SP1424-2018(52095)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

SP1424-2018  

Radicación  N° 52095  

Acta  134  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor del procesado Gunnar Heliodoro Arrieta  Landero respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2017, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la que  dictara el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad el  17 de julio de 2013, en sentido condenatorio contra el acusado en  mención por el punible de concusión.  

ANTECEDENTES:  

1.  De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “el  día 31 de marzo de 2005, por la vía que conduce al  municipio de Morelia-Caquetá, más exactamente en las  instalaciones de COFEMA, se encontraba personal de la policía  ejerciendo funciones en el puesto de control; siendo aproximadamente  las 16:30 horas, fue interrumpida la marcha del vehículo  automotor tipo camión de placas WEJ-068 conducido por el señor  Julio Trujillo Manrique a quien se le solicitó los respectivos  documentos del automóvil, comunicándole que luego de la  inspección de los mismos se encontraron inconsistencias en la  identificación del motor, procediéndose a inmovilizar  el camión, disponiéndose el conductor a llamar al  propietario del vehículo para que se hiciera presente en la  diligencia.  

Una  vez arriba al lugar el señor Humberto Rodríguez  propietario del vehículo, se le indica sobre las  inconsistencias con el número del motor de su vehículo,  quien le manifiesta que dichos motores no tienen incluido el  respectivo número.  

Ante  dicha situación, el señor Gunnar Arrieta Landero, quien  para la fecha se desempeñaba como subintendente de la policía,  insiste en la inmovilización del vehículo, insinuándole  al propietario que le reconociera una suma de dinero para dejarlo  transitar, por lo que luego de una ‘negociación’  el señor Humberto Rodríguez presuntamente le haría  entrega de $300.000.  

A  la postre y ante dicha situación, el señor Julio  Trujillo Manrique, conductor del vehículo, presenta queja ante  el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía  de Florencia”.  

2.  Por tales sucesos el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar  inició investigación a partir del 26 de diciembre de  2005, cuyo mérito fue calificado el 1º de junio de 2007  con cesación de procedimiento, decisión que fue  revocada en segunda instancia el 1º de noviembre del mismo año  para, en su lugar, acusar a Arrieta Landero por el punible de  concusión.  

Se  tramitó luego la etapa de juicio a cuyo final el juzgado de  primera instancia profirió fallo el 8 de mayo de 2008, pero  interpuesto en su contra recurso de apelación el Tribunal  Superior Militar, en decisión del 28 de noviembre de 2008,  decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia.  

3.  El asunto pasó entonces a la justicia ordinaria; en tal virtud  el 25 de marzo de 2009 la Fiscalía Seccional de Florencia  inició sumario, escuchó en indagatoria al sindicado,  pero seguidamente trabó colisión negativa de  competencias con la justicia penal militar que fue dirimido el 13 de  septiembre de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura,  asignando el conocimiento a aquella.  

En  dichas condiciones y surtido el trámite respectivo, el sumario  fue calificado el 28 de enero de 2011 con acusación en contra  del procesado por el delito de concusión, proveído que  por razón del recurso de alzada fue confirmado en segunda  instancia del 18 de enero de 2012.  

4.  La etapa de juicio correspondió al Juez Tercero Penal del  Circuito de Florencia quien finalmente, el 17 de julio de 2013,  profirió sentencia para condenar a Gunnar Heliodoro Arrieta  Landero a la pena principal de 6 años de prisión, multa  equivalente a 50 salarios mínimos mensuales e interdicción  de derechos y funciones públicas por lapso de cinco años,  como autor responsable del delito de concusión.  

Dado  el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Arrieta  Landero contra el fallo precitado, éste fue confirmado por el  Tribunal Superior de Florencia a través del que dictara el 28  de agosto de 2017, ahora objeto de impugnación extraordinaria  promovida por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Bajo  la inexplicada manifestación de conducir su libelo por la  senda excepcional, acusa el censor la sentencia impugnada de  infringir directamente la ley sustancial por desconocer la presunción  de inocencia y consecuentemente, aplicar de manera indebida el  artículo 404 de la Ley 599 de 2000.  

En  procura de acreditar dicho reparo elucubra seguidamente, con apoyo en  profusa doctrina y jurisprudencia, en torno al citado axioma, así  como del in dubio pro reo para luego considerar que no obstante el  fallo reconocer que ninguno de los testigos de los hechos había  sido presencial, de todas maneras emitió un juicio de condena  sin sopesar que en esas condiciones sólo podía emerger  la duda sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad el  encausado.  

Se  equivocó gravemente el Tribunal, dice, al no hacer una  valoración de la prueba en extenso y conformarse con las  declaraciones de los quejosos sin escuchar las exculpaciones del  sindicado.  

Es  que cuando en un proceso penal no hay certeza sobre determinados  hechos claves, necesariamente se abre paso la incertidumbre y ésta  da lugar a la duda, porque si como reconoció el juzgador no  hubo testigos presenciales entonces mal podía dar por  demostrado que el rodante fue retenido por el acusado, o el motivo de  conversación con el propietario del automotor y con ello la  supuesta presión ejercida por el agente para obtener algo del  dueño del camión.  

Solicita  por eso se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al  intendente de policía del delito por el cual se le acusó.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en  tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con  los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde a un juicio lógico jurídico sujeto al  cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron  omitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los  sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los  hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y  formuló un cargo, no lo condujo con sujeción a los  parámetros técnicos y argumentativos propios de la  impugnación extraordinaria, ni indicó en forma clara y  precisa los fundamentos de su inconformidad.  

La  ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión  del libelo así formulado, como que en dichos casos la  indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer  impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea  posible, por el carácter rogado del recurso y por la  limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o  develar su verdadero propósito.  

2.  Más allá de la confusión que exhibe el censor al  formular su demanda por la vía excepcional sin explicación  alguna, cuando dado el origen de la sentencia y la punibilidad del  delito por el que se adelantó el juicio, el recurso  extraordinario sólo resultaba viable en su modalidad  ordinaria, el cargo único planteado lo fue con sustentó  en el cuerpo primero de la causal primera de casación,  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que  corresponde a la violación directa de la ley sustancial.  

En  ese orden y hasta la denuncia de indebida aplicación del  artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el reparo se advierte  sujeto a las exigencias técnicas y teóricas del recurso  extraordinario.  

Sin  embargo, de allí en adelante el censor desvía su  argumentación y en lugar de enfocarse en demostrar ese sentido  de violación de la norma conduce su discurso a cuestionar los  hechos declarados y las pruebas examinadas y valoradas por el  sentenciador, olvidando que cuando se trata de la violación  directa la censura no lo puede ser en el aspecto fáctico ni  probatorio, sino exclusivamente en lo jurídico.  

Por  eso, contrariando la postulación de la censura se muestra  inconforme con que no se hayan demostrado ciertos hechos o por  considerar que otros fueron acreditados con prueba de oídas,  luego sus cuestionamientos son en el campo de lo fáctico y lo  probatorio y en ese evento le correspondía entonces conducir  el ataque por la vía indirecta con demostración de  alguno de los yerros que es posible plantear en esta sede, ora como  errores de hecho en sus modalidades de falsos juicios de existencia o  de identidad y falso raciocinio, ora como equívocos de derecho  en sus expresiones de falsos juicios de legalidad y convicción,  nada de lo cual obviamente expuso el demandante.  

La  exhibición de tan extensa cita doctrinaria y jurisprudencial  no evidencia por sí misma la infracción directa de la  ley si por otro lado, como sucedió en este asunto, se termina  por cuestionar la labor de valoración probatoria efectuada por  el juzgador, como que en esas circunstancia el debate que debía  ser en el ámbito estrictamente jurídico se traslada al  fáctico-probatorio y en esas circunstancias la alegada  violación de la ley sustancial no habría acontecido de  forma inmediata sino por la mediación de un equívoco en  la valoración de las pruebas.  

Las  críticas acerca de que la condena no se haya fundado en  pruebas directas o en testigos presenciales, o que no se efectuó  una valoración de la prueba en extenso, o no se escucharon las  exculpaciones del sindicado, no revela sino la inconformidad del  censor en ese ámbito y no de manera directa en el de  aplicación indebida, inaplicación o errada  interpretación de una norma.  

3.  Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se  sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida; empero,  dado que se advierte constituida una situación que acarrea la  nulidad de la actuación la Sala procederá de manera  oficiosa, de conformidad con el artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal, a decretarla.  

4,  En efecto, se acreditó sin duda alguna en este asunto que el  acusado era un miembro activo de la Policía Nacional, quien  para el momento de los hechos, junto con otros agentes de la  institución se hallaba ejerciendo actividades de control en la  vía Morelia-Caquetá, valga decir se encontraba en  servicio y desplegando una función propia del cargo, solo que  con relación a ella desvió su conducta para ejecutar el  acontecer ilícito que finalmente se le imputó.  

En  esas circunstancias el punible cometido, en cuanto relacionado con el  servicio, competía conocerlo a la Justicia Penal Militar como  que de aquellas emerge patente el fuero que corresponde a los  miembros de la Policía Nacional.  

5.  Frente a similares hechos a los acá debatidos la Corte, en  sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015, Rad. No. 37748, expresó:  

“1.  El original artículo 221 de la Constitución Política  de Colombia establecía que de “los delitos cometidos por  los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en  relación con el mismo servicio”, conocerán los  tribunales militares con arreglo a los lineamientos del Código  Penal Militar. Para lo que interesa al tema debatido, la disposición  permaneció igual con las modificaciones introducidas en los  Actos Legislativos números 2 y 1 de 1995 y 2015, en su orden.  

2.  Sobre los parámetros a seguir para dilucidar si un asunto  corresponde a la jurisdicción castrense, esto es, si se  encuentra cobijado por el fuero militar, la jurisprudencia de las  Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha decantado los  siguientes lineamientos, que hoy se reiteran:  

(I)  La justicia penal militar constituye una excepción a la regla  ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo  concurren dos elementos: (1) el subjetivo, (cuando se incurre en el  delito se pertenece a la institución castrense y se es miembro  activo de ella), y, (2) de carácter funcional (el delito debe  tener relación con el servicio); este representa el eje  central para la competencia militar.  

(II)  El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de  manera restrictiva, en el entendido de que el delito cometido “en  relación con el servicio” es aquel realizado en  cumplimiento de la labor (del servicio).  

(III)  Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la  actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa,  un nexo estrecho.  

(IV)  La conducta punible debe surgir como una extralimitación,  desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad  vinculada directamente a una función propia. Si se está  dentro de una sana y recta aplicación de la función y  en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene  un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el  fuero.  

(V)  El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser  próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde  deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro  de la realización de una tarea propia de las funciones de las  fuerzas armadas y de la Policía Nacional.  

(VI)  Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos  delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el  fuero. Si se llega a la función con el propósito de  ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple  aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede  cobijar el fuero.  

(VII)  El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como  en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la  conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como  que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la  dignidad humana y a los derechos de la persona.  

(VIII)  Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no  será castigado, como sí el que tenga “relación  con el servicio”.  

(IX)  La relación con el servicio debe surgir con claridad de las  pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del  juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar  demostrada plenamente.  

(X)  Si el delito comporta la violación grave de un derecho  fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe  tenerse como ajeno al servicio.  

3.  … de necesidad, surge que dentro de las funciones propias de  la actividad militar y policiva no está la de cometer delitos  (cualesquiera que sean), de tal manera que no puede descartarse el  fuero con el único pretexto de que se incurrió en una  conducta punible porque, obviamente, la función pública  (no solo la militar) no puede prever y avalar en su desarrollo la  comisión de conductas típicas, antijurídicas y  culpables.  

Es  por ello que ni el mandato constitucional ni el del Código  Penal Militar, que desarrolla el primero, adjudican a la