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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP5783-2018
Radicación n° 97918
Acta 137.
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante FUNDACION ABOOD SHAIO, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado Nº 012-2000-00343.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La Fundación Abood Shaio, por intermedio de su representante legal, interpuso la presente acción, con el fin de obtener la protección los derechos fundamentales a «la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Luz Marina Franco el 14 de junio de 2000, instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo que (sic) la vinculaba con el Hospital Fundación Clínica Shaio; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que notificó personalmente al apoderado de la Fundación Abood Shaio del auto admisorio de la demanda; que mediante auto del 30 de noviembre de ese mismo año, el despacho dispuso:
Como se observa que se confirió un poder por la entidad FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con facultades entre otras para notificarse del auto admisorio de la demanda, entidad que no ha sido demandada dentro del presente proceso, el juzgado dispone dejar sin valor ni efecto la notificación efectuada [por] el citado profesional con fecha 14 de noviembre de 2000.
En consecuencia se dispone notificar en legal forma al representante legal de la entidad HOSPITAL FUNDACION (sic) CLINICA (sic) SHAIO, entidad que fue demandada dentro del proceso.
Indicó que al favorecerle la anterior decisión, no presentó recursos contra esta; que se libraron los oficios citatorios y de aviso a la entidad efectivamente demandada y ante la falta de comparecencia, en auto del 20 de junio de 2001 se le nombró curador ad-lítem.
Afirmó que el 20 de junio de 2003, la autoridad accionada emitió sentencia, en la que ordenó «Condenar a la demandada HOSPITAL FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO» al pago pretendido por concepto de «indemnización por despido sin justa causa», a favor de la parte activa; que la demandante solicitó la corrección de la sentencia en el sentido de que se indicara que la demandada era la Fundación Abood Shaio; sin embargo, mediante proveído del 7 de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento no accedió a lo solicitado, en tanto, sostuvo que la demanda se instauró contra el «Hospital Fundación Clínica Shaio», entidad contra quien se profirió la sentencia.
Informó que Luz Marina Franco inició proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia en comento, razón por la cual en providencia de 23 de febrero de 2005, se libró mandamiento de pago por la suma de «$39.290.985» y se decretó el embargo y secuestro de los bienes de la entidad demandada; que el juzgado de instancia dirigió un oficio a Bancolombia, el 11 de mayo de 2011, comunicándole que la «razón social de la demandada es FUNDACIÓN ABOOD SHAIO identificada con el Nit. 860.000.656-9 de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante».
Expuso la accionante, que a través de su apoderado, «Dr. Agudelo Ledesma», interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la orden de apremio, teniendo en cuenta que la sociedad ejecutada era una diferente, motivo por el cual, el 20 de septiembre de 2011, fue requerido por el despacho con el fin de que indicara la calidad en la que el profesional del derecho actuaba, quien manifestó ser el «mandatario de la Fundación Abood Shaio».
Agregó que el 17 de febrero de 2012, fue enviado el expediente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esta ciudad, autoridad que mediante proveído de 31 de mayo de 2012 resolvió no dar trámite a los recursos interpuestos, en tanto consideró «que no es sujeto procesal dentro del presente proceso».
Relató que en auto de 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá consagró «que la Fundación Abood Shaio es la misma “Hospital Fundación Clínica Shaio”»; que presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra esa providencia; que el primero de ellos fue resuelto el 22 de agosto de 2016, resolviendo confirmar la providencia, «notificó por conducta concluyente» a la hoy accionante, y concedió la apelación respecto a la inconformidad del decreto de las medidas cautelares.
Manifestó que el recurso de alzada fue resuelto el 6 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que la parte demandada en el proceso ordinario debió poner en conocimiento al juez natural de que se trataba de la misma persona jurídica a través de los recursos a su alcance, además que el derecho al debido proceso estuvo garantizado en el trámite ordinario, pues le fue nombrado curador ad litem.
Refirió la accionante que propuso excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de «falta de notificación en legal forma del mandamiento de pago, inexistencia del demandante o demandado y falta de requisitos frente al título ejecutivo», las cuales, mediante proveído de 11 de agosto de 2017, el juzgado las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo.
Expuso que mediante auto de 16 de septiembre de 2017, fue declarado desierto el recurso de apelación, en tanto la parte ejecutada no canceló las expensas para surtirlo.
Acudió entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efecto la notificación que por conducta concluyente efectuó el Juzgado 12 laboral (sic) del circuito (sic) mediante auto de fecha 22 de [agosto] de 2016».
Así mismo, solicitó declarar que de acuerdo a la providencia de 7 de mayo de 2004, la actora no es la llamada a responder en el proceso ejecutivo de la referencia.
Pertinente es precisar que mediante ATL292-2018 el 24 de enero hogaño, esta Sala de la Corte resolvió «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 1.° de noviembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente», como quiera que evidenció la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para proferir en primera instancia el fallo de tutela, lo que impidió, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitida el expediente.
[…]
III. PRETENSIONES
La actora invoca que en amparo de los derechos ya enunciados, (i) se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad el 22 de agosto del 2016, a través del cual fue «notificada por conducta concluyente» y (ii) declarar que la FUNDACION ABOOD SHAIO no es la entidad llamada a responder en el proceso ejecutivo de la referencia.
IV. INTERVENCIONES
Se contó con la respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y afirmó que no violó las garantías fundamentales deprecadas por la sociedad accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la petente, al considerar, que esta no interpuso nulidad alguna contra el auto atacado.
Adujo que si bien la sociedad pese haber apelado la decisión que declaró no probada la excepción de indebida notificación, permitió su declaratoria de desierto por no pagar las expensas procesales, lo que demostró su actuar negligente, culposo e incurioso.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la persona jurídica, quien afirmó que el fallador de primera instancia, no analizó de fondo la situación ventilada.
Señaló que esta acción de tutela si es procedente en contra de actuaciones judiciales, pues, cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
3. En el sub-lite, la sociedad accionada, dejó fenecer la oportunidad que tuvo dentro del proceso para discutir la alegada falta de notificación del mandamiento de pago, pues, si bien interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que consideró no probada esa excepción, lo cierto es que fue declarado desierto, por el no pago de las expensas, es decir, por el incumplimiento de un acto que estaba a su cargo.
4. Luego no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta vía preferente, y proponer un debate que debió agotar ante el juez natural.
5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.