STP6618-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6618-2018  

Radicación  n.° 98296  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ADECCO  COLOMBIA S.A.,  frente a  la  decisión proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 52 Penal  Municipal con funciones de control de garantías y 40 Penal del  Circuito de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 77 Local  de la capital y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  [en adelante DIAN].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se tiene que la  firma ADECCO  COLOMBIA S.A.  formuló denuncia con el fin de que se investigue las presuntas  conductas punibles realizadas, por cuanto, al parecer, desde la  cuenta de ahorros de esa empresa se efectuaron transferencias de  dinero no consentidas con destino a la DIAN, por concepto de pago de  impuestos, siendo contribuyente otra persona jurídica con la  que no tienen ninguna relación.  

Las diligencias se  encuentran en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía  77 Local de Bogotá.  

1.2.  La empresa accionante solicitó el restablecimiento de sus  derechos, consistente en la devolución de $484.686.000, suma  que en su criterio, de manera fraudulenta le fue sustraída de  su cuenta de ahorro con destino a la DIAN.  

El  11 de agosto de 2017 el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá negó dichas  pretensiones.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 29 de enero de 20181  el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad la ratificó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, ADECCO  COLOMBIA S.A.,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela por  la vulneración de su derecho al debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que las razones expuestas por los despachos  accionados, al momento de negar la solicitud de restablecimiento de  derechos presentada por la firma accionante, se encuentran  respaldadas en las previsiones contendidas en los artículos  250 de la Constitución Política y 22 de la Ley 906 de  2004, pues aunque de acuerdo con lodispuesto en dichas normas las  autoridades judiciales están facultadas para adoptar las  medidas necesarias para que cesen los efectos creados con la comisión  de la conducta punible, lo cierto es que no se contaba con los  elementos probatorios suficientes que permitieran inferir  razonablemente la materialización del delito.  

Adujo  que la actora tiene la posibilidad de solicitarle a la DIAN la  devolución de los saldos, de conformidad con lo establecido en  el canon 850 y siguientes del Estatuto Tributario y en caso de estar  inconforme con las determinaciones que se adopten en virtud de la  misma, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de  ADECCO COLOMBIA S.A.  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que no es posible presentar ante la  DIAN solicitud de saldos a favor toda vez que las normas referidas  por el A  quo  se refieren al contribuyente y en este caso la empresa no ostenta tal  calidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso de la parte interesada,  dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el medio  apropiado para definir si  las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de  restablecimiento de derechos presentada por la empresa ADECCO  COLOMBIA S.A.  conculcó los derechos fundamentales de ésta, máxime  cuando se observa que se trata de determinaciones razonables, al  interior de las cuales se indicó que, por el momento, dado los  escasos elementos materiales probatorios obrantes en el expediente  [que impedían establecer la existencia de la conducta punible  de hurto informático], no era procedente acceder a dicha  pretensión.  

Así  las cosas, es en  la referida indagación donde la parte accionante deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 74 a 82 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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