Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12271-2018
Radicación n.° 100339
(Aprobación Acta No.329 )
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GUILLERMO LÓPEZ CUADRADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de julio de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vejez digna, a la «pensión justa» dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-00220.
Para el efecto, el petente manifestó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció a través de Resolución 002609 del 13 de diciembre de 2002, pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del mismo año.
Señaló que de acuerdo al artículo 36 Ley 100 de 1993, es beneficiario al régimen de transición, sin embargo, no se le reconoció el incremento pensional por cónyuge a cargo; de igual forma, manifiesta la señora María Teresa Gómez Palomino, la cual depende moral y económicamente del accionante.
Indicó que el 10 de septiembre de 2015, elevó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de adquirir el mencionado incremento pensional, no obstante, sostiene que nunca obtuvo respuesta.
Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Que inconforme con la anterior determinación, el actor la apeló, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia calendada el 21 de mayo del presente año, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin efecto las providencias judiciales arriba mencionadas y en su lugar se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por compañera a cargo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de julio de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico razonable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela, señalando que debe existir respeto al derecho de igualdad y que su caso, es de importancia jurídica y trascendencia social. Señala sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en las que, en otros casos, se reiteró la vigencia del principio un dubio pro operario.
Indicó que en la demanda y en las pruebas se presentaron los presupuestos de dependencia económica de su cónyuge, pero las decisiones no reconocieron el incremento que les correspondía.
Considera que el fallo de tutela de primera instancia es injusto y no se amparan sus derechos mínimos, por ser personas de la tercera edad que además tienen un hijo en condición de invalidez; así mismo, que se trasgreden los derechos al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas en el proceso laboral adelantado por GUILLERMO LÓPEZ CUADRADO para obtener el incremento de su mesada pensional por estar a cargo de su cónyuge, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales le fue negado el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
4. El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque “es injusto”, sin embargo no desarrolla ningún argumento adicional para su análisis.
5. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que las decisiones censuradas que fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario 13001310500120160022000, en el que pretendía el incremento pensional debido a que su cónyuge se encuentra a su cargo, se ajustan a derecho, toda vez que se declaró la excepción de cosa juzgada porque previamente había presentado los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado 2009-00381.
6. Las decisiones desfavorables para los intereses del accionante no se fundamentaron en criterios diferentes al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional como señaló en el escrito de tutela, sino a que previamente había acudido a la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos y pretensiones.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33, cuaderno 2
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»