STP5783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5783-2018  

Radicación  n° 97918  

Acta  137.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante FUNDACION  ABOOD SHAIO,  por conducto de apoderado,  frente al fallo proferido el 20 de  febrero del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   y el Juzgado  Doce Laboral del Circuito  de esta ciudad,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo laboral  con radicado Nº 012-2000-00343.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

La  Fundación Abood Shaio, por intermedio de su representante  legal, interpuso la presente acción, con el fin de obtener la  protección los derechos fundamentales a «la defensa,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Luz Marina  Franco el 14 de junio de 2000, instauró proceso ordinario  laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de la  indemnización por despido sin justa causa, con ocasión  de la terminación  unilateral del contrato de trabajo que  (sic) la vinculaba con el Hospital Fundación Clínica  Shaio; que por reparto le correspondió el conocimiento al  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  notificó personalmente al apoderado de la Fundación  Abood Shaio del auto admisorio de la demanda; que mediante auto del  30 de noviembre de ese mismo año, el despacho dispuso:  

Como  se observa que se confirió un poder por la entidad FUNDACIÓN  ABOOD SHAIO, con facultades entre otras para notificarse del auto  admisorio de la demanda, entidad que no ha sido demandada dentro del  presente proceso, el juzgado dispone dejar sin valor ni efecto la  notificación efectuada [por] el citado profesional con fecha  14 de noviembre de 2000.  

En  consecuencia se dispone notificar en legal forma al representante  legal de la entidad HOSPITAL FUNDACION (sic) CLINICA (sic) SHAIO,  entidad que fue demandada dentro del proceso.  

Indicó  que al favorecerle la anterior decisión, no presentó  recursos contra esta; que se libraron los oficios citatorios y de  aviso a la entidad efectivamente demandada y ante la falta de  comparecencia, en auto del 20 de junio de 2001 se le nombró  curador ad-lítem.  

Afirmó  que el  20 de junio de 2003,  la autoridad accionada emitió sentencia,  en la que ordenó «Condenar  a la demandada HOSPITAL FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO»  al pago pretendido por concepto de «indemnización por  despido sin justa causa», a favor de la parte activa; que  la demandante solicitó la corrección de la sentencia en  el sentido de que se indicara que la demandada era la Fundación  Abood Shaio; sin embargo, mediante proveído del 7 de mayo de  2004, el juzgado de conocimiento no accedió a lo solicitado,  en tanto, sostuvo que la demanda se instauró contra el  «Hospital Fundación Clínica Shaio», entidad  contra quien se profirió la sentencia.  

Informó  que Luz Marina Franco inició proceso ejecutivo para el  cumplimiento de la sentencia en comento, razón por la cual en  providencia de 23 de febrero de 2005, se libró mandamiento de  pago por la suma de «$39.290.985» y se decretó el  embargo  y secuestro de los bienes de la entidad demandada; que el  juzgado de instancia dirigió un oficio a Bancolombia, el 11 de  mayo de 2011, comunicándole que la «razón social  de la demandada es FUNDACIÓN ABOOD SHAIO identificada con el  Nit. 860.000.656-9 de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la  parte demandante».  

Expuso  la accionante, que a través de su apoderado, «Dr.  Agudelo Ledesma»,  interpuso recurso de reposición y, en  subsidio apelación contra la orden de apremio, teniendo en  cuenta que la sociedad ejecutada era una diferente, motivo por el  cual, el  20 de septiembre de 2011, fue requerido por el despacho con  el fin de que indicara la calidad en la que el profesional del  derecho actuaba, quien manifestó  ser el  «mandatario de  la Fundación Abood Shaio».  

Agregó  que el 17 de febrero de 2012, fue enviado el expediente al Juzgado  Tercero Laboral de Descongestión de esta ciudad, autoridad que  mediante proveído de 31 de mayo de 2012 resolvió no dar  trámite a los recursos interpuestos, en tanto consideró  «que no es sujeto procesal dentro del presente proceso».  

Relató  que en auto de 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Bogotá consagró «que la Fundación  Abood Shaio es la misma “Hospital Fundación  Clínica  Shaio”»; que presentó recurso de reposición  y, en subsidio apelación contra esa providencia; que el  primero de ellos fue resuelto el 22 de agosto de 2016, resolviendo  confirmar la providencia, «notificó por conducta  concluyente»  a la hoy accionante, y concedió la  apelación respecto a la inconformidad del decreto de las  medidas cautelares.  

Manifestó  que el recurso de alzada fue resuelto el 6 de abril de 2017, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Colegiado que confirmó la decisión de primer grado,  tras considerar que la parte demandada en el proceso ordinario debió  poner en conocimiento al juez natural de que se trataba de la misma  persona jurídica a través de los recursos a su alcance,  además que el derecho al debido proceso estuvo garantizado en  el trámite ordinario, pues le fue nombrado curador ad litem.  

Refirió  la accionante que propuso excepciones contra el mandamiento de pago,  entre otras, la de «falta de notificación en legal forma  del mandamiento de pago, inexistencia del demandante o demandado y  falta de requisitos frente al título ejecutivo», las  cuales, mediante proveído de 11 de agosto de 2017, el juzgado  las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la  ejecución, decisión que apeló, recurso que fue  concedido en el efecto devolutivo.  

Expuso  que mediante auto de 16 de septiembre de 2017, fue declarado desierto  el recurso de apelación, en tanto la parte ejecutada no  canceló las expensas para surtirlo.  

Acudió  entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar  sin efecto la notificación que por conducta concluyente  efectuó el Juzgado 12 laboral (sic) del circuito (sic)  mediante auto de fecha 22 de [agosto] de 2016».  

Así  mismo, solicitó declarar que de acuerdo a la providencia de 7  de mayo de 2004, la actora no es la llamada a responder en el proceso  ejecutivo de la referencia.  

Pertinente  es precisar que mediante ATL292-2018 el 24 de enero hogaño,  esta Sala de la Corte resolvió  «DECLARAR  LA NULIDAD de  todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del  auto de fecha 1.° de noviembre de 2017 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inclusive, quedando a  salvo las pruebas obrantes en el expediente», como quiera que  evidenció la configuración  de una situación nulitante por falta de competencia funcional  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para proferir en primera instancia el fallo de tutela,  lo que impidió, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de  la impugnación para la cual fue remitida el expediente.  

[…]  

III.  PRETENSIONES  

La  actora invoca que en amparo de los derechos ya enunciados,  (i) se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral  del Circuito de esta ciudad el 22 de agosto del 2016, a través  del cual fue «notificada  por conducta concluyente» y  (ii) declarar que la FUNDACION ABOOD SHAIO no es la entidad llamada a  responder en el proceso ejecutivo de la referencia.  

IV.  INTERVENCIONES  

Se contó  con la respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  quien realizó un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas y afirmó que no violó las garantías  fundamentales deprecadas por la sociedad accionante, por lo que  solicitó declarar improcedente la presente acción  constitucional.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la  petente, al considerar, que esta no interpuso nulidad alguna contra  el auto atacado.  

Adujo que si bien  la sociedad pese haber apelado la decisión que declaró  no probada la excepción de indebida notificación,  permitió su declaratoria de desierto por no pagar las expensas  procesales, lo que demostró su actuar negligente, culposo e  incurioso.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado judicial de la persona jurídica, quien afirmó  que el fallador de primera instancia, no analizó de fondo la  situación ventilada.  

Señaló  que esta acción de tutela si es procedente en contra de  actuaciones judiciales, pues, cumple con los requisitos establecidos  en la jurisprudencia.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual impone al interesado desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos  por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

3. En el sub-lite,  la sociedad accionada, dejó fenecer la oportunidad que tuvo  dentro del proceso para discutir la alegada falta de notificación  del mandamiento de pago, pues, si bien interpuso recurso de apelación  contra el auto emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Bogotá, que consideró no probada esa excepción,  lo cierto es que fue declarado desierto, por el no pago de las  expensas, es decir, por el incumplimiento de un acto que estaba a su  cargo.  

4. Luego no  puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de  manera directa a esta vía preferente, y proponer un debate que  debió agotar ante el juez natural.  

5. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria.  

      

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