STP6616-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6616-2018  

Radicación  n.° 98372  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la CONSTRUCTORA V.C., hoy CONSTRUCTORA  VALDERRAMA LTDA.,  frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y José  Norberto Pineda Riaño,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-0006-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante fundó la petición [de]  amparo  en los siguientes hechos:  

Que ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, José  Norberto Pineda Riaño inició proceso ordinario laboral  contra la Sociedad Constructora Valderrama Ltda., con el fin de que  se declarara la existencia de una relación laboral y que dicho  vínculo terminó sin justa causa, y por consiguiente, se  condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales  pertinentes; que luego de surtirse las actuaciones procesales  pertinentes, por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el despacho  judicial de conocimiento accedió a las pretensiones del  escrito inicial, por lo que la parte demandada interpuso recurso de  apelación; que por auto del 14 de febrero de 2017, el  magistrado Henry Octavio Moreno decidió inadmitir la alzada,  decisión que recurrió en súplica; sin embargo,  por auto del 15 de diciembre de 2017, el juez plural mantuvo la  decisión atacada; que interpuso recurso de queja que fue  denegado por auto del 8 de febrero de 2018, al ser improcedente.  

Sostuvo que en  el recurso de súplica expuso:  

(…)  primero, el recurso de apelación es una simple manifestación  de los que no se está de acuerdo con el fallo proferido por el  Juez de conocimiento, (…) segundo, la sustentación debe  ser mínima son la exigencia de requisitos adicionales,  técnicas especiales o fórmulas especiales para su  formulación (…) tercero, la sustentación se hizo  conforme a lo alegado en los alegatos de conclusión.  

Afirmó,  que el Tribunal con la actuación desplegada, violó sus  derechos fundamentales « (…) en razón a que se  vulnera el debido proceso, al desconocerse el trámite al  recurso ordinario, que afecta el derecho de la sociedad, el principio  de la doble instancia para que un juez superior conozca la decisión  tomada por un inferior, como garante del debido proceso para las  partes en contienda».  

Alegó  que la apoderada judicial de la sociedad manifestó el  desacuerdo con el fallo, para lo cual transcribió los  argumentos expuestos en la respectiva diligencia, con los que a su  juicio, « quedó consignada la inconformidad objeto de  alzada».  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia, se revoque la decisión  proferida el 14 de febrero de 2017, que inadmitió la  apelación, para que en lugar se ordene fijar fecha para la  audiencia que resuelva el recurso vertical.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la actuación desplegada en el  proceso ordinario laboral no denota irregularidad alguna capaz de  habilitar la intervención del juez constitucional, ya que el  Tribunal accionado no desconoció el ordenamiento normativo  aplicable al caso, esto es, el artículo 66 del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia  sobre el tema en estudio.  

Resaltó  que por mandato legal y constitucional, los jueces naturales están  revestidos de autonomía en la formación de su  convencimiento, del cual bien puede discrepar la parte actora, sin  que ello implique necesariamente vulneración de derechos  fundamentales, de tal suerte que la intervención del juez de  tutela, pues ello solo es viable cuando lo proveído es  desproporcionado, subjetivo y arbitrario, lo cual no aconteció  el presente asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la Constructora V.C. LTDA., hoy CONSTRUCTORA  VALDERRAMA LTDA.  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por  el A  quo,  su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación de  conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en  su contra.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra  inconforme con las decisiones mediante las cuales la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia  proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y  despachó en forma desfavorable el recurso de queja.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la empresa actora, resultan y ajustadas  a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conformes a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron inadmitir el recurso vertical promovido contra la  sentencia de primera instancia, por indebida sustentación de  dicho medio de impugnación. Al respecto, dicho cuerpo  colegiado, en auto del 15 de diciembre de 2017, al momento de  resolver el recurso de súplica, indicó:  

En lo que atañe  a la apelación de sentencias en procesos tramitados bajo los  cánones de la Ley 1149 de 2007, encontramos su artículo  10, modificatorio del artículo 66 del C.P. del T. y de la  S.S., el cual prescribe:  

Serán  apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto  suspensivo, en  el acto de la notificación mediante la sustentación  oral estrictamente necesaria;  interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará  inmediatamente2.  

Si  bien es cierto la sustentación de la apelación los  términos de la disposición trascrita, deber ser en  forma oral, en lo estrictamente necesario, también lo es que  no se exige frente a ella un rigor o formalismo procesal; sin  embargo, cuando una parte, por intermedio de su apoderado, interpone  el recurso últimamente citado, le es imperativo señalar  su inconformidad con lo resuelto en la sentencia o parte de ella para  que sea adicionada, modificada o revocada y, por consiguiente, debe  exponer en forma clara y concreta las razones de orden fáctico  y jurídico que la llevan a formular esos pedimentos, máxime  cuando esas inconformidades, debidamente sustentadas, le confieren la  competencia al juez de segunda instancia para decidir, conforme al  principio de consonancia consagrado en el artículo 66A. del C  P. del T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la  Ley 712 de 2001. De ahí que el operador judicial no puede  suponer o imaginarse las razones que motivaron la interposición  del recurso de alzada siendo ello una típica carga procesal de  la parte impugnante cuyo incumplimiento implica que sea declarado  desierto.3  

Ese  es el sentido que ha indicado el órgano de cierre de la  Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, entre otras,  en la sentencia del 29 de junio de 2006, Rad. 26936, reiterada en el  reciente fallo del 8 “de marzo de 2017, Rad.SL3199 siendo  Magistrado Ponente el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, en cuyo  aparte pertinente dice: “La  sustentación no es una formalidad sino una exigencia dé  racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que  distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones  por las cuales esa decisión debe ser revocada”  

Y  refiriéndose a la forma de sustentar la apelación  la citada Corporación, en sentencia del 10 de agosto de 2010,  con radicación 34215 y ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSQRIO  LÓPEZ, que aún conserva vigencia, apuntaló en  forma contundente:  

“Al  margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la  sustentación del recurso de apelación, debe ser una  exposición clara y suficiente de las razones jurídicas  o fácticas que distancian al impugnante de la resolución  judicial, señalando de manera concreta cuáles son los  motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun  cuando no implica la utilización de fórmulas  sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es  de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en  todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación  total de la decisión cuestionada, o que se está  inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté  obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos  la decisión apelada”.  

[…]  

Así  las cosas, al examinar la alzada propuesta por la señora  mandataria judicial de la parte demandada se tiene que la decisión  del señor Magistrado Sustanciador que se cuestiona por la vía  procesal del recurso de súplica, tiene pleno asidero, pues la  profesional del derecho, recurrente, simplemente se limitó a  indicar en forma genérica que no estaba de acuerdo con lo que  le desfavorece a su prohijada, en concreto, por las cesantías  del primer contrato de trabajo y lo resuelto frente al segundo  ligamen, sin que, en modo  alguno, desplegara una actividad argumentativa, ya fuera de orden  fáctico o jurídico, en orden a exponer porqué  debía revocarse la decisión de la primera vara, omisión  que estima esta Sala Dual suficiente para declarar desierta la alzada  por el juez cognoscente; no obstante, como él no actuó  de esa manera,. lo lógico es que el señor Magistrado  Sustanciador la declarara inadmisible,’. de acuerdo con las  facultades que le confiere el artículo 325 del C.G del P.,  aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración  normativa del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo,  como se dijo en otro aparte* de este-proveído.  

De  otro lado, tampoco es de recibo  tener por sustentado el recurso de control vertical con ‘lo argüido  en sus alegaciones poiqué es preciso recordar que en virtud  del principio llamado de eventualidad o preclusión, emerge  palmario que esos fundamentos que en su momento se formularon para  aprovechar esa etapa procesal y no para une. posterior, debiendo por  tanto el apoderado(a) de la(s) parte(s), exponer sus puntos de  desacuerdo o reparos en forma concreta, refiriéndose al fallo  recurrido y, en particular a las argumentaciones contenidas en aquel  u otros aspectos con los que no esté de acuerdo exponiendo, a  su vez, su punto de vista de tal manera que le permita al Ad  quem comprender  el real sentido y alcance de la impugnación para poder  discurrir sobre ello adoptando la decisión que en derecho  corresponda, sin que le sea suficiente la simple remisión a lo  dicho en otras etapas procesales.  

En  síntesis, la  Sala Dual soluciona el problema jurídico planteado bajo la  premisa de que fue bien denegado el recurso de apelación por  parte del señor Magistrado Sustanciador lo que, de contera,  lleva a declarar impróspero el recurso de súplica  interpuesto.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que  inadmitieron el recurso de apelación.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por el Tribunal accionado.  

Argumentos  como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Aparte          subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la          Corte Constitucional mediante Sentencia C-493          16          de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro          Linares Cantillo.  

3          Artículo          57 de la Ley 2 de 1984.  

      

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