Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6673-2018
Radicación n.° 98345
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Rivera González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110016000023200606169 (en adelante: proceso penal 2006-06169).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Víctor Manuel Rivera González, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con base en la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal 2006-06169.
Señala que por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2006 fue procesado por varios delitos, en relación con los cuales el 15 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Bogotá anunció que el sentido de su decisión era absolutorio, por lo cual decretó su libertad.
El 26 de febrero siguiente, fue proferida la sentencia de primera instancia, en relación con la cual la Fiscalía y las víctimas interpusieron recurso de apelación.
El 25 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar lo declaró responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El accionante censura que por falencias en su defensa técnica no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada y el 16 de julio de 2016 fue capturado.
Considera que cumple con los demás requisitos de procedibilidad, pues acudió a la acción de tutela en un término razonable toda vez que tardó aproximadamente seis meses en obtener las copias del expediente con base en el cual formula su solicitud de amparo, la sanción que le fue impuesta hace que se cumpla con el requisito de irremediabilidad y la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en comunidad el material probatorio recaudado.
Por estos motivos, el accionante solicita revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal 2006-06169 y decretar su libertad.1
Allegó como prueba copia de las sentencias proferidas dentro del referido procedimiento.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El apoderado de las víctimas dentro del proceso penal 2006-06169, informó que se atenía a las resultas de la presente acción constitucional.3
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.4
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado por cuanto no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Resaltó que aunque el defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante auto de 19 de noviembre de 2010 este fue declarado desierto y se dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen.5
4. La Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión censurada es ajustada al ordenamiento jurídico, pues contrario a lo alegado sí se valoraron las pruebas recaudadas dentro del proceso penal 2006-06169.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Rivera González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar si fue vulnerado el derecho a la defensa técnica del accionante, y si contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 2012-00366 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el derecho fundamental a la defensa.
Por otra parte, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017, STP680-2018 y STP5406-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» y de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no se agotó por parte del accionante el recurso extraordinario de casación, quien tampoco acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Es así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 21 de septiembre de 2010 el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó dentro del término legalmente previsto, motivo por el cual este fue declarado desierto mediante auto de 19 de noviembre de 2010.
De manera que la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia censurada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, si bien el accionante afirmó que no tenía conocimiento de que su abogado no había interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal9, también contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.
2. En línea con lo anterior, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, la Sala constata que el accionante, aunque pretendió justificar porqué habiendo transcurrido más de dos años desde que fue proferida la sentencia censurada ahora acude a este mecanismo excepcional, en últimas no presentó algún motivo válido para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que justificara su inactividad, y tampoco acreditó que haya tenido inconvenientes en la obtención de las copias que presuntamente solicitó cuando fue privado nuevamente de su libertad.
3. Finalmente, dado que el accionante alegó que la omisión en el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad obedeció a falencias en su defensa técnica, y esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar afectado este derecho fundamental10, la Sala procedió a valorar las decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial, pues el hecho de que el fallo absolutorio haya acogido los planteamientos presentados por el defensor del accionante, descarta que este haya cumplido un papel meramente formal, que le haya privado de defensa material o técnica.
Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Víctor Manuel Rivera González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso 110016000023200606169, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 32.
2 Folios 33 a 91.
3 Folio 107 vto.
4 Folios 111 a 115.
5 Folios 117.
6 Folios 122 a 124.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».
10 Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080.