Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6587-2018
Radicación n° 98389
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Registradora de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, contra la Fiscalía 101 Seccional de la citada ciudad, trámite que se extendió a la primera de las entidades mencionadas.
1. LA DEMANDA
Los hechos sustento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta que el 22 de enero último radicó en la Fiscalía 101 Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos radicados en Girardota, sendos derechos de petición a fin de que se rindiera información y expidieran documentos de conocimiento de tales entidades.
2. Transcurrió el término previsto en la Ley 1755 de 2015 y la Fiscalía no emitió respuesta a sus pedimentos, como sí lo hizo la segunda de las autoridades mencionadas, pero la misma fue incompleta y no de fondo, dado que se negó el acceso a la información pública y se desconoció la calidad con la que el petente actuaba, la cual sí fue reconocida en anterior oportunidad.
3. Con base en lo anterior, estima comprometido el derecho fundamental de petición, por lo tanto depreca su pronta protección y consecuente con ello, se ordene a las autoridades demandadas emitan respuestas de fondo y congruente con lo deprecado en los respectivos libelos.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho de petición por las razones que se compendian a continuación:
1. De acuerdo con las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas se estableció que efectivamente el tutelante había presentado las aludidas peticiones.
1.1. Frente a la radicada en la Oficina de Instrumentos Públicos se precisó haberse dado trámite a lo solicitado el 17 de enero, donde se le informó la imposibilidad de entregarle los documentos deprecados dado que no reposaban en esa oficina sino en la Notaría 24, por lo cual lo procedente era que se dirigiera allí para obtener lo requerido.
En ese sentido, acotó la Sala que la entidad no podía contestarle de fondo por la razón antes dicha, pero sí le obligaba a trasladar la petición a la entidad competente para atenderla, que para el caso lo era la Notaría 24 de Medellín, pero como no lo hizo así, comprometió el derecho de petición.
1.2. La Fiscalía 101 Seccional informó que no se emitió respuesta en razón a que no contaba con servicio de fotocopiado y carecer de una parte de la información requerida, motivo por el cual estimó comprometido el derecho de petición al no existir excusa válida para no pronunciarse dentro del término legal, y tampoco se le informó al petente que se atendería lo deprecado en un plazo adicional.
2. Por lo anterior, amparó dicha garantía fundamental y consecuente con ello, ordenó a la Fiscalía 101 Seccional de Girardota emitiera respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido por el accionante, igualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma municipalidad que remitiera el respectivo escrito a la entidad competente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por la Registradora de Instrumentos Públicos de Girardota y para sustentar su inconformidad indicó:
1. En la respuesta que se ofreció tanto al actor como a la acción de tutela, se indicó que el motivo para no acceder a la expedición de las copias de las escrituras públicas deprecadas consistió en la falta de competencia, pues ello le correspondía a la notaría de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1579 de 2012, pero nunca se indicó que esa oficina no contaba con tales documentos, como equivocadamente lo señaló el Tribunal.
2. Precisó que si bien no remitió por competencia la respectiva petición, que en este caso lo era a la Notaría 24 de Medellín, sí dio respuesta clara y efectiva que llevó a dar solución a lo peticionado, indicándole que debía dirigirse a dicha entidad.
3. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del numeral tercero del fallo de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín.
2. Ha de advertirse preliminarmente que la Sala emitirá pronunciamiento únicamente frente a los reparos emanados de la recurrente, esto es, la Registradora de Instrumentos Públicos de Girardota, lo cual significa que la determinación que se adoptó frente a la Fiscalía accionada se mantendrá incólume, ya que ninguna censura se presentó al respecto.
3. Dicho lo anterior, se sabe que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
4. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
5. En el caso concreto, está dilucidado que el 15 de enero de 2018 la parte actora radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, solicitud de expedición de copias de dos escrituras públicas de la Notaría 24 de Medellín y del certificado 013 del 17 de marzo de 2014.
Pues bien, en respuesta a ello, la entidad aludida, en oficio del 17 de enero, indicó al petente la improcedencia de la solicitud «toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1579 de 2012, la expedición de copias le corresponde a las Notarías; debiendo por tanto dirigirse a dicha notaría a efectos de solicitarlas».
5.1. Al respecto ha de señalarse que como lo demanda la recurrente, en ningún momento adujo en la mentada respuesta haberse negado a entregar la información requerida por no contar con los mismos, sino que, según se vio, la negativa obedeció a la falta de competencia para ello, luego le asiste razón en el cuestionamiento.
5.2. Lo expuesto se queda a manera de aclaración porque ello no se torna suficiente para modificar la decisión recurrida, ya que, como bien lo precisó el a quo y lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando el destinatario de la solicitud no tiene la atribución para dar solución a lo deprecado, sencillamente debe remitir el respectivo libelo a la autoridad que estima debe pronunciarse, de lo cual tendrá que dar información al peticionario, luego, omitir tal procedimiento, indiscutiblemente compromete la garantía fundamental que prevé el artículo 23 de la Constitución Política.
Es precisamente esa la situación que se presenta en el evento bajo estudio, pues si la Oficina de Registro accionada por disposición legal no estaba facultada para expedir las copias deprecadas, ha debido reenviar el respectivo escrito a la notaría donde se asentaron las escrituras que se solicitaron, que para este caso, lo era la Notaría 24 de Medellín, trámite que, como la misma recurrente lo advirtió, no se efectuó, lo cual deja entrever el compromiso de la aludida garantía fundamental.
6. Por esas breves razones, no pueden atenderse los argumentos que expuso la recurrente dirigidos a la revocatoria del fallo de primera instancia, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria