STP11087-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11087-2018  

Radicación  n. 100123  

Aprobado  mediante Acta nº 287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la acción de tutela presentada RAÚL  GUILLERMO CATAÑO CÓRDOBA contra el Consejo Superior de  la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, a la que atribuye la violación de su derecho  fundamental de petición.  

LA SOLICITUD DE AMPARO  

El  ciudadano RAÚL GUILLERMO CATAÑO CÓRDOBA aduce  que, a efectos de cumplir con los requisitos para acceder al título  de abogado, realizó la judicatura ad-honorem en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia entre el 11 de mayo de 2016 y el  27 de junio de 2017.  

Culminada  su práctica, recibió del Magistrado a cuyo cargo la  realizó la correspondiente certificación, que presentó  ante la Universidad IDEAS. Ese documento le bastó a la  institución educativa para tener por probada la realización  de la judicatura. Con todo, en ese momento no realizó «el  trámite de reconocimiento de esa práctica (ante) el  Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de  Abogados».  

Explica  que en los primeros días de agosto de 2017 solicitó la  expedición de su tarjeta profesional de abogado, la cual le  fue entregada el día 14 de ese mes y año.  

Dice  que aproximadamente un año después de haberse graduado,  ingresó a la página web de la Unidad de Registro de  Abogados y Auxiliares de la Justicia para realizar «el  trámite» (al parecer, de reconocimiento de la  judicatura), pero el sistema no lo permitió.  

Consecuentemente,  envió un correo electrónico a esa entidad, en el que  informó que «el  sistema no (le) estaba permitiendo realizar la solicitud», a lo  cual le respondieron que él «ya contaba con tarjeta  profesional, y el reconocimiento de la judicatura era un trámite  que se debía hacer con prioridad para precisamente poder  obtener los grados de abogado».  

Considera  que la contestación obtenida de la autoridad accionada vulnera  su derecho fundamental de petición, porque no es clara,  precisa, de fondo y congruente, máxime que «como  exestudiante y ahora profesional (está) en todo (su) derecho  de reclamar la certificación de la práctica jurídica».  

En  tal razón, pide que se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Registro de Abogados, que «habilite  el sistema de la página web, con el fin de que pueda realizar  el trámite para el reconocimiento y certificación de la  práctica jurídica».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. La  solicitud de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Itagüí mediante  sentencia de 4 de julio de 2018.  

Ese  fallo fue impugnado por el actor y, en proveído de 9 de agosto  de la misma anualidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín declaró la nulidad del mismo, por cuanto la  competencia para resolver la demanda corresponde a la Corte Suprema  de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Recibido  el expediente en esta Corporación, la Sala, en auto de 21 de  agosto último, resolvió admitir la acción  constitucional y correr traslado a la autoridad demandada por el  término de veinticuatro horas para que, de estimarlo  pertinente, se pronunciare sobre las pretensiones del actor.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2107, esta Corporación es competente para decidir la acción  de tutela, porque la autoridad accionada es el Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala,  en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha discernido  que el artículo 23 de la Carta Política garantiza a  todas las personas la facultad de dirigirse a las autoridades y,  eventualmente a los particulares, para obtener una respuesta de fondo  a sus solicitudes de interés general o particular.  

En  ese sentido, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario de la solicitud y b)  el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con  relación a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme a las disposiciones normativas que  regulan el derecho de petición, esto es, el artículo 1º  de la Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a  la Ley 1437 de 2011, la solicitud, además de formularse en  interés general o particular, puede entrañar el  reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación  jurídica, el acceso a información sobre la acción  de las autoridades públicas, la expedición de copias de  documentos públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de la petición misma. Por lo tanto,  ante la alegada vulneración de esa garantía, al Juez  constitucional, en sede de tutela, únicamente le compete  analizar si la solicitud elevada obtuvo una respuesta y no puede,  entonces, examinar su sentido, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la autoridad legalmente facultada para emitirla y  suplantando sus competencias.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

Así,  para que la respuesta otorgada a una determinada petición  satisfaga el derecho reconocido en el artículo 23 de la  Constitución, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i)  ser oportuna, es decir, proferirse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de  fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii)  ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Echado de menos alguno de  los anteriores requisitos, habrá de concluirse que el aludido  derecho fundamental ha resultado vulnerado.  

3.  De  acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en  el caso concreto, el derecho de petición de CATAÑO  CÓRDOBA no fue quebrantado por la autoridad accionada.  

En  efecto, en el expediente se observa que el actor, a través de  correo electrónico enviado el 5 de junio de 2018, se comunicó  con la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura, pidiendo de esa entidad que «(le)  colaboren…a fin de que (le) sea certificada la judicatura»1.  

Esa  solicitud fue contestada, por el mismo medio, el 18 de junio –  es decir, diez días hábiles después, dentro del  término máximo previsto para el efecto en el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015 -, mediante comunicación en la que  se le informó que «si  ya tiene tarjeta profesional de abogado, el sistema no permite  adelantar un trámite que se debe hacer antes, toda vez que el  reconocimiento de la práctica jurídica se entiende como  requisito para poderse graduar»2.  

Esa  contestación resulta consecuente con lo previsto en el  artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, a cuyo tenor es  requisito para obtener el título de abogado «haber  prestado…el servicio jurídico voluntario regulado por  el Decreto 1862 de 1989». La respuesta producida por la  accionada también consulta la realidad de los hechos, conforme  fueron admitidos por el propio CATAÑO CÓRDOBA, en tanto  reconoció que ya obtuvo el título de abogado y le fue  expedida la correspondiente tarjeta profesional. Incluso,  el accionante expresamente indicó que intentó realizar  el trámite de reconocimiento de las prácticas jurídicas  alrededor de un año después de haber obtenido el título  de profesional del derecho.  

En  esas condiciones, la Sala observa que la respuesta producida por la  Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  frente a la solicitud elevada por el ahora demandante satisfizo las  exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional atrás  reseñadas y, por ende, que no resultó vulnerado su  derecho fundamental de petición, pues aquélla fue  oportuna, congruente con el contenido de la petición, clara y  precisa, esto es, desprovista de ambigüedades, y comunicada al  interesado.  

Cosa  distinta es que lo contestado no le resulte a CATAÑO CÓRDOBA  satisfactorio por resultar contrario a sus intereses, lo cual, sin  embargo y como quedó explicado en precedencia, excede el  ámbito de protección del referido derecho fundamental,  cuya efectividad no depende de que las autoridades accedan a las  pretensiones presentadas por los ciudadanos.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar  improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por RAÚL GUILLERMO CATAÑO CÓRDOBA,  de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del  término previsto en el artículo 31 ibídem.  

3.  ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria  

1          F.          27.  

2          F.          28.      

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