Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3311-2018
Radicación No.97029
Acta No. 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES, alegando que si bien estaba vinculada a la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., mediante contrato laboral, también lo fue que fue despedida a pesar de presentar problemas de salud, máxime cuando en el examen de egreso le fueron diagnósticas las siguientes patologías, “hipotiroidismo, tendinitis, túnel carpiano y dolor en miembros superiores”.
2. De la petición de amparo conoció inicialmente el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante sentencia fechada 02 de agosto de 2017 y por considerar que ese no era el medio idóneo para atender las súplicas elevadas por la demandante, decidió declarar improcedente la acción de tutela.
3. Inconforme con la anterior decisión, la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que es una persona desempleada y de condiciones precarias de salud.
4. El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, relativa a la estabilidad laboral reforzada en personas de especial protección y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que contaba la accionante, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2017 resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, como mecanismo transitorio, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada a favor de la parte actora.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reintegrara a la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES, advirtiéndole a esta última que en el término de 04 meses debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se pronunciara de fondo y definitivamente sobre los aspectos al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y su reintegro definitivo y en “caso de vencer dicho lapso sin que se inicie el respectivo proceso cesarán los efectos del presente fallo judicial”.
De otra parte, conforme a lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5. Como quiera que el señor EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela de segunda instancia, por medio del cual se accedió a las súplicas elevadas por la allí accionante, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para soportar su pretensión indicó que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, citó y escuchó a la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES en declaración, sin que se le hubiere permitido ejercer el derecho de contradicción en lo relativo a la fecha de notificación de la no prórroga del contrato de trabajo, lo que condujo a que se accediera a sus pretensiones.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado el 19 de septiembre de 2017 por la autoridad judicial accionada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S.
2. El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con sede en esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el accionante “nunca alegó la presunta irregularidad procesal al interior de la contienda supralegal” que cursó en su contra y estaba pendiente que se surtiera el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Además no existía obligación legal de notificar a sociedad accionante de la declaración recepcionada a la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES y, lo que pretendía era reabrir un debate probatorio y subsanar sus fallas en sus cargas procesales, pues a todas luces denota que su objetivo es desvirtuar la fecha de comunicación del despido de la ciudadana referenciada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en decisión dictada el 19 de diciembre de 2017 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al establecer que la parte actora impetraba una acción de tutela a efectos de que se revisara una sentencia proferida dentro del marco de idéntica acción constitucional, propósito que debe procurarse por conducta de la solicitud de revisión de dicho fallo por parte de la Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, puso de presente que el proceder de la autoridad judicial accionada se encontraba a ajustado a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal a quo, el señor EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, pues insiste en que la autoridad judicial demandada “practicó una declaración verbal a la señora ANNY CAROLINA PEÑA”, sin notificarle ni otorgarle la oportunidad de controvertir lo manifestado por ella.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido contra esa sociedad por la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES, del cual conoció inicialmente el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante sentencia fechada 02 de agosto de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Fallo que al ser recurrido por la parte demandante, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, relativa a la estabilidad laboral reforzada en personas de especial protección y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que contaba la accionante, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2017 resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, como mecanismo transitorio, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada a favor de la parte actora, ordenando su reintegro. Y,
En los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
4. En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que:
…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
5. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por el señor EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., es exclusivamente la Corte Constitucional.
6. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente a la sociedad aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que inicialmente negó por improcedente el amparo solicitado por la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES, máxime cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente, el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar finalmente que resultaba necesaria la intervención transitoria del juez de tutela.
En este punto precisa la Sala que contrario a lo señalado por el representante de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., en principio, se advierte que la declaración de la señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES, no fue el único argumento que tuvo en cuenta el despacho judicial accionado para toma la decisión de la discrepa en este trámite constitucional.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
7. Resta precisar que el señor EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado en la oportunidad debida por el despacho judicial demandado, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
8. A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia.
Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados.
9. Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria