Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6678-2018
Radicación n.° 98136
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alberto Fernán García Guzmán, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de marzo de 2018, que concedió el amparo formulado por Olga Lucía Pineda Gallo contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal 2007-81882.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1. Manifiesta la accionante Pineda Gallo, que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), profirió sentencia Nro. 199 dentro del proceso penal radicado: 2007-881882, en la que se responsabilizó a los señores Josué Giraldo Restrepo y Álvaro Fernán García Escobar por los delitos de fraude procesal y estafa agravada; fue así que, dentro del término oportuno, los afectados -a través de apoderado judicial-, solicitaron la apertura del incidente de reparación integral en pro de la indemnización civil por los daños patrimoniales, psicológicos y morales causados a Harold Duván Largo Pineda, Wilson Alexander Largo Pineda y a la actora.
2. Agregó que el Juzgado competente, fijó fecha para la celebración de la primera diligencia, sin embargo, ésta se aplazó “con el objetivo de que las partes involucradas llegaran a un acuerdo conciliatorio; posterior a ello, la nueva audiencia fue propuesta para el 2 de febrero de 2018”, dado que la petente no contaba con representación judicial.
3. Refiere que en la calenda mencionada (2 de febrero del año en curso), no pudo asistir al acto solemne debido a “una complicación súbita” del problema de salud que la ha aquejado por varios años, en tanto, desde la hora posterior al almuerzo presentó cólicos abdominales con sangrado, náuseas y malestar general, tal como dice habérselo contado a la doctora Alexandra Agudelo Diez. Así mismo, precisó que su enfermedad se llama “Gastritis Crónica Activa Antro-corporal, con inflamación linfocítica y aguda -Gastritis erosiva con Helicobacter Pylori”.
4. Cuenta que a raíz de lo anterior, el día de la audiencia tuvo que desplazarse desde su casa (ubicada en la Carrera 4 Nro. 18-82 de Anserma) hasta “Urgencias” de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, demorándose entre 20 y 30 minutos, por lo que llegó a dicho centro médico a las 2:38 p.m., según consta en el libro de ingresos; luego, fue valorada mediante el triage un poco antes de las 3:30 p.m. dada la cantidad de personal que esperaba en la sala de urgencias, “debiendo esperar el turno asignado conforme al número de personas que estaban siendo atendidas”.
5. Añade que para tal audiencia pretendía contar con los servicios del abogado Álvaro Andrés Bedoya, al cual le iba a reconocer poder especial, amplio y suficiente dentro del incidente de reparación integral, empero, debido a sus quebrantos de salud no pudo concederle las facultades necesarias para actuar, motivo por el que la Juez no le reconoció personería jurídica.
6. Afirma que el 7 de febrero de la presente anualidad, presentó constancia de la asistencia a la ESE Hospital San Vicente de Paúl, en la que se indica las condiciones, el diagnóstico y la hora en la que fue valorada por el personal médico, sin embargo, mediante Auto -Nro. 25- de marzo 1 pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, decidió archivar el incidente de reparación integral en virtud a lo estipulado por el Artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, “valorando de manera errónea las pruebas presentadas” al Despacho.
7. Tras citar un extracto de la aludida decisión, coligió que la Juez insistió en que ella debía haber comunicado su estado de salud -con el apoderado o algún familiar-, excusándose de no poder asistir a la diligencia, pero -según sus palabras- los problemas psicológicos, los cólicos abdominales y el vómito”, le impidieron hacerlo. Así pues, estima que la oficina judicial “ignora los trámites, procedimientos y demás circunstancias previstas para que una persona pueda ser atendida en un hospital”, por lo que aprecia afectación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, viendo perjudicados sus intereses, en la medida que lleva más de 10 años en un “largo proceso judicial” en el que ella y su familia son las más perjudicadas, mereciendo una reparación moral y económica.
Con base en lo esbozado, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del incidente de reparación integral, entre otros que se aprecien vulnerados, sintetizando sus pretensiones así: i) Que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C) que proceda a desarchivar o a retomar las actuaciones necesarias que le garanticen la reparación integral como víctima en el proceso penal radicado: 2007-81882 y en consecuencia, ii) Que reprograme una nueva audiencia para tales fines.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2018 concedió el amparo invocado, al constatar que el auto número 25 proferido el 01 de marzo de 2018 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que los soportes allegados en su momento por la accionante para justificar su inasistencia a la diligencia de 02 de febrero de 2018 eran suficientes para su reprogramación.2
Dijo el juez de tutela de primera instancia:
…en criterio de esta Colegiatura la falladora desconoció el alcance de los medios probatorios sumarios arrimados por la actora para legitimar su ausencia en el acto, pre-juzgando y suponiendo lo que pudo haber pasado al respecto, sin una sólida base probatoria, es decir que, se dispuso a “separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”, aunque debe advertirse que, en efecto, todos los elementos suasorios adjuntados en la demanda, no fueron los que se le pusieron de presente a la servidora judicial, como ella misma lo destacó en la contestación de la demanda.
