STP6717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6678-2018  

Radicación n.° 98136  

(Aprobación Acta No. 152)  

Bogotá D.C., quince (15) de  mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alberto  Fernán García Guzmán, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 22 de marzo de 2018, que concedió  el amparo formulado por Olga Lucía  Pineda Gallo contra el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de  Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  incidente de reparación integral promovido dentro del proceso  penal 2007-81882.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

1. Manifiesta la accionante Pineda Gallo, que el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), profirió sentencia  Nro. 199 dentro del proceso penal radicado: 2007-881882, en la que se  responsabilizó a los señores Josué Giraldo  Restrepo y Álvaro Fernán García Escobar por los  delitos de fraude procesal y estafa agravada; fue así que,  dentro del término oportuno, los afectados -a través de  apoderado judicial-, solicitaron la apertura del incidente de  reparación integral en pro de la indemnización civil  por los daños patrimoniales, psicológicos y morales  causados a Harold Duván Largo Pineda, Wilson Alexander Largo  Pineda y a la actora.  

2. Agregó que el Juzgado competente, fijó  fecha para la celebración de la primera diligencia, sin  embargo, ésta se aplazó “con el objetivo de que  las partes involucradas llegaran a un acuerdo conciliatorio;  posterior a ello, la nueva audiencia fue propuesta para el 2 de  febrero de 2018”, dado que la petente no contaba con  representación judicial.  

3. Refiere que en la calenda mencionada (2 de febrero  del año en curso), no pudo asistir al acto solemne debido a  “una complicación súbita” del problema de  salud que la ha aquejado por varios años, en tanto, desde la  hora posterior al almuerzo presentó cólicos abdominales  con sangrado, náuseas y malestar general, tal como dice  habérselo contado a la doctora Alexandra Agudelo Diez. Así  mismo, precisó que su enfermedad se llama “Gastritis  Crónica Activa Antro-corporal, con inflamación  linfocítica y aguda -Gastritis erosiva con Helicobacter  Pylori”.  

4. Cuenta que a raíz de lo anterior, el día  de la audiencia tuvo que desplazarse desde su casa (ubicada en la  Carrera 4 Nro. 18-82 de Anserma) hasta “Urgencias” de la  ESE Hospital San Vicente de Paúl, demorándose entre 20  y 30 minutos, por lo que llegó a dicho centro médico a  las 2:38 p.m., según consta en el libro de ingresos; luego,  fue valorada mediante el triage un poco antes de las 3:30 p.m. dada  la cantidad de personal que esperaba en la sala de urgencias,  “debiendo esperar el turno asignado conforme al número  de personas que estaban siendo atendidas”.  

5. Añade que para tal audiencia pretendía  contar con los servicios del abogado Álvaro Andrés  Bedoya, al cual le iba a reconocer poder especial, amplio y  suficiente dentro del incidente de reparación integral,  empero, debido a sus quebrantos de salud no pudo concederle las  facultades necesarias para actuar, motivo por el que la Juez no le  reconoció personería jurídica.  

6. Afirma que el 7 de febrero de la presente  anualidad, presentó constancia de la asistencia a la ESE  Hospital San Vicente de Paúl, en la que se indica las  condiciones, el diagnóstico y la hora en la que fue valorada  por el personal médico, sin embargo, mediante Auto -Nro. 25-  de marzo 1 pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, decidió  archivar el incidente de reparación integral en virtud a lo  estipulado por el Artículo 104 del Código de  Procedimiento Penal, “valorando de manera errónea las  pruebas presentadas” al Despacho.  

7.        Tras citar un extracto de la aludida decisión,  coligió que la Juez insistió en que ella debía  haber comunicado su estado de salud -con el apoderado o algún  familiar-, excusándose de no poder asistir a la diligencia,  pero -según sus palabras- los problemas psicológicos,  los cólicos abdominales y el vómito”, le  impidieron hacerlo. Así pues, estima que la oficina judicial  “ignora los trámites, procedimientos y demás  circunstancias previstas para que una persona pueda ser atendida en  un hospital”, por lo que aprecia afectación de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, viendo perjudicados sus intereses, en la medida que lleva  más de 10 años en un “largo proceso judicial”  en el que ella y su familia son las más perjudicadas,  mereciendo una reparación moral y económica.  

Con base en lo esbozado, deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia al interior del incidente de  reparación integral, entre otros que se aprecien vulnerados,  sintetizando sus pretensiones así: i) Que se ordene al Juzgado  Penal del Circuito de Anserma (C) que proceda a desarchivar o a  retomar las actuaciones necesarias que le garanticen la reparación  integral como víctima en el proceso penal radicado: 2007-81882  y en consecuencia, ii) Que reprograme una nueva audiencia para tales  fines.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2018 concedió  el amparo invocado, al constatar que el auto número 25  proferido el 01 de marzo de 2018 incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda  vez que los soportes allegados en su momento por la accionante para  justificar su inasistencia a la diligencia de 02 de febrero de 2018  eran suficientes para su reprogramación.2  

Dijo el juez de tutela de primera  instancia:  

…en criterio de esta Colegiatura la falladora  desconoció el alcance de los medios probatorios sumarios  arrimados por la actora para legitimar su ausencia en el acto,  pre-juzgando y suponiendo lo que pudo haber pasado al respecto, sin  una sólida base probatoria, es decir que, se dispuso a  “separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”,  aunque debe advertirse que, en efecto, todos los elementos suasorios  adjuntados en la demanda, no fueron los que se le pusieron de  presente a la servidora judicial, como ella misma lo destacó  en la contestación de la demanda.  

