Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6613-2018
Radicación n.° 98323
Acta 156
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Marina Zuluaga Patiño frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Al presente trámite fueros vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2015-0140600.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Luz Marina Zuluaga Patiño, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, integridad física en conexidad con el derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Informó que nació el 5 de diciembre de 1958, y cotizó durante toda su vida laboral al ISS; que el 25 de abril de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pretensión que fue negada mediante Resolución No. «GNR165894», pese a que contaba con más de 55 años de edad y un total de 1.173 semanas cotizadas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que lo anterior fue confirmado a través del acto administrativo «VPB 14459».
Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la prestación pretendida, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 12 de abril de 2016, resolvió no acceder a las pretensiones incoadas en el líbelo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 8 de septiembre de ese mismo año, dispuso confirmar el fallo recurrido.
Manifestó que si cumple con los requisitos para pensionarse en aplicación del Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por lo que la edad era de 55 años para el 2014 y dicha edad fue cumplida en el 2013 […] que tiene un total de 1.176,14 semanas cotizadas al fondo de pensiones»; que no se debía tener en cuenta lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 «por cuanto la ley establece que el beneficiario del régimen de transición, debe acreditar uno de los requisitos exigidos en la ley y no todos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la interpretación errónea de las normas relacionadas con la proposición jurídica que se les endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan están respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la temática objeto de estudio.
Aseguró que la actora incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Marina Zuluaga Patiño presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó no es requisito de procedibilidad el agotamiento del recurso extraordinario de casación, aunado al alto costo que tendría la interposición del mismo y la demora en que se incurría al resolver de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide a futuro.
Ahora, la interesada manifestó que no impugnó en casación el fallo de segundo grado debido a que no contaba con los medios económicos para cancelarle a su abogado, no obstante, resulta necesario señalarle que bien tuvo la oportunidad de acudir ante la Defensoría Pública para que le proveyera el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representación judicial y presentara la respectiva demanda.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de la peticionaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.