Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11087-2018
Radicación n. 100123
Aprobado mediante Acta nº 287
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la acción de tutela presentada RAÚL GUILLERMO CATAÑO CÓRDOBA contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la que atribuye la violación de su derecho fundamental de petición.
LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano RAÚL GUILLERMO CATAÑO CÓRDOBA aduce que, a efectos de cumplir con los requisitos para acceder al título de abogado, realizó la judicatura ad-honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia entre el 11 de mayo de 2016 y el 27 de junio de 2017.
Culminada su práctica, recibió del Magistrado a cuyo cargo la realizó la correspondiente certificación, que presentó ante la Universidad IDEAS. Ese documento le bastó a la institución educativa para tener por probada la realización de la judicatura. Con todo, en ese momento no realizó «el trámite de reconocimiento de esa práctica (ante) el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados».
Explica que en los primeros días de agosto de 2017 solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, la cual le fue entregada el día 14 de ese mes y año.
Dice que aproximadamente un año después de haberse graduado, ingresó a la página web de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para realizar «el trámite» (al parecer, de reconocimiento de la judicatura), pero el sistema no lo permitió.
Consecuentemente, envió un correo electrónico a esa entidad, en el que informó que «el sistema no (le) estaba permitiendo realizar la solicitud», a lo cual le respondieron que él «ya contaba con tarjeta profesional, y el reconocimiento de la judicatura era un trámite que se debía hacer con prioridad para precisamente poder obtener los grados de abogado».
Considera que la contestación obtenida de la autoridad accionada vulnera su derecho fundamental de petición, porque no es clara, precisa, de fondo y congruente, máxime que «como exestudiante y ahora profesional (está) en todo (su) derecho de reclamar la certificación de la práctica jurídica».
En tal razón, pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados, que «habilite el sistema de la página web, con el fin de que pueda realizar el trámite para el reconocimiento y certificación de la práctica jurídica».
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La solicitud de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí mediante sentencia de 4 de julio de 2018.
Ese fallo fue impugnado por el actor y, en proveído de 9 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del mismo, por cuanto la competencia para resolver la demanda corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Recibido el expediente en esta Corporación, la Sala, en auto de 21 de agosto último, resolvió admitir la acción constitucional y correr traslado a la autoridad demandada por el término de veinticuatro horas para que, de estimarlo pertinente, se pronunciare sobre las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2107, esta Corporación es competente para decidir la acción de tutela, porque la autoridad accionada es el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha discernido que el artículo 23 de la Carta Política garantiza a todas las personas la facultad de dirigirse a las autoridades y, eventualmente a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
En ese sentido, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario de la solicitud y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De otra parte, se tiene que conforme a las disposiciones normativas que regulan el derecho de petición, esto es, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, la solicitud, además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de la petición misma. Por lo tanto, ante la alegada vulneración de esa garantía, al Juez constitucional, en sede de tutela, únicamente le compete analizar si la solicitud elevada obtuvo una respuesta y no puede, entonces, examinar su sentido, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la autoridad legalmente facultada para emitirla y suplantando sus competencias.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:
(…) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así, para que la respuesta otorgada a una determinada petición satisfaga el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, proferirse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Echado de menos alguno de los anteriores requisitos, habrá de concluirse que el aludido derecho fundamental ha resultado vulnerado.
3. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el caso concreto, el derecho de petición de CATAÑO CÓRDOBA no fue quebrantado por la autoridad accionada.
En efecto, en el expediente se observa que el actor, a través de correo electrónico enviado el 5 de junio de 2018, se comunicó con la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, pidiendo de esa entidad que «(le) colaboren…a fin de que (le) sea certificada la judicatura»1.
Esa solicitud fue contestada, por el mismo medio, el 18 de junio – es decir, diez días hábiles después, dentro del término máximo previsto para el efecto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -, mediante comunicación en la que se le informó que «si ya tiene tarjeta profesional de abogado, el sistema no permite adelantar un trámite que se debe hacer antes, toda vez que el reconocimiento de la práctica jurídica se entiende como requisito para poderse graduar»2.
Esa contestación resulta consecuente con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, a cuyo tenor es requisito para obtener el título de abogado «haber prestado…el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989». La respuesta producida por la accionada también consulta la realidad de los hechos, conforme fueron admitidos por el propio CATAÑO CÓRDOBA, en tanto reconoció que ya obtuvo el título de abogado y le fue expedida la correspondiente tarjeta profesional. Incluso, el accionante expresamente indicó que intentó realizar el trámite de reconocimiento de las prácticas jurídicas alrededor de un año después de haber obtenido el título de profesional del derecho.
En esas condiciones, la Sala observa que la respuesta producida por la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura frente a la solicitud elevada por el ahora demandante satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional atrás reseñadas y, por ende, que no resultó vulnerado su derecho fundamental de petición, pues aquélla fue oportuna, congruente con el contenido de la petición, clara y precisa, esto es, desprovista de ambigüedades, y comunicada al interesado.
Cosa distinta es que lo contestado no le resulte a CATAÑO CÓRDOBA satisfactorio por resultar contrario a sus intereses, lo cual, sin embargo y como quedó explicado en precedencia, excede el ámbito de protección del referido derecho fundamental, cuya efectividad no depende de que las autoridades accedan a las pretensiones presentadas por los ciudadanos.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por RAÚL GUILLERMO CATAÑO CÓRDOBA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del término previsto en el artículo 31 ibídem.
3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F. 27.
2 F. 28.