Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6618-2018
Radicación n.° 98296
Acta 156
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ADECCO COLOMBIA S.A., frente a la decisión proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 40 Penal del Circuito de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 77 Local de la capital y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que la firma ADECCO COLOMBIA S.A. formuló denuncia con el fin de que se investigue las presuntas conductas punibles realizadas, por cuanto, al parecer, desde la cuenta de ahorros de esa empresa se efectuaron transferencias de dinero no consentidas con destino a la DIAN, por concepto de pago de impuestos, siendo contribuyente otra persona jurídica con la que no tienen ninguna relación.
Las diligencias se encuentran en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 77 Local de Bogotá.
1.2. La empresa accionante solicitó el restablecimiento de sus derechos, consistente en la devolución de $484.686.000, suma que en su criterio, de manera fraudulenta le fue sustraída de su cuenta de ahorro con destino a la DIAN.
El 11 de agosto de 2017 el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá negó dichas pretensiones.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de enero de 20181 el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad la ratificó.
1.3. Inconforme con lo anterior, ADECCO COLOMBIA S.A., por conducto de abogado, promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las razones expuestas por los despachos accionados, al momento de negar la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por la firma accionante, se encuentran respaldadas en las previsiones contendidas en los artículos 250 de la Constitución Política y 22 de la Ley 906 de 2004, pues aunque de acuerdo con lodispuesto en dichas normas las autoridades judiciales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados con la comisión de la conducta punible, lo cierto es que no se contaba con los elementos probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente la materialización del delito.
Adujo que la actora tiene la posibilidad de solicitarle a la DIAN la devolución de los saldos, de conformidad con lo establecido en el canon 850 y siguientes del Estatuto Tributario y en caso de estar inconforme con las determinaciones que se adopten en virtud de la misma, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de ADECCO COLOMBIA S.A. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no es posible presentar ante la DIAN solicitud de saldos a favor toda vez que las normas referidas por el A quo se refieren al contribuyente y en este caso la empresa no ostenta tal calidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el medio apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. conculcó los derechos fundamentales de ésta, máxime cuando se observa que se trata de determinaciones razonables, al interior de las cuales se indicó que, por el momento, dado los escasos elementos materiales probatorios obrantes en el expediente [que impedían establecer la existencia de la conducta punible de hurto informático], no era procedente acceder a dicha pretensión.
Así las cosas, es en la referida indagación donde la parte accionante deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 74 a 82 – cuaderno n.° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.