Empero y sin que quiera desconocerse la falta de diligencia, pro-actividad e interés de la Incidentada en un trámite que, en realidad, ha excedido los linderos del “plazo razonable”, lo cierto es que de forma oportuna-porque para ello se le concedieron tres días, no siendo de recibo que la excusa no fue presentada de forma inmediata al término de la audiencia, como lo sugiere el Despacho accionado-, la señora Pineda Gallo presentó la debida excusa acompañada de algunos rudimentos de convicción, que le permitieron demostrar sumariamente que para el día de la audiencia y presentó la debida excusa acompañada de algunos rudimentos de convicción, que le permitieron demostrar sumariamente que para el día de la audiencia y en horas cercanas, sintió quebrantos de salud que la obligaron a asistir al Hospital San Vicente de Paul de Anserma, impidiéndole hacerse presente en la diligencia para la que había sido citada, sin que como ya se dijo, la Oficina judicial cuente con otro respaldo que evidencie lo contrario, lo que significa que solo se valió de conjeturas para sellar la falta de justificación aludida. Aunado a ello, dígase que no era indispensable para “justificarla ausencia”, que el diagnóstico se circunscribiera a una “urgencia vital” o que la señora tuviera enfermedad distinta a la que viene padeciendo y menos que el registro de atención en el Hospital fuere inferior a 1 hora y 36 minutos, bastaba en concepto de esta sede, acreditar los quebrantos de salud, como lo hizo la tutelante, anexando la documentación pertinente, a fortiori si, debían tenerse en cuenta los principios de dignidad humana y buena fe -la cual se presume-. Por ende, la omisión de dichos puntos en el Auto proferido terminó por afectar el debido proceso -y por contera el acceso a la administración de justicia- de la agraviada, razón suficiente para pregonar la viabilidad del amparo en el presente caso.
LA IMPUGNACIÓN
El 05 de abril de 2018, el ciudadano Alberto Fernán García Guzmán interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar incólume la decisión de archivo proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento, con base en los argumentos defensivos que en su momento presentó esa autoridad accionada y en el hecho que la accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la determinación adoptada.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por uno de los condenados dentro del proceso penal 2007-81882, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si a partir de las alegaciones formuladas por el impugnante, el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si con base en la misma los argumentos formulados por el accionante son suficientes para revocar el amparo concedido.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De la primacía del derecho sustancial y del principio de instrumentalidad de las formas en relación con la decisión judicial cuestionada. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente por esta Sala en las decisiones STP9620-2016 (Rad. 86761), STP5245-2018 (Rad. 97533) y STP5410-2018 (Rad. 97698), la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental).
Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.
De ahí que, como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional:
…el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.
Y en la sentencia T-1306 de 2011, dicha Corporación indicó:
Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
A partir de este marco jurídico, la Sala procede a analizar las alegaciones presentadas por el impugnante.
Análisis del caso.
En el presente asunto, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo invocado por Olga Lucía Pineda Gallo, al constatar que contra el auto número 25 proferido el 01 de marzo de 2018 dentro del incidente de reparación integral promovido con ocasión de la condena proferida en el proceso penal 2007-81882, se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues contrario a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento, la accionante en su condición de incidentante justificó con suficiencia su inasistencia a la audiencia del 02 de febrero hogaño, siendo lo procedente la reprogramación de la misma.
La Sala constata que dicha determinación se fundamentó en las pruebas aportadas en esta acción constitucional, las cuales fueron valoradas en conjunto con los argumentos presentados por las partes y el marco jurídico vigente. Esta instancia la comparte, pues se evidencia que la irregularidad presentada fue alegada oportunamente, no era subsanable por otra vía y tenía incidencia directa en los derechos amparados.
Contrario a lo censurado por el impugnante, se constata que contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento no procedía el recurso de apelación, toda vez que este solamente tiene lugar contra las decisiones señaladas en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, entre las cuales no está contemplada aquella que archiva la solicitud de trámite del incidente de reparación integral.
Con base en lo anterior, y por cuanto se evidencia que en lo demás el recurso de impugnación se sustentó en los mismos argumentos que en su momento presentó el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento, los cuales fueron analizados con suficiencia por el Tribunal, quien ofreció las razones por las cuales estos no podían prosperar, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 73, cuaderno 1.
2 Folios 178 a 192, cuaderno 1.
3 Folios 213 a 215, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Ídem, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »