STP6673-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6673-2018  

Radicación  n.° 98345  

(Aprobación  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Víctor  Manuel Rivera González contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en su  contra.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  110016000023200606169 (en adelante: proceso penal 2006-06169).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Víctor Manuel Rivera González,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, con base en la  sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso penal 2006-06169.  

Señala que por hechos  ocurridos el 24 de diciembre de 2006 fue procesado por varios  delitos, en relación con los cuales el 15 de febrero de 2008  el Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Bogotá  anunció que el sentido de su decisión era absolutorio,  por lo cual decretó su libertad.  

El 26 de febrero siguiente, fue  proferida la sentencia de primera instancia, en relación con  la cual la Fiscalía y las víctimas interpusieron  recurso de apelación.  

El 25 de agosto de 2010, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar lo  declaró responsable en calidad de coautor de los delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, en concurso  heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  

El accionante censura que por  falencias en su defensa técnica no fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación, por lo que la sentencia de segunda  instancia quedó ejecutoriada y el 16 de julio de 2016 fue  capturado.  

Considera que cumple con los demás  requisitos de procedibilidad, pues acudió a la acción  de tutela en un término razonable toda vez que tardó  aproximadamente seis meses en obtener las copias del expediente con  base en el cual formula su solicitud de amparo, la sanción que  le fue impuesta hace que se cumpla con el requisito de  irremediabilidad y la decisión censurada incurrió en un  defecto fáctico porque no valoró en comunidad el  material probatorio recaudado.  

Por estos motivos, el accionante  solicita revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso penal 2006-06169 y decretar su libertad.1  

Allegó como  prueba copia de las sentencias proferidas dentro del referido  procedimiento.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El apoderado de las víctimas dentro del          proceso penal 2006-06169, informó que se atenía a las          resultas de la presente acción constitucional.3  

            

2. La Procuraduría General de la Nación          solicitó denegar el amparo invocado por cuanto no se cumplen          los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado          por cuanto no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad          e inmediatez. Resaltó que aunque el defensor del accionante          interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante          auto de 19 de noviembre de 2010 este fue declarado desierto y se          dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen.5  

            

4. La Fiscalía 42 delegada ante los Jueces          Penal del Circuito Especializado adscrita a la Dirección          Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto la decisión censurada          es ajustada al ordenamiento jurídico, pues contrario a lo          alegado sí se valoraron las pruebas recaudadas dentro del          proceso penal 2006-06169.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Víctor Manuel Rivera González,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Los problemas  jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar si  fue vulnerado el derecho a la defensa técnica del accionante,  y si contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia  dentro del proceso penal 2012-00366 se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre el derecho fundamental a la defensa.  

Por otra parte,  como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia  T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las  sentencias STP11288-2017, STP680-2018 y STP5406-2018, para considerar  que se presenta la vulneración del núcleo esencial del  derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se  cumplan los siguientes presupuestos a saber:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió          un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de          libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa          adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea          endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir          la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica          revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la          decisión judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,          aparezca una vulneración manifiesta de los derechos          fundamentales del procesado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a          partir del marco jurídico presentado y la revisión de          las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no          cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada»          y de «que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración»,          comoquiera que no se agotó por parte del accionante el          recurso extraordinario de casación, quien tampoco          acreditó que haya acudido a la acción de tutela           dentro de un plazo razonable.  

Es así como  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá informó que el 21 de  septiembre de 2010 el apoderado del accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación, no lo sustentó dentro del  término legalmente previsto, motivo por el cual este fue  declarado desierto mediante auto de 19 de noviembre de 2010.  

De manera que la  Sala constata que el accionante acudió a la acción de  tutela sin promover el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habría incurrido la providencia  censurada.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte  Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, si bien el  accionante afirmó que no tenía conocimiento de que su  abogado no había interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que en virtud del término  previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal9,  también contó con el tiempo suficiente para acudir al  Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le  asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.  

            

2. En línea con lo          anterior, cuando la acción de tutela se formula contra          decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia          T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a          partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En          algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes          para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un          término de 2 años se podría considerar          razonable para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez,  las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, la Sala constata  que el accionante, aunque pretendió justificar porqué  habiendo transcurrido más de dos años desde que fue  proferida la sentencia censurada ahora acude a este mecanismo  excepcional, en últimas no presentó algún motivo  válido para haberse desentendido del proceso penal que se  adelantaba en su contra y que justificara su inactividad, y tampoco  acreditó que haya tenido inconvenientes en la obtención  de las copias que presuntamente solicitó cuando fue privado  nuevamente de su libertad.  

            

3. Finalmente, dado que el          accionante alegó que la omisión en el cumplimiento del          requisito de la subsidiariedad obedeció a falencias en su          defensa técnica, y esta situación hace viable          flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía          excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar          afectado este derecho fundamental10,          la Sala procedió a valorar las          decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la          vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han          configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia          constitucional para considerar que hay indicios serios del          quebrantamiento de su núcleo esencial, pues el hecho de que          el fallo absolutorio haya acogido los planteamientos          presentados por el defensor del accionante, descarta que este haya          cumplido un papel meramente formal, que le haya privado de defensa          material o técnica.  

Por lo anterior,  dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, la Sala declarará la improcedente del  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Víctor Manuel Rivera González contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con          ocasión de la sentencia condenatoria proferida en segunda          instancia dentro del proceso 110016000023200606169, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 32.  

2          Folios 33 a 91.  

3          Folio 107 vto.  

4          Folios 111 a 115.  

5          Folios 117.  

6          Folios 122 a 124.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se          interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días          siguientes a la última notificación y en un término          posterior común de treinta (30) días se presentará          la demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda          dentro del término señalado se declara desierto el          recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».  

10          Cfr. CSJ SCC          STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad.          11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018,          Rad. 98080.      

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