STP12991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12991-2018  

Radicación  n° 100722  

Acta  352  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la  Sala  en  relación  con la demanda de tutela  presentada por el  apoderado de LEONARDO PADILLA ROA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgados 16 Penal del  Circuito, 3º Administrativo Oral, y la Fiscalía 20  Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  acceso a la administración de justicia, trámite al que  se dispuso la vinculación de la doctora Elizabeth Vargas  Bermúdez Notaría Primera del Circulo Notarial de la  ciudad de Cali,  y a las partes e intervinientes en el proceso penal  seguido contra el accionante bajo el radicado  76001310401620080009301,  adelantado por el Juzgado accionado.  

1. LA DEMANDA  

Refiere  que el accionante fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito  de Cali, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, a la pena de seis  (6) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de  acto  sexual con menor de 14 años agravado e incesto, según  denuncia instaurada por la madre de la víctima, quienes para  la fecha de los hechos eran su cónyuge e hijo respectivamente,  sentencia que fue confirmada en providencia del 11 de abril de 2011,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la  cual Padilla Roa se encuentra actualmente purgando la pena impuesta  en la cárcel de máxima seguridad del Municipio de  Jamundí.  

Señala  que la sentencia se apoyó únicamente en la declaración  del entonces menor de edad, y que el informe médico legal  sexológico indicó “…no  presenta signos de maniobras sexuales”,  y sin embargo pese a no existir evidencia física de violación  o manipulación de tipo sexual fue condenado.  

Relata  que el 28 de noviembre de 2017, Juan David Padilla Caguazango –para  esa fecha ya mayor de edad- reconoce en  declaración juramentada rendida ante la Notaria Primera del  Círculo de Cali que:  

“…en  el año 2003 en la ciudad de Cali cuando tenía ocho (8)  años hice una declaración contra mi padre Leonardo  Padilla Roa identificado con cédula de ciudadanía No.  94.509.046 de Cali, quien se encuentra detenido hace tres meses en la  cárcel de Jamundí, presionado por los hechos que  ocurrieron en el momento los cuales consistían  en el constante maltrato contra mi madre Maribel Caguazango, declaré  que mi padre había abusado de mi sexualmente tocando mis  partes íntimas y utilizando algo duro y caliente, por lo cual  me retracto de lo dicho ante la psicóloga otorgada, ya que  estos hechos nunca ocurrieron y no puedo acusar a mi padre por actos  que nunca sucedieron y se encuentra detenido por estos sucesos es  todo…”  

Aporta  fotocopia de la señalada  declaración y refiere que la doctora Elizabeth Vargas  Bermúdez, titular de la Notaría citada, le niega copia  del video donde aparece el deponente bajo la excusa de que “por  efectos de la protección de datos prevista en la ley 1581 de  2012 el video debe ser solicitado por la autoridad competente que  conoce del proceso en el que se requiere que obre como prueba”.  

Para  el mes de diciembre de 2017 –prosigue su relato- Padilla  Roa se enteró por cuenta de su nueva compañera de la  declaración atrás citada y procedió a instaurar  acción de tutela, demanda que estima el aquí apoderado  carecía de la información necesaria para su trámite,  sin embargo el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cali, al cual  correspondió conocerla, no requirió al accionante para  que la aclarara, antes por el contrario la despachó  desfavorablemente, proceder que considera violó el debido  proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia  de Padilla Roa.  

Corolario de lo  expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales del  accionante se declare nula la actuación del Juzgado 3º  Administrativo Oral de Cali, la sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y se ordene el  restablecimiento de los derechos legales, civiles y constitucionales  del señor Leonardo Padilla Roa.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado 16  Penal del Circuito de Cali, informó que ese despacho asumió  conocimiento del asunto adelantado contra Leonardo padilla Roa por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado e  incesto el 25 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado 19 Penal del  Circuito de Cali, para continuar con el trámite de audiencia  preparatoria.  

El  12 de mayo de 2009, una vez agotada la etapa de juicio oral, se  profirió sentencia No.111 en la que se condenó al señor  Padilla Roa a la pena principal de 76 meses de prisión,  decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  posteriormente se enviaron las actuaciones a los Juzgados de  Ejecución de Penas para lo de su competencia.  

Solita se declare  la improcedencia de la acción constitucional, porque el  accionante pretende utilizarla como una tercera instancia, es decir,  no satisface los requisitos de procedibilidad generales  –subsidiariedad-, debido a que está cuestionando una  sentencia que goza de doble presunción de acierto y legalidad,  al haber sido recurrida, desatado el recurso de apelación y  estar debidamente ejecutoriada, además, su cuestionamiento se  centra en aspectos probatorios que no son competencia del Juez  Constitucional en sede de tutela.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rindió  informe limitando su repuesta a señalar que efectivamente  dicha colegiatura en decisión de fecha 11 de abril de 2011  aprobada bajo el acta No. 080, confirmó la sentencia del 12 de  mayo de 2009 mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa  ciudad condenó al accionante a la pena de 76 meses de prisión  como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años  agravado e incesto, y adjunto copia de la providencia citada.  

3. La Notaria  Primera del Circulo Notarial de Cali, señaló que la  petición del accionante fue resuelta mediante oficio  N1-274-2018 del 29 de junio de 2018, adjuntándole copia de la  declaración juramentada No. 1070 del 28 de noviembre de 2017  con su respectiva autenticación biométrica No. 38555,  la cual fue rendida por el ciudadano Juan David Padilla Caguazango,  misiva en la que además le informó que no era posible  entregarle copia del video donde aparece firmando el declarante por  expresa prohibición de la ley 1581 de 2012, referente a la  protección de datos.  

Agregó  que para atender el requerimiento, solicitó al técnico  que asesora a dicha  Notaría, gravar la imagen del video del día 28 de  noviembre de 2017, quien manifestó que las imágenes  sólo quedan registradas por el término máximo de  dos meses, según el volumen de estas, luego de lo cual se  borran y vuelven a grabar por un término igual, razón  por la cual señala, resulta imposible después de 10  meses remitir la copia del video solicitada.  

4.  El Juzgado 3º Administrativo Oral de Cali rindió informe  relacionando las actuaciones que se surtieron dentro de la acción  de tutela que conoció ese despacho en primera instancia bajo  el radicado 76001-33-33-033-2018-00031-00,  destacando que ante la falta de claridad de la demanda, se dispuso su  ampliación en diligencia que se celebró el 14 de  febrero de 2018, a partir de la cual considera infundados los  reproches que imputa el apoderado de Padilla Roa en el nuevo libelo.  

Agrega  que la decisión adoptada en el trámite tuitivo fue  objeto de impugnación ante el Tribunal Contencioso  Administrativo del Valle, colegiatura que la confirmó, lo cual  permite inferir que el superior no vislumbró vulneración  alguna como las que señala el accionante y por el contrario  consideró que lo determinado se ajustaba a los hechos y  pretensiones de la demanda, y a la Ley. Aporta copia de todas las  actuaciones surtidas por el Juzgado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del cual la Corte es  su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sometido  a examen el problema jurídico a resolver estriba en determinar  si las providencias por medio de las cuales (i) la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de condena  contra el accionante, y (ii) el juzgado 3º Administrativo Oral  de la misma ciudad resolvió la acción de tutela  instaurada por Padilla Roa contra la citada corporación,  transgreden o desconocen el derecho al debido proceso y defensa del  accionante, respuesta que de entrada se advierte adversa a las  pretensiones que se formulan. Estas las razones:  

4.  En cuanto a la sentencia del Tribunal accionado recuérdese que  el legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una decisión que consideren lesiva de  sus pretensiones.  

4.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

4.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

5.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  sentencia de condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, por los delitos  de actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto,  reparo que está dirigido a censurar la que estima insuficiente  base probatoria para emitir la sentencia condenatoria;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debió postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

5.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual no fue impetrado. A  través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, podía el accionante esgrimir las argumentaciones  que equivocadamente se intentan plantear por la vía  constitucional relativas al incumplimiento de la carga probatoria  necesaria que pudiera llevarlo a ser condenado, y propiciar un  pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el  particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía  enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

5.2.  En otras palabras, si el demandante renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de  la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la modificación  de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no  se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.3.  Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un  presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para  que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos  en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera  que la omisión injustificada en el ejercicio de esos  mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que  ello sería admitir que los intervinientes en un proceso  judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las  acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para  en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a  través del mecanismo preferente como si se tratara de una  instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a  todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y  finalidades, que dicen relación con la protección de  derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los  trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales  que se persigan.  

Por  lo demás, puede acudir a la acción de revisión  para discutir allí el valor de la declaración posterior  de su hijo, la incidencia en el fallo adoptado.  

En  consecuencia improcedente resulta la tutela interpuesta frente a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgados 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

6.  Ahora, frente a la censura que se postula contra el trámite  adelantado por el Juez 3º Administrativo Oral de Cali, no  encuentra la Sala que este pueda llegar a ser objeto del reproche  constitucional pretendido, pues, escrutadas las diferentes piezas  procesales aportadas con la respuesta al libelo, sin sustento y  carente de todo respaldo queda la afirmación hecha por el  memorialista que apodera al accionante, referida a la supuesta  omisión del citado juzgado de no requerir a PADILLA ROA, para  que aclarara el difuso y por demás etéreo escrito de  tutela presentado.  

6.1.  Acreditado está que el titular del juzgado accionado celebró  el día 14 de febrero del año que transcurre,  «DILIGENCIA  DE AMPLIACIÓN DE TUTELA»1  rendida por el accionante mediante video conferencia desde el  Complejo Carcelario  y Penitenciario de Jamundí, la cual le  permitió al funcionario judicial  determinar la pretensión, la entidad accionada y demás  aspectos necesarios para darle trámite al escrito inicial de  solicitud de tutela presentado por el demandante, hasta llegar a la  adopción de la decisión que en derecho estimó  correspondía.  

De  manera que, se reitera, sin fundamento alguno se pretende endilgar  una omisión que nunca ocurrió dentro del trámite  de tutela a que hizo referencia el apoderado del accionante en esta  nueva acción constitucional, antes por el contrario advierte  la Sala que, el citado despacho fue garante de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  pues, no solo se acreditó la garantía del acceso a la  administración de justicia con la celebración de la  diligencia de ampliación de denuncia, sino que frente a la  decisión adoptada se dio curso a la impugnación  propuesta por el demandante.  

7.  Respecto al reproche señalado contra la Notaria Primera  de Cali,  no advierte esta instancia que la resolución dada al petitorio  del apoderado del accionante, tenga entidad suficiente de amenaza o  transgresión del derecho cuyo amparo se reclama, pues,  conforme se reconoce en el libelo, atendió la solicitud de  copia de la declaración juramentada de interés del  accionante, la cual se advierte remitida junto con la autenticación  biométrica del declarante, sin que el hecho de la  imposibilidad de entrega del video, -conforme certificación  técnica de su eliminación2-  donde aparece el deponente, sea óbice para que ésta  pueda ser aportada en cualquier actuación judicial o  administrativa futura que pretenda desplegar el accionante.  

8.  En  consecuencia y ante la ausencia de vulneración de los derechos  cuyo amparo se reclama imperioso resulta negar la tutela impetrada en  contra del Juzgado 3° Administrativo Oral de Cali y de la Notaria  Primera  del Círculo de la misma ciudad.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  LEONARDO  PADILLA ROA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Segundo.-  Negar la acción de tutela instaurada por LEONARDO  PADILLA ROA, en contra del Juzgado  3° Administrativo Oral y la Notaria  Primera  del Círculo de Cali.  

Tercero.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Cuarto.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 90  

2          Folio 85  

      

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