STP6613-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6613-2018  

Radicación  n.° 98323  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Luz  Marina Zuluaga Patiño frente  a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la  dignidad humana y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueros vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con  el n.° 2015-0140600.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Luz  Marina Zuluaga Patiño,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a  la seguridad social,  la vida en condiciones dignas, integridad  física en conexidad con el derecho a la dignidad humana, al  mínimo vital y a la igualdad», los cuales considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Informó  que nació el 5 de diciembre de 1958, y cotizó durante  toda su vida laboral al ISS; que el 25 de abril de 2014, solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez,  pretensión que fue negada mediante Resolución No.  «GNR165894», pese a que contaba con más de 55 años  de edad y un total de 1.173 semanas cotizadas en el Sistema de  Seguridad Social en Pensiones; que lo anterior fue confirmado a  través del acto administrativo «VPB 14459».  

Que instauró  demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones, con el fin de obtener la prestación pretendida,  cuyo conocimiento por reparto correspondió al  Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia  del 12 de abril de 2016, resolvió no acceder a las  pretensiones incoadas en el líbelo; que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 8 de septiembre de ese  mismo año, dispuso confirmar el fallo recurrido.  

Manifestó  que si cumple con los requisitos para pensionarse en aplicación  del Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo estipulado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por lo que la edad   era de 55 años para el 2014 y dicha edad fue cumplida en el  2013 […] que tiene un total de 1.176,14 semanas cotizadas al  fondo de pensiones»; que no se debía tener en cuenta lo  preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 «por cuanto la  ley establece que el beneficiario del régimen de transición,  debe acreditar uno de los requisitos exigidos en la ley y no todos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en la interpretación errónea de las normas  relacionadas con la proposición jurídica que se les  endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan están  respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas  sustantivas que regulan la temática objeto de estudio.  

Aseguró  que la actora incumplió el principio de subsidiariedad, al no  haber agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para hacer efectivos sus derechos en ese litigio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Marina Zuluaga Patiño presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó no es requisito de procedibilidad el agotamiento del  recurso extraordinario de casación, aunado al alto costo que  tendría la interposición del mismo y la demora en que  se incurría al resolver de fondo el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad  humana y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso  ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que la peticionaria se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Medellín y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Al  respecto,  la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante,  máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión,  cuya condena periódica incide a futuro.  

Ahora,  la  interesada manifestó que no impugnó en casación  el fallo de segundo grado debido a que no contaba con los medios  económicos para cancelarle a su abogado, no obstante, resulta  necesario señalarle que bien tuvo la oportunidad de  acudir ante la  Defensoría Pública para que le proveyera el servicio de  un defensor gratuito que asumiera su representación judicial y  presentara la respectiva demanda.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios de la peticionaria y sólo puede ser pedida una  vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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