fueron ratificadas en el proceso a la luz de los artículos 229 y 299 del mismo estatuto procesal; y finalmente echaron de menos la prueba de la dependencia económica de la cónyuge a cargo y de que ésta no recibía pensión o ingresos propios, sumado a que los testimonios no fueron contundentes, veraces y mucho menos infundieron certeza respecto de la presunta condición de dependencia económica. También advirtieron sobre las consecuencias procesales y de fondo de la inactividad del demandante que conllevaron a negar el reconocimiento de los incrementos pensionales.
Advierte la Sala, en consecuencia, que en ninguna agresión incurrió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues abordó el asunto planteado por el recurrente, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; lo propio hizo la Sala de Descongestión en segunda instancia.”
5. Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite correspondiente y las decisiones ahora cuestionadas, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
6. Es también válido para denegar el amparo pretendido señalar que los fallos de tutela no fueron impugnados, por tanto, una vez emitido el fallo de segunda instancia, se activa el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de manera que al mismo pudo acudir el actor para exponer los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación.
7. Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Filios 33-38 Cdno Corte
2 Folio 20 Cdno Tribunal.