Empero y sin que quiera desconocerse la falta de  diligencia, pro-actividad e interés de la Incidentada en un  trámite que, en realidad, ha excedido los linderos del “plazo  razonable”, lo cierto es que de forma oportuna-porque para ello  se le concedieron tres días, no siendo de recibo que la excusa  no fue presentada de forma inmediata al término de la  audiencia, como lo sugiere el Despacho accionado-, la señora  Pineda Gallo presentó la debida excusa acompañada de  algunos rudimentos de convicción, que le permitieron demostrar  sumariamente que para el día de la audiencia y presentó  la debida excusa acompañada de algunos rudimentos de  convicción, que le permitieron demostrar sumariamente que para  el día de la audiencia y en horas cercanas, sintió  quebrantos de salud que la obligaron a asistir al Hospital San  Vicente de Paul de Anserma, impidiéndole hacerse presente en  la diligencia para la que había sido citada, sin que como ya  se dijo, la Oficina judicial cuente con otro respaldo que evidencie  lo contrario, lo que significa que solo se valió de conjeturas  para sellar la falta de justificación aludida. Aunado a ello,  dígase que no era indispensable para “justificarla  ausencia”, que el diagnóstico se circunscribiera a una  “urgencia vital” o que la señora tuviera enfermedad  distinta a la que viene padeciendo y menos que el registro de  atención en el Hospital fuere inferior a 1 hora y 36 minutos,  bastaba en concepto de esta sede, acreditar los quebrantos de salud,  como lo hizo la tutelante, anexando la documentación  pertinente, a fortiori si, debían tenerse en cuenta los  principios de dignidad humana y buena fe -la cual se presume-. Por  ende, la omisión de dichos puntos en el Auto proferido terminó  por afectar el debido proceso -y por contera el acceso a la  administración de justicia- de la agraviada, razón  suficiente para pregonar la viabilidad del amparo en el presente  caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 05 de abril de 2018, el ciudadano  Alberto Fernán García Guzmán  interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo  de tutela de primera instancia y dejar incólume la decisión  de archivo proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Anserma con Función de Conocimiento, con  base en los argumentos defensivos que en su momento presentó  esa autoridad accionada y en el hecho que la accionante no interpuso  el recurso de apelación que procedía contra la  determinación adoptada.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por uno de los condenados dentro del  proceso penal 2007-81882, contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales.  

El problema  jurídico que debe resolverse consiste en establecer si  a partir de las alegaciones formuladas por el impugnante, el fallo de  tutela de primera instancia debe confirmarse.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si con base en la  misma los argumentos formulados por el accionante son suficientes  para revocar el amparo concedido.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas:          (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

De la  primacía del derecho sustancial y del principio de  instrumentalidad de las formas en relación con la decisión  judicial cuestionada. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue  puesto de presente por esta Sala en las decisiones STP9620-2016 (Rad.  86761), STP5245-2018 (Rad. 97533) y STP5410-2018 (Rad. 97698), la  labor de aplicación del derecho implica una conjunción  por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos  (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para  hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental).  

Esta premisa fue plasmada por el  Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política  de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el  procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de  esta última normativa, sino como que simplemente se está  reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del  proceso, es la realización de los derechos, como ha sido  desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De ahí que,  como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se  considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se  evidencie que la aplicación de los procedimientos va en  detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron  diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017,  emitida por la Corte Constitucional:  

…el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado  obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales  por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una  barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido,  deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales  que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.  

Igualmente, esta Corporación ha reiterado que  el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el  derecho procesal es un medio para la realización efectiva de  los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la  verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”.  

Para la procedencia de la tutela por defecto  procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la  concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de  [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya  sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera  sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso  específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se  presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.  

Y en la sentencia  T-1306 de 2011, dicha Corporación indicó:  

Los jueces deben ser conscientes de la trascendental  importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio  garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un  debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado  por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo  que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los  conflictos de índole material.  

A partir de este marco jurídico,  la Sala procede a analizar las alegaciones presentadas por el  impugnante.  

Análisis del caso.  

En el presente asunto, el juez de  tutela de primera instancia concedió el amparo invocado por  Olga Lucía Pineda Gallo, al  constatar que contra el auto número 25 proferido el 01 de  marzo de 2018 dentro del incidente de reparación integral  promovido con ocasión de la condena proferida en el proceso  penal 2007-81882, se cumplían los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que dicha decisión incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, pues  contrario a lo resuelto por el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento,  la accionante en su condición de incidentante justificó  con suficiencia su inasistencia a la audiencia del 02 de febrero  hogaño, siendo lo procedente la reprogramación de la  misma.  

La Sala constata  que dicha determinación se fundamentó en las pruebas  aportadas en esta acción constitucional, las cuales fueron  valoradas en conjunto con los argumentos presentados por las partes y  el marco jurídico vigente. Esta instancia la comparte, pues se  evidencia que la irregularidad presentada fue alegada oportunamente,  no era subsanable por otra vía y tenía incidencia  directa en los derechos amparados.  

Contrario a lo  censurado por el impugnante, se constata que contra la decisión  adoptada por el Juzgado Penal del Circuito  de Anserma con Función de Conocimiento no  procedía el recurso de apelación, toda vez que este  solamente tiene lugar contra las decisiones señaladas en el  artículo 177 de la Ley 906 de 2004, entre las cuales no está  contemplada aquella que archiva la solicitud de trámite del  incidente de reparación integral.  

Con base en lo  anterior, y por cuanto se evidencia que en lo demás el recurso  de impugnación se sustentó en los mismos argumentos que  en su momento presentó el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento,  los cuales fueron analizados con suficiencia por el Tribunal, quien  ofreció las razones por las cuales estos no podían  prosperar, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 73, cuaderno 1.  

2          Folios 178 a 192, cuaderno 1.  

3          Folios 213 a 215, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Ídem, sentencia T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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