STP3561-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3561-2018  

Radicación  n° 97154  

Acta 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Julio César Clavijo  Sierra, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año  en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Manizales, a través del cual tuteló el derecho de  petición y declaró improcedente el amparo solicitado  para disponer su nombramiento en el cargo de Asesor 1AS-19 de la  Procuraduría Regional de Caldas, en la acción de tutela  incoada contra la Procuraduría General de la Nación.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“A través  de  Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 el Procurador General  de la Nación convocó a concurso de méritos para  ocupar cargos de carrera; el concurso se distribuyó en  diversas convocatorias, entre ellas la distinguida con el N° 030,  para  proveer un (1) cargo de Asesor 1AS-19 en Bogotá.  

El demandante  participó en esa convocatoria, superando satisfactoriamente  las etapas del concurso, posterior a lo que mediante la Resolución  155 del 3 de mayo de 2017 el Procurador General de la Nación  publicó la lista de elegibles de la cual hace parte.  Resolución en la que se consignó que “la  provisión del empleo objeto de la convocatoria se hará  con la persona que obtuvo el primer puesto y en estricto orden  descendente. La  sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la  convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción  es solo una referencia a sus preferencias,  no obstante, la provisión se realizará entre los  distintos despachos y ciudades que integren la respectiva  convocatoria, en orden de mérito, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo del artículo vigésimo  de la Resolución 332 de 2015”.  

La vacante  ofertada en la convocatoria 030 de 2015 fue provista en la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales, cargo en el que la posesión  se efectuó el 3 de agosto de 2017. Sin  embargo, el 24 de agosto de 2017 la Procuraduría General de la  Nación le informó que existían 9 vacantes más  para el cargo de Asesor 1AS-19 en el resto del país.  

El 20 de  diciembre de 2017 envió derecho de petición a la  Procuraduría General de la Nación en el que solicitó  que se efectúen los nombramientos acorde con la lista de  elegibles. Solicitud de la que a la fecha no ha recibido ninguna  respuesta.  

Considera que  la accionada habla de manera indeterminada al decirle que durante los  dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles se procederá  a recomponer la misma, se realizarán nuevos nombramientos en  estricto orden de mérito y que las reglas del concurso se  están vulnerando toda vez que no se está utilizando la  lista de elegibles vigente para proveer los cargos vacantes por lo  que la figura de la provisionalidad o el encargo se está  manteniendo, yendo en clara contravía de la sentencia T-147 de  2013.  

Manifiesta que  como la convocatoria se abrió para un solo cargo en Bogotá  D.C., esto conllevó a que ninguno de los aspirantes pudiera  elegir alguna sede alterna de su preferencia. No obstante, en la  actualidad existe una vacante para el cargo de Asesor 1AS-19 en la  Procuraduría Regional de Caldas, con sede en Manizales, la  cual, a  su juicio, debe  ser proveída con la lista de elegibles de dicho concurso de  méritos, por lo que solicitó ante la Procuraduría  General de la Nación ser nombrado en ese cargo dado que  necesita dicho empleo para velar por la unidad familiar y el  desarrollo armónico de sus hijos.  

Entidad que le  respondió que con el ánimo de no afectar el normal  desarrollo del concurso de méritos y el agotamiento de las  listas de elegibles, no es viable estudiar casos que impliquen la  toma de decisiones respecto a los cargos de carrera administrativa y  en provisionalidad de la planta de personal de la entidad, pues la  lista experimenta una recomposición continua.  

De conformidad  con lo expuesto considera que sus derechos fundamentales a la  igualdad, petición, el debido proceso y el acceso a cargos  públicos están siendo vulnerados, por lo que solicitó  que se le ordene a la accionada que continúe de manera  inmediata con los nombramientos según la lista de elegibles  (Resolución 155 del 3 de mayo de 2017) y en tal medida que  proceda a su nombramiento en la vacante que existe en la Procuraduría  Regional de Caldas.”  (Negrillas del Tribunal)  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego  del estudio al libelo y la respuesta de la entidad accionada  estableció que frente a la petición del accionante de  fecha 22 de diciembre de 2017, ninguna respuesta se había  otorgado, razón por la que dispuso el amparo del derecho  fundamental de petición ordenándole a la Procuraduría  General de la Nación proferir respuesta de fondo, clara y  congruente en un término máximo de cuarenta y ocho (48)  horas, y negó el amparo solicitado para disponer su  nombramiento en el cargo Asesor 1AS-19 de la Procuraduría  Regional de Caldas. Los  argumentos para sustentar su decisión al respecto se resumen  como sigue:  

La razón  fundamental para que la entidad accionada no accediera a disponer su  nombramiento en la plaza que reclama, obedece a que la misma no fue  incluida dentro de la convocatoria en la cual participó el  accionante.  

