STP6587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6587-2018  

Radicación  n° 98389  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Registradora de Instrumentos  Públicos de Girardota, Antioquia, respecto del fallo proferido  el 12 de abril del año en curso por la “Sala  Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a  través del cual tuteló el derecho fundamental de  petición dentro de la acción de tutela promovida por el  apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta,  contra la Fiscalía 101 Seccional de la citada ciudad, trámite  que se extendió a la primera de las entidades mencionadas.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. Señala  el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta que  el 22 de enero último radicó en la Fiscalía 101  Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  ambos radicados en Girardota, sendos derechos de petición a  fin de que se rindiera información y expidieran documentos de  conocimiento de tales entidades.  

2. Transcurrió  el término previsto en la Ley 1755 de 2015 y la Fiscalía  no emitió respuesta a sus pedimentos, como sí lo hizo  la segunda de las autoridades mencionadas, pero la misma fue  incompleta y no de fondo, dado que se negó el acceso a la  información pública y se desconoció la calidad  con la que el petente actuaba, la cual sí fue reconocida en  anterior oportunidad.  

3. Con base en lo  anterior, estima comprometido el derecho fundamental de petición,  por lo tanto depreca su pronta protección y consecuente con  ello, se ordene a las autoridades demandadas emitan respuestas de  fondo y congruente con lo deprecado en los respectivos libelos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín  amparó el derecho de petición por las razones que se  compendian a continuación:  

1.  De acuerdo con las respuestas ofrecidas por las autoridades  demandadas se estableció que efectivamente el tutelante había  presentado las aludidas peticiones.  

1.1.  Frente a la radicada en la Oficina de Instrumentos Públicos se  precisó haberse dado trámite a lo solicitado el 17 de  enero, donde se le informó la imposibilidad de entregarle los  documentos deprecados dado que no reposaban en esa oficina sino en la  Notaría 24, por lo cual lo procedente era que se dirigiera  allí para obtener lo requerido.  

En  ese sentido, acotó la Sala que la entidad no podía  contestarle de fondo por la razón antes dicha, pero sí  le obligaba a trasladar la petición a la entidad competente  para atenderla, que para el caso lo era la Notaría 24 de  Medellín, pero como no lo hizo así, comprometió  el derecho de petición.  

1.2.  La Fiscalía 101 Seccional informó que no se emitió  respuesta en razón a que no contaba con servicio de  fotocopiado y carecer de una parte de la información  requerida, motivo por el cual estimó comprometido el derecho  de petición al no existir excusa válida para no  pronunciarse dentro del término legal, y tampoco se le informó  al petente que se atendería lo deprecado en un plazo  adicional.  

2.  Por lo anterior, amparó dicha garantía fundamental y  consecuente con ello, ordenó a la Fiscalía 101  Seccional de Girardota emitiera respuesta de fondo, clara y  congruente con lo requerido por el accionante, igualmente a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma  municipalidad que remitiera el respectivo escrito a la entidad  competente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue  impugnado por la Registradora de Instrumentos Públicos de  Girardota y para sustentar su inconformidad indicó:  

1.  En la respuesta que se ofreció tanto al actor como a la acción  de tutela, se indicó que el motivo para no acceder a la  expedición de las copias de las escrituras públicas  deprecadas consistió en la falta de competencia, pues ello le  correspondía a la notaría de acuerdo con el artículo  11 de la Ley 1579 de 2012, pero nunca se indicó que esa  oficina no contaba con tales documentos, como equivocadamente lo  señaló el Tribunal.  

2.  Precisó que si bien no remitió por competencia la  respectiva petición, que en este caso lo era a la Notaría  24 de Medellín, sí dio respuesta clara y efectiva que  llevó a dar solución a lo peticionado, indicándole  que debía dirigirse a dicha entidad.  

3.  Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del numeral tercero  del fallo de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  “Sala Constitucional” del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Ha de advertirse preliminarmente que la Sala emitirá  pronunciamiento únicamente frente a los reparos emanados de la  recurrente, esto es, la Registradora de Instrumentos Públicos  de Girardota, lo cual significa que la determinación que se  adoptó frente a la Fiscalía accionada se mantendrá  incólume, ya que ninguna censura se presentó al  respecto.  

3.  Dicho lo anterior, se sabe que la jurisprudencia constitucional ha  sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar  que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger  los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de  otros medios de defensa judicial.  

4.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

5.  En el caso concreto, está dilucidado que el 15 de enero de  2018 la parte actora radicó en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Girardota, solicitud de expedición  de copias de dos escrituras públicas de la Notaría 24  de Medellín y del certificado 013 del 17 de marzo de 2014.  

Pues  bien, en respuesta a ello, la entidad aludida, en oficio del 17 de  enero, indicó al petente la improcedencia de la solicitud  «toda  vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de  la Ley 1579 de 2012, la expedición de copias le corresponde a  las Notarías; debiendo por tanto dirigirse a dicha notaría  a efectos de solicitarlas».  

5.1.  Al respecto ha de señalarse que como lo demanda la recurrente,  en ningún momento adujo en la mentada respuesta haberse negado  a entregar la información requerida por no contar con los  mismos, sino que, según se vio, la negativa obedeció a  la falta de competencia para ello, luego le asiste razón en el  cuestionamiento.  

5.2.  Lo expuesto se queda a manera de aclaración porque ello no se  torna suficiente para modificar la decisión recurrida, ya que,  como bien lo precisó el a quo y lo ha sostenido la  jurisprudencia, cuando el destinatario de la solicitud no tiene la  atribución para dar solución a lo deprecado,  sencillamente debe remitir el respectivo libelo a la autoridad que  estima debe pronunciarse, de lo cual tendrá que dar  información al peticionario, luego, omitir tal procedimiento,  indiscutiblemente compromete la garantía fundamental que prevé  el artículo 23 de la Constitución Política.  

Es  precisamente esa la situación que se presenta en el evento  bajo estudio, pues si la Oficina de Registro accionada por  disposición legal no estaba facultada para expedir las copias  deprecadas, ha debido reenviar el respectivo escrito a la notaría  donde se asentaron las escrituras que se solicitaron, que para este  caso, lo era la Notaría 24 de Medellín, trámite  que, como la misma recurrente lo advirtió, no se efectuó,  lo cual deja entrever el compromiso de la aludida garantía  fundamental.  

6.  Por esas breves razones, no pueden atenderse los argumentos que  expuso la recurrente dirigidos a la revocatoria del fallo de primera  instancia, motivo por el cual el fallo tendrá que ser  confirmado.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado  

Segundo-.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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