STP3311-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3311-2018  

Radicación  No.97029  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el señor  EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa  ALLEGION COLOMBIA S.A.S., frente a  la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, a través de la cual negó la acción de  tutela instaurada contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con sede en  esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora ANNY CAROLINA PEÑA  TORRES, alegando que si bien estaba vinculada a la empresa ALLEGION  COLOMBIA S.A.S., mediante contrato laboral, también lo fue que  fue despedida a pesar de presentar problemas de salud, máxime  cuando en el examen de egreso le fueron diagnósticas las  siguientes patologías, “hipotiroidismo,  tendinitis, túnel carpiano y dolor en miembros superiores”.  

2.  De la petición de amparo conoció inicialmente el  Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, que mediante sentencia fechada 02 de agosto de 2017  y por considerar que ese no era el medio idóneo para atender  las súplicas elevadas por la demandante, decidió  declarar improcedente la acción de tutela.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, la señora ANNY  CAROLINA PEÑA TORRES la recurrió y solicitó su  revocatoria, insistiendo que es una persona desempleada y de  condiciones precarias de salud.  

4.  El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad,  previo el estudio  del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional  que consideró aplicable al caso, relativa a la estabilidad  laboral reforzada en personas de especial protección y la  idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que contaba la  accionante, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2017 resolvió  revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, como  mecanismo transitorio, tuteló los derechos fundamentales al  mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada a  favor de la parte actora.  

En  consecuencia, ordenó al representante legal de la empresa  ALLEGION COLOMBIA S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo reintegrara a la señora ANNY  CAROLINA PEÑA TORRES, advirtiéndole a esta última  que en el término de 04 meses debía acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral, para que se pronunciara de  fondo y definitivamente sobre los aspectos al pago de  indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  y su reintegro definitivo y en “caso  de vencer dicho lapso sin que se inicie el respectivo proceso cesarán  los efectos del presente fallo judicial”.  

De  otra parte, conforme a lo estatuido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión  del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

5.  Como quiera que el señor EDWARD  SUGRIM RAMANAN MURILLO,  representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. no estuvo  de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela de  segunda instancia, por medio del cual se accedió a las  súplicas elevadas por la allí accionante, acudió  al presente trámite constitucional en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Para  soportar su pretensión indicó que el Juzgado 56 Penal  del Circuito de Bogotá, citó y escuchó a la  señora ANNY CAROLINA PEÑA TORRES en declaración,  sin que se le hubiere permitido ejercer el derecho de contradicción  en lo relativo a la fecha de notificación de la no prórroga  del contrato de trabajo, lo que condujo a que se accediera a sus  pretensiones.  

Con base en lo expuesto  solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado  el 19 de septiembre de 2017 por la autoridad judicial accionada.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela,  dispuso correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado  de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S.  

2. El titular del Juzgado 56  Penal del Circuito con sede en esta ciudad, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela porque el  accionante “nunca  alegó la presunta irregularidad procesal al interior de la  contienda supralegal”  que cursó en su contra y estaba pendiente que se surtiera el  trámite de revisión ante la Corte Constitucional.  

Además no existía  obligación legal de notificar a sociedad accionante de la  declaración recepcionada a la señora ANNY CAROLINA PEÑA  TORRES y, lo que pretendía era reabrir un debate probatorio y  subsanar sus fallas en sus cargas procesales, pues a todas luces  denota que su objetivo es desvirtuar la fecha de comunicación  del despido de la ciudadana referenciada.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Corporación Judicial  competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en  decisión dictada el 19 de diciembre de 2017 resolvió  negar por  improcedente el amparo solicitado al establecer que la  parte actora impetraba una acción de tutela a efectos de que  se revisara  una sentencia proferida dentro del marco de idéntica  acción constitucional, propósito que debe procurarse  por conducta de la solicitud de revisión de dicho fallo por  parte de la Corte Constitucional.  

No obstante lo anterior, puso  de presente que el proceder de la autoridad judicial accionada se  encontraba a ajustado a las previsiones establecidas en el Decreto  2591 de 1991.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo del Tribunal a  quo,  el señor EDWARD  SUGRIM RAMANAN MURILLO,  representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. lo  recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, pues  insiste en que la autoridad judicial demandada “practicó  una declaración verbal a la señora ANNY CAROLINA PEÑA”,  sin notificarle ni otorgarle la oportunidad de controvertir lo  manifestado por ella.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que el señor EDWARD  SUGRIM RAMANAN MURILLO,  representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S.,  pretende  que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional,  promovido contra esa sociedad por la señora ANNY CAROLINA PEÑA  TORRES, del cual conoció inicialmente el Juzgado 23 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, que mediante sentencia fechada 02 de agosto de 2017,  resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.  

Fallo  que al ser recurrido por la parte demandante, el Juzgado 56 Penal del  Circuito de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio,  lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, relativa  a la estabilidad laboral reforzada en personas de especial protección  y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que  contaba la accionante, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2017  resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su  lugar, como mecanismo transitorio, tuteló los derechos  fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad  laboral reforzada a favor de la parte actora, ordenando su reintegro.  Y,  

En  los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Es  decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de  amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

4.  En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de  2002), expresó que:  

…los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  Es así como la misma Constitución en su artículo  86 inciso 2, segunda oración, dispone:  

‘El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho –  porque la Constitución definió directamente las etapas  básicas del procedimiento de tutela y previó que los  errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones  de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y  corregidos por un órgano creado por él – la Corte  Constitucional – y por un medio establecido también por él  – la revisión.  

La intención  del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de  la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir  tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.  40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).  

Ahora bien, la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental.  

5.  Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo  con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  procedimiento y la decisión reprobada por el señor  EDWARD SUGRIM RAMANAN  MURILLO, representante  legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S.,  es exclusivamente la  Corte Constitucional.  

6. Además, basta con  revisar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá para establecer que de  manera clara y precisa le puso de presente a la sociedad aquí  accionante las razones fácticas y jurídicas por las  cuales resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado  23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, que inicialmente negó por improcedente el  amparo solicitado por la señora ANNY CAROLINA PEÑA  TORRES, máxime cuando para tomar la decisión objeto de  reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el  expediente, el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  elementos que le sirvieron para señalar finalmente que  resultaba necesaria la intervención transitoria del juez de  tutela.  

En este punto precisa la Sala  que contrario a lo señalado por el representante de la empresa  ALLEGION COLOMBIA S.A.S., en principio, se advierte que la  declaración de la señora ANNY CAROLINA PEÑA  TORRES, no fue el único argumento que tuvo en cuenta el  despacho judicial accionado para toma la decisión de la  discrepa en este trámite constitucional.  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá  no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de  las garantías fundamentales ahora invocadas.  

7.  Resta precisar que el señor EDWARD  SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante  legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para  desechar el análisis efectuado en la oportunidad debida por el  despacho judicial demandado, aspiración que va en contravía  de los postulados que gobiernan la acción constitucional y  atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del  cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional  del fallador.  

8.  A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de la información  que reposa en la página web se advierte que está  pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más  improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de  persistir  su inconformidad  puede optar por intervenir en el trámite de la revisión  ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea  seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie  sobre las irregularidades que denuncia.  

Igualmente,  tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo  para que mediante el trámite de insistencia solicite la  revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este  caso procede la protección de derechos fundamentales en los  términos demandados.  

9.  Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte  que presuntamente se ve afectada en sus garantías  fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017 por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *