STP5543-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5543-2018  

Radicación  n° 98014  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ECCEHOMO BECERRA GARAVITO,  contra  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados Tercero Laboral del  Circuito y Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social.  

            

1. LA DEMANDA  

De  la demanda impetrada y los anexos allegados con la misma los hechos  que fundamentan la petición de amparo se sintetizan como  sigue:  

Mediante  Resolución No. 08423 del 12 de diciembre de 1991 el Instituto  de Seguros Sociales – hoy, Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir  del 1 de octubre de ese año a Eccehomo Becerra Garavito,  después, el 23 de junio de 1995, según la Resolución  No. 645, le concedió el retroactivo reclamado, de conformidad  con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pero que la entidad no  le ha dado el incremento pensional del 14% por cónyuge a  cargo, de conformidad con el artículo 21 de la  misma norma.  

Que  en el año 2010 presentó demanda ordinaria laboral  contra la administradora de pensiones para obtener el reconocimiento  y pago de dichos incrementos pensionales, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.  (Rad. 2010-236), el cual, el 26 de noviembre de 2010 resolvió  absolver a la demandada de las pretensiones1;  decisión que fue impugnada y confirmada por el superior en  sentencia del 31 de octubre de 2011.  

Luego,  2 de septiembre de 2013 elevó petición ante  Colpensiones para que le reconociera la reliquidación de la  pensión y el  incremento del 14% por cónyuge a cargo;  mientras la pensión fue reliquidada, el incremento le fue  negado, según consta en la Resolución 252109 del 11 de  julio de 2014, decisión que fue confirmada al resolver el  recurso de apelación, al haber sido derogado el artículo  21 del decreto 758 de 1990, lo cual considera una falacia  según  pronunciamiento del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  virtud de lo anterior, instauró acción de tutela contra  la accionada, trámite que se extendió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, conocimiento que le  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de la referida ciudad, que en providencia del 20 de  febrero de 2017 negó la acción invocada, decisión  que fue objeto de nulidad al resolverse la impugnación por  parte de la Sala Mixta de Asuntos Penales del Circuito de Bucaramanga  y se ordenó remitir a la Sala Laboral de dicha Corporación.  

Contra  las decisiones anteriores impetró acción  constitucional, trámite que definió el 10 de mayo  anterior la Sala Laboral de esta Corporación, siendo  igualmente negada la referida acción.  

Solicita  como pretensiones «REVOCAR  los  fallos proferidos por los accionados en primera y segunda instancia  ya que se me violó el debido proceso.  

Dar  cumplimiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1900»2  ya  que dicho artículo no ha sido derogado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

1.  El  Magistrado ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  allegó copia de la sentencia del 16 de mayo de 2017, además  pidió declarar improcedente la acción constitucional,  pues cuestiona una decisión de la misma naturaleza.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  Bucaramanga informó que a ese Despacho le correspondió  la acción constitucional que iba proveniente de la Corte  Constitucional. Refiere que al avocar el conocimiento ordenó  vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la  cual, la petición pretendía el reconocimiento del  incremento por cónyuge a cargo, de conformidad con lo  contemplado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990,  solicitud que fue despachada desfavorablemente, luego, la Sala Mixta  para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bucaramanga  declaró la nulidad y ordenó su reparto a la Sala  Laboral de esa Corporación, en consecuencia peticionó  declarar improcedente la acción constitucional.  

3.  El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó  que la providencia de 26 de noviembre de 2010 fue emitida de  conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso, sostiene que la razón por la cual le fue negado el  reajuste pensional por cónyuge a cargo, fue que «no  acreditó la dependencia económica de esta persona  respecto de él conforme a lo dispuesto por el derogado  artículo 177 del C.P.C. » ,  además, ese asunto fue resuelto por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en el radicado 110010205000201700541-00.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante instaura acción de tutela  con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral de esta Corporación, Salas Laboral y Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Tercero  Laboral   del Circuito y Penal para Adolescentes de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  en razón  a los fallos proferidos el 10 de mayo de 2017, 20 de febrero de 2017,  27 de marzo de 2017, 26 de noviembre de 2010, 31 de octubre de 2011 y  la Resolución GNR 252109, respectivamente, que no le  reconocieron el incremento pensional del 14%  por tener a cargo a su  cónyuge, pues considera que sí cumplía con los  requisitos para recibir los incrementos sobre la pensión, y  que el fallo del Juzgado está basado en normas inaplicables al  caso, con violación del debido proceso.  

4. Vista así  la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se  muestra la petición de amparo que pretende la parte actora.  Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2. No obstante  lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia  SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones  surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en las decisiones  censuradas, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material  probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una  trasgresión de las garantías de orden superior.  

Para  mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo  señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

“Otro  punto a considerar es la legalidad de las actuaciones judiciales que  se cuestionan por este medio.  Al respecto observa  la Sala,  luego de examinadas  las decisiones proferidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito y  por la Sala Laboral de Descongestión, en  aras de confrontarla con la Carta Política, que en ninguna  violación incurrieron los Jueces de las instancias al resolver  el conflicto puesto en su conocimiento, pues  advirtieron sobre el deber que tenía el tutelante de probar  los supuestos de hecho de las normas que invocaba a su favor, como lo  disponía el artículo 177 del C. de P. C.; igualmente  objetaron la validez de las declaraciones extrajuicio aportadas por  el actor y que no fueron ratificadas en el proceso a la luz de los  artículos 229 y 299 del mismo estatuto procesal; y  finalmente  echaron de menos la prueba de la dependencia económica de la  cónyuge a cargo y de que ésta no recibía pensión  o ingresos propios, sumado  a que los testimonios no fueron contundentes, veraces y mucho menos  infundieron certeza respecto de la presunta condición de  dependencia económica. También  advirtieron sobre las consecuencias procesales y de fondo de la  inactividad del demandante que conllevaron  a negar el reconocimiento  de los incrementos  pensionales.  

Advierte  la Sala, en consecuencia, que en ninguna agresión incurrió  el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,  pues abordó el asunto planteado por el recurrente, y lo  resolvió exponiendo las razones de la decisión; lo  propio hizo la Sala de Descongestión en segunda instancia.”  

5.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante,  pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite  correspondiente y las decisiones ahora cuestionadas, de acuerdo con  su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.  

6.  Es también válido para denegar el amparo pretendido  señalar que los fallos de tutela no fueron impugnados, por  tanto, una vez emitido el fallo de segunda instancia, se activa el  trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de  manera que al mismo pudo acudir el actor para exponer los argumentos  que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se  determine si se incurrió en yerros trasgresores de los  derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial  que dé al traste con la actuación.  

7.  Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Filios 33-38 Cdno Corte  

2          Folio 20 Cdno Tribunal.  

      

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