Las  reglas de la convocatoria del concurso de méritos para acceder  a cargos públicos son de obligatoria observancia para todos  los que intervienen en el proceso, incluida la entidad accionada, lo  cual impide disponer nombramientos en cargos no incluidos en la  multicitada convocatoria, razón por la cual la Procuraduría  ningún derecho fundamental vulneró al accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que el a quo  recurrió a la sentencia T-483/13 para negar la súplica  de ordenar a la accionada su nombramiento en el cargo pretendido,  providencia que a su vez cita “apartes  de la SU-446/11”,  en la cual no sólo se señala que no se pueden ocupar  cargos excediendo el número de plazas dispuestas por la  convocatoria, sino que igualmente se sostiene en dicha sentencia de  unificación que “con  el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que  fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y  denominación de aquellos…”.  

Agrega  que los artículos 216 y 217 del Decreto Ley 262 de 2000,  expresan claramente que “El  nominador deberá utilizar las listas en estricto orden  descendente, para proveer la vacantes que se presenten en el mismo  empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos  requisitos…”,  y “cuando  el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles para  empleos no vacantes a la fecha de convocatoria,… el  nombramiento deberá producirse dentro de los veinte (20) días  siguientes al momento en que se presente la vacante o se cree el  empleo”,  razón por la cual considera que su pretensión de que se  ordene a la entidad accionada que continúe de manera inmediata  con los nombramientos según la lista de elegibles, Resolución  155 del 3 de mayo de 2017, es legítima, por cuanto debe ser  abordada considerando la integridad de las sentencias SU446/11 y  T-147/2013.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2. Según lo  precisa el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Acorde con lo  indicado, la interposición de la tutela se torna viable  únicamente en la medida que se demuestre así sea de  manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos  de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional  la obligación de adoptar las medidas que se consideren  necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo  contrario la petición de amparo deviene improcedente.  

4. Bajo ese  contexto, advierte  desde ya la Sala que en el asunto que concita la atención no  obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso  de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda  alternativa distinta que la confirmación del fallo de primera  instancia.  

4.1. En efecto, en  el caso bajo estudio se tiene que el actor participó en la  convocatoria No. 030 de 2015 para la provisión de un (1) cargo  de Asesor 1AS-19 en Bogotá, al interior de la Procuraduría  General de la Nación. Surtidas cada una de las etapas se  produjo la Resolución 155 del 3 de mayo de 2017 que conformó  el registro de elegibles, dentro del cual quedó ubicado en el  puesto 3.  

Según el  demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del  Decreto 262 de 2000, que prevé el régimen de carrera de  la Procuraduría, tiene derecho a ser nombrado puesto que al  interior de la entidad con posterioridad al concurso quedaron nueve  (9) vacantes en el territorio nacional, incluida una en la ciudad de  Manizales, en la cual no han hecho su nombramiento, pese haberlo  solicitado.  

4.2. Lo anterior  no deja entrever cosa distinta a la inconformidad del accionante  acerca de los parámetros fijados en la convocatoria 030-215  más exactamente sobre el número de plazas que la  entidad demandada ofertó, circunstancia que de entrada torna  improcedente la petición de amparo, pues sin duda dicho acto  administrativo tiene el carácter de impersonal, general y  abstracto y,  por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional.  

Al  respecto se tiene que de acuerdo con el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su  numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela “…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional (CC SU  – 037 de 2009):  

Desde  el punto de vista de su contenido, los actos de la administración  se clasifican en generales o individuales. Los actos generales,  también llamados actos creadores de situaciones jurídicas  generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un  alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen  a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter  individual o particular, conocidos como actos creadores de  situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que  tienen un alcance definido, en el sentido de que están  dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados  individualmente.  

De  manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los  fines perseguidos por el quejoso, donde es viable solicitar la  suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y  la adopción de medidas cautelares.  

4.3.  Debe entender el actor que, tal como lo sostuvo la entidad accionada,  cuando se efectúa la inscripción para participar en el  concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el  aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las  normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y  se obliga a acatarlas.  

Entonces,  si dentro de la convocatoria la entidad ofertó solo un  (1) cargo de Asesor 1AS-19 correspondiente a la ciudad de Bogotá,  y con esa condición el actor se inscribió al concurso,  significa que estaba conforme con lo allí dispuesto.  

4.4.  Ahora, si existe obligación para el aspirante de acatar las  reglas dispuestas para el desarrollo del concurso, también se  le exige a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la  cual efectivamente acató la normatividad ya que una vez  cumplidas las fases se emitió la correspondiente lista de  elegibles y con base en ella procedió a efectuar el  nombramiento de la persona ubicada en el rango del cargo ofertado.  

En  este punto es importante tener presente que le asiste a la entidad la  obligación convocante de efectuar en estricto orden los  nombramientos de los cargos que fueron ofertados con las personas que  conforman el respectivo registro. Así lo plasmó la  Corte Constitucional (SU-446 de 2011):  

La lista o  registro de elegibles es un acto administrativo de carácter  particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión  de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio  para la administración.  Junto con la etapa de la  convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de  nombramiento por vía del concurso público, dado que a  través de su conformación, la entidad pública  con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección,  organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas  que deben  ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando  para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.  

Este acto tiene  una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia  específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene  dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la  obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia  la administración debe  hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el  llamamiento a concurso. El segundo, que mientras esté vigente  ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar  concurso para proveer las plazas a las que él se refiere,  hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma  que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen  parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la  organización estatal como el mérito para ocupar cargos  públicos y los específicos del artículo 209  constitucional.  

Con la  conformación de la lista o registro de elegibles se  materializa el principio del mérito del artículo 125 de  la Constitución, en la medida en que con él, la  administración debe proveer los cargos de carrera que se  encuentren vacantes o los que están ocupados en  provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales,  debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público  porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben  ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues,  tal como lo señaló esta Corporación en la  sentencia  T-455 de 2000 “Se  entiende que cuando una entidad pública efectúa una  convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es  porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda  razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las  pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar  tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el  proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo  nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los  resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso  entre a proveer el cargo respectivo”.  

Así,  cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante  en el cargo objeto del concurso, la administración debe  nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese  acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se  ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de  su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la  función y su prestación efectiva, sino el respeto por  los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo  concurso y superaron sus exigencias.  

En  consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del  artículo 125 constitucional es convocar a concurso público  cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto  de cumplir la regla de la provisión por la vía del  mérito y los principios que rigen la función pública,  artículo 209 de la Constitución, específicamente  los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e  imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese  concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es  de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y  en relación con los cargos específicamente  convocados y no otros,  se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a  nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la  provisionalidad.  

4.5.  Entonces, si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la  Procuraduría cuenta con otros cargos de   Asesor 1AS-19 en el resto del país  que no fueron ofertados dentro de la convocatoria 030-2015, para su  provisión necesariamente deberá efectuar otro concurso.  

4.6.  Debe también indicarse al censor que revisado integralmente el  soporte jurisprudencial referido en su alzada, antes que descalificar  el razonamiento hecho por la Sala a quo, para resolver en primera  instancia la súplica constitucional, el mismo concurre a  validar el acierto de dicha decisión, tal y como quedó  reflejado en párrafos atrás.  

Además,  por cuanto no hay impedimento alguno que obstaculice el empleo de  proveídos emitidos dentro de acciones constitucionales  adelantados contra otras instituciones, (Fiscalía o Comisión  del Servicio Civil) si estos sirven de precedente judicial en materia  constitucional y desarrollan derechos fundamentales en punto al  objeto de debate en el asunto bajo análisis.  

4.7.  Finalmente, si el actor considera que se ha incumplido lo previsto en  el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, contrario a su  parecer, puede promover la acción de cumplimiento,  circunstancia que aunado a lo anterior, impide la intervención  del juez de tutela, máxime si no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

5. Lo  anteriormente expuesto deja sin soporte alguno los argumentos  aludidos por el recurrente y por lo tanto conduce a la confirmación  del fallo objeto de censura.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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