STP12271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12271-2018  

Radicación  n.° 100339  

(Aprobación  Acta No.329        )  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por GUILLERMO LÓPEZ CUADRADO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de  julio de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Cartagena, con ocasión de las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral  que adelantó para obtener el incremento de su pensión  por estar a cargo de su cónyuge.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

El accionante presentó  queja constitucional en contra de las autoridades judiciales  cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus  derechos fundamentales a la  igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vejez digna, a  la «pensión justa» dentro del proceso ordinario  laboral n. ° 2016-00220.  

Para el efecto, el petente manifestó que el  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció a  través de Resolución 002609 del 13 de diciembre de  2002, pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del mismo  año.  

Señaló que de acuerdo al artículo  36 Ley 100 de 1993, es beneficiario al régimen de transición,  sin embargo, no se le reconoció el incremento pensional por  cónyuge a cargo; de igual forma, manifiesta la señora  María Teresa Gómez Palomino, la cual depende moral y  económicamente del accionante.  

Indicó que el 10 de septiembre de 2015, elevó  reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones con el fin de adquirir el mencionado  incremento pensional, no obstante, sostiene que nunca obtuvo  respuesta.  

Que como resultado de lo anterior, instauró  demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante  sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, negó las  pretensiones de la demanda.  

Que inconforme con la anterior determinación,  el actor la apeló, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia  calendada el 21 de mayo del presente año, resolvió  confirmar la sentencia proferida por el a quo.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia se deje sin efecto las providencias  judiciales arriba mencionadas y en su lugar se reconozca y pague el  incremento pensional del 14% por compañera a cargo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 11 de julio de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico  razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo de tutela, señalando  que debe existir respeto al derecho de igualdad y que su caso, es de  importancia jurídica y trascendencia social. Señala  sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia, en las que, en otros casos, se reiteró la vigencia  del principio un dubio pro operario.  

Indicó que en la demanda y en las pruebas se  presentaron los presupuestos de dependencia económica de su  cónyuge, pero las decisiones no reconocieron el incremento que  les correspondía.  

Considera que el fallo de  tutela de primera instancia es injusto y no se amparan sus derechos  mínimos, por ser personas de la tercera edad que además  tienen un hijo en condición de invalidez; así mismo,  que se trasgreden los derechos al mínimo vital, a la igualdad,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones  proferidas en el proceso laboral adelantado por GUILLERMO LÓPEZ  CUADRADO para obtener el incremento de su mesada  pensional por estar a cargo de su cónyuge, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia si es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además  de su condición de juez de tutela de primera instancia es el  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario  a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban  los presupuestos para dejar sin efectos las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario  laboral, mediante las cuales le fue negado el incremento de su  pensión por estar a cargo de su cónyuge.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

4.  El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia  debe revocarse porque “es injusto”, sin embargo no  desarrolla ningún argumento adicional para su análisis.  

5.  Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que  las decisiones censuradas que fueron proferidas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario  13001310500120160022000, en el que pretendía el incremento  pensional debido a que su cónyuge se encuentra a su cargo, se  ajustan a derecho, toda vez que se declaró la excepción  de cosa juzgada porque previamente había presentado los mismos  hechos y pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, bajo el  radicado 2009-00381.  

6.  Las decisiones desfavorables para los intereses del accionante no se  fundamentaron en criterios diferentes al precedente jurisprudencial  de la Corte Constitucional como señaló en el escrito de  tutela, sino a que previamente había acudido a la jurisdicción  ordinaria por los mismos hechos y pretensiones.  

Debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas  fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta  que las providencias cuestionadas tengan  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían  las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por  tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se  fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos  formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con  los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 33, cuaderno 2  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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