STP10107-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10107-2018  

Radicación  n.° 99449  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ana  Silvia Marroquín Castrillón, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 23 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá,  el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES, con ocasión de la decisión  proferida dentro del proceso laboral  para obtener  el pago de una pensión de vejez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

La accionante presenta  queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al  considerar que estas le están vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a  la vida digna y a la igualdad, con ocasión del proceso  ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.  

Como sustento de sus  pretensiones, señala que promovió la demanda de la  referencia a fin de que se le reconociera el pago de la pensión  de vejez, en razón a que Colpensiones en virtud de la  Resolución número GNR 49114 del 25 de febrero de 2015  le negó la mentada prestación económica con  fundamento en que «no cumplía con los requisitos de  semanas cotizadas».  

Expone que el conocimiento  del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá quien con sentencia del 20 de  febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra, a más de condenarla en  costas.  

Relata que, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  decisión del 15 de marzo de 2017 confirma la decisión  de primer grado, con sustento en que no cumplía con las 750  semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo anterior, en  razón a que para dicha fecha solo tenía 664,14 semanas  cotizadas.  

Reprocha la actora, las  determinaciones de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio  debió darse aplicación al principio de favorabilidad  «pues el régimen de transición estuvo vigente  hasta el 31 de diciembre de 2014, y que están vigentes los  artículos originales 48 y 53 Constitucionales y son estos  artículos que bajo el principio de favorabilidad deben primar,  frente al parágrafo transitorio 4 en cita enquistado en la  Constitución; recordando que el artículo 36 es un  desarrollo del artículo 53».  

Por lo anterior solicita el  amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de  ello se ordene a Colpensiones dejar sin efecto el acto por medio del  cual le fue negada la pensión de vejez y en su lugar dispone  el reconocimiento de dicha prestación económica, junto  con los intereses de mora o en subsidio la indexación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 23 de mayo de 2018, denegó el  amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección  de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir  los requisitos de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y la  subsidiariedad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 5 de  junio de 2018 la accionante, presentó su escrito de  impugnación, argumentando que el hecho de que su abogado  conociera el fallo de segunda instancia del Tribunal, no implicaba  que ella lo hubiera conocido, por lo que no se le puede endilgar el  argumento de falta de inmediatez frente al presente amparo. Asimismo  argumenta  que no se acudió al recurso extraordinario de  casación porque el mismo puede durar hasta 12 años en  la Corte y en atención a su edad, no está en  condiciones de soportar el tiempo del proceso3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra los fallos de  primera y segunda instancia en el proceso laboral referido,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable  y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas  fuera de texto).  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  las providencias censuradas y la fecha de presentación de la  tutela, encontrando que esta última fue presentada después  de un año, un mes y veintidós días de haberse  proferido el fallo de segunda instancia que negó las  pretensiones en la demanda laboral, por lo que no se compadece con el  requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha  señalado.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón  a la impugnante, porque, si bien argumenta que el fallo del ad  quem fue conocido por su apoderado y no por ella, razón  por la que hasta ahora interpone el presente amparo, la notificación  del fallo a quien ostentaba su representación judicial es  válida y se constituye como uno de los hechos que dan tránsito  a la cosa juzgada. Como ha compartido reiteradamente esta Sala, para  validar el requisito de la inmediatez7,  el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.  

Se  advierte en el fallo censurado que la Sala de casación Laboral  manifestó8:  

Es  por eso que al intentar la tutelante conseguir la protección  constitucional después de transcurrido un año, un mes y  veintidós días de la presunta vulneración, como  quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta  acción constitucional se remiten a la fecha en que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral  resolvió el recurso de  apelación propuesto por la parte demandante, que lo fue el 15  de marzo de 2017, y la fecha de presentación de la queja que  data del 7 de mayo de 2018, se  desconoce el principio de inmediatez tantas  veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la  violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y  del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte  peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un  plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción  constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión  cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se invoca. (Subrayas fuera de texto).  

Esta Sala  encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una  causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la  cual, se reitera, es compartida en la presente decisión.  

De igual  manera, el hecho de que no se hubiera acudido al recurso  extraordinario de casación, más allá de la  justificación que presenta la impugnante en relación  con que la misma puede durar un tiempo considerable – 12 años  -,  en resolverse y ella solicita que se le tenga en cuenta su edad,  no resulta de recibo, toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a  revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la  inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la  acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es,  que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para  invocar la protección de los derechos.  

Como  dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal  de lo Laboral, no se advierte que la presente acción de tutela  corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar,  situación que fue advertida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al señalar que:  

Aunado  a lo anterior, no se justificó  por parte de la petente, que hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente  o, por lo menos, en un término razonable la presente acción;  inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que  conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder  a la acción de tutela.  

De  otra parte, es importante indicar que la presente acción  constitucional no está llamada a prosperar, como  quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa  judicial, lo que, conforme al  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  es causal de improcedencia de este amparo.  

Al  respecto, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de  acuerdo con la decisión del Tribunal, ha  debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga  dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó,  por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las  garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa  resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene  en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación  Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la  viabilidad en la concesión y admisión del recurso  extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde  al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de  la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,  siempre y cuando mantenga el interés jurídico para  recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando  se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se  debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida  probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se  tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la  actora estás se circunscribían a obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez que fue negada  por Colpensiones en virtud de la Resolución número GNR  49114 del 25 de febrero de 2015. (Subrayas  fuera de Texto).  

De  esta manera, queda demostrado que no hay justificación para  que se haya pretermitido acudir al recurso de casación y  tampoco para que hubiese mediado un tiempo no razonable entre el  supuesto perjuicio y la solicitud de amparo, por lo que no se  encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni de  inmediatez y la consecuencia será la necesaria confirmación  del fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 37 y 38, cuaderno 2.  

2          Folios 37 a 41, cuaderno 2.  

3          Folios 67 y 68, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias T-328          de 2010 y T-243 de 2008.»  

8          Folios 38 reverso y 39, cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *