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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1020-2018
Radicación n.° 96619
Acta n.° 27
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala desata la impugnación interpuesta por el municipio de Calamar (Bolívar), representado por su Alcalde, Yesid Jassir Vergara, en su condición de accionante, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2017, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El 10 de noviembre de 2017, el Alcalde Municipal de Calamar (Bolívar), como representante legal de la entidad territorial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que estimó conculcados conforme a los siguientes hechos:
1. La señora Evelina Concepción Agamez Ortiz instauró demanda de reintegro por fuero sindical contra el municipio de Calamar, la que fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar).
2. El referido despacho judicial no comunicó o notificó al ente territorial demandado la existencia del proceso.
3. No obstante lo anterior, el 10 de febrero de 2017, dictó sentencia por medio de la cual condenó a la administración municipal demandada a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba, o a uno de superior categoría, y a pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta y confirmó lo resuelto por la primera instancia.
En esos términos, el accionante demandó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara a las autoridades judiciales mencionada anular lo actuado en el proceso de reintegro por fuero sindical, para permitirle al municipio ejercer su derecho de defensa.
TRÁMITE SURTIDO
1. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, perteneciente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio.
2. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco rindió informe en el que indicó que el notificador del despacho entregó aviso con copia de la demanda de reintegro, de sus anexos y del auto admisorio de la misma, documentación que fue recibida por un empleado del ente territorial el 22 de agosto de 2016. Por tanto, a su juicio el accionante faltó a la verdad en ese aspecto.
3. El Magistrado Carlos Francisco García Salas, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y quien fungió como ponente de la providencia cuestionada, expuso que esa colegiatura actuó conforme a la ley, con observancia de las garantías sustanciales y procesales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción impetrada, por encontrar que el reclamo del accionante es infundado, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco cumplió lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, al acudir a la notificación por aviso y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Además, estimó que no se cumplió el principio de subsidiariedad de la acción de tutela porque el actor no solicitó la nulidad de lo actuado al interior del proceso laboral.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante insiste en que el municipio de Calamar (Bolívar) no tuvo conocimiento del proceso y, por tanto no le fue posible designar apoderado de confianza; además, tampoco se le nombró curador ad litem ni se le emplazó conforme lo exige el artículo 29 del Código Procesal Laboral. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo que le negó el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.
2. El ejercicio de confrontación indicado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 permite concluir que, en efecto, la solicitud de amparo carece de fundamento, como lo consideró la Sala de Casación Laboral, por las siguientes razones:
2.1. El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, sobre nombramiento de curador ad litem y emplazamiento del demandado, se aplica, conforme lo indica su propio texto, cuando el demandante manifieste bajo la gravedad del juramento que ignora el domicilio del demandado. Sin embargo, este no es el caso, porque, como se aprecia a folio 57 del primer cuaderno, en el libelo de reintegro por fuero laboral se informó que el municipio de Calamar podía ser notificado en las instalaciones del Palacio Municipal.
2.2. En cambio, sí aplica al caso el parágrafo del artículo 41 del mismo estatuto, que en lo pertinente reza:
Notificación de las entidades públicas. Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. (…).
Pues bien, en el expediente se aprecia que el 22 de agosto de 2016 el notificador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco entregó a Gina Martínez, identificada con la C.C. 30896942, Secretaria de Despacho, copia de la demanda, de sus anexos, del auto admisorio y el aviso especificado por la disposición precitada (fol. 50y 51 cuaderno 1).
En consecuencia, debe concluirse que sí se cumplió con el principio de publicidad, posibilitando a la entidad territorial demandada el ejercicio de su derecho de defensa.
3. En ese orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la Sala de Casación Laboral y, por ende, su fallo debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria