STP1020-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1020-2018  

Radicación n.°  96619  

Acta n.° 27  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala desata  la impugnación interpuesta por el municipio de Calamar  (Bolívar), representado por su Alcalde, Yesid Jassir Vergara,  en su condición de accionante, contra el fallo de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21  de noviembre de 2017, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar).  

FUNDAMENTOS DE LA  SOLICITUD  

El 10 de  noviembre de 2017, el Alcalde Municipal de Calamar (Bolívar),  como representante legal de la entidad territorial, promovió  acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), con el  fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa, los que estimó conculcados conforme a  los siguientes hechos:  

1. La señora  Evelina Concepción Agamez Ortiz instauró demanda de  reintegro por fuero sindical contra el municipio de Calamar, la que  fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Turbaco (Bolívar).  

2. El referido  despacho judicial no comunicó o notificó al ente  territorial demandado la existencia del proceso.  

3. No obstante  lo anterior, el 10 de febrero de 2017, dictó sentencia por  medio de la cual condenó a la administración municipal  demandada a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo que  desempeñaba, o a uno de superior categoría, y a pagarle  los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.  

4. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión  Laboral, conoció en virtud del grado jurisdiccional de  consulta y confirmó lo resuelto por la primera instancia.  

En esos  términos, el accionante demandó que, como consecuencia  del amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara a las  autoridades judiciales mencionada anular lo actuado en el proceso de  reintegro por fuero sindical, para permitirle al municipio ejercer su  derecho de defensa.  

TRÁMITE  SURTIDO  

1. Mediante  proveído del 15 de noviembre de 2017, la Magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo, perteneciente a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud  y dispuso lo necesario para la debida integración del  contradictorio.  

2. El Juez  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco rindió informe en el  que indicó que el notificador del despacho entregó  aviso con copia de la demanda de reintegro, de sus anexos y del auto  admisorio de la misma, documentación que fue recibida por un  empleado del ente territorial el 22 de agosto de 2016. Por tanto, a  su juicio el accionante faltó a la verdad en ese aspecto.  

3. El  Magistrado Carlos Francisco García Salas, integrante de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y quien fungió como ponente de la providencia  cuestionada, expuso que esa colegiatura actuó conforme a la  ley, con observancia de las garantías sustanciales y  procesales.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  negar la acción impetrada, por encontrar que el reclamo del  accionante es infundado, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Turbaco cumplió lo previsto en el artículo 41 del  Código Procesal del Trabajo, al acudir a la notificación  por aviso y, en consecuencia, no vulneró los derechos  fundamentales invocados.  

Además,  estimó que no se cumplió el principio de subsidiariedad  de la acción de tutela porque el actor no solicitó la  nulidad de lo actuado al interior del proceso laboral.  

RAZONES DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  insiste en que el municipio de Calamar (Bolívar) no tuvo  conocimiento del proceso y, por tanto no le fue posible designar  apoderado de confianza; además, tampoco se le nombró  curador ad litem ni se le emplazó conforme lo exige el  artículo 29 del Código Procesal Laboral. Por tanto,  solicita la revocatoria del fallo que le negó el amparo.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por  el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho, y el artículo 44 del Reglamento de la  Corporación.  

2. El ejercicio  de confrontación indicado por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 permite concluir que, en efecto, la solicitud de  amparo carece de fundamento, como lo consideró la Sala de  Casación Laboral, por las siguientes razones:  

2.1. El  artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, sobre  nombramiento de curador ad litem y emplazamiento del demandado, se  aplica, conforme lo indica su propio texto, cuando el demandante  manifieste bajo la gravedad del juramento que ignora el domicilio del  demandado. Sin embargo, este no es el caso, porque, como se aprecia a  folio 57 del primer cuaderno, en el libelo de reintegro por fuero  laboral se informó que el municipio de Calamar podía  ser notificado en las instalaciones del Palacio Municipal.  

2.2. En cambio,  sí aplica al caso el parágrafo del artículo 41  del mismo estatuto, que en lo pertinente reza:  

Notificación de las entidades públicas.  Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto  admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus  representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de  recibir notificaciones.  

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la  notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiera,  por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se  practicará mediante entrega que el notificador haga al  secretario general de la entidad o en la oficina receptora de  correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto  admisorio y del aviso. (…).  

Pues bien, en  el expediente se aprecia que el 22 de agosto de 2016 el notificador  del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco entregó  a Gina Martínez, identificada con la C.C. 30896942, Secretaria  de Despacho, copia de la demanda, de sus anexos, del auto admisorio y  el aviso especificado por la disposición precitada (fol. 50y  51 cuaderno 1).  

En  consecuencia, debe concluirse que sí se cumplió con el  principio de publicidad, posibilitando a la entidad territorial  demandada el ejercicio de su derecho de defensa.  

3. En ese orden  de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la Sala de  Casación Laboral y, por ende, su fallo debe ser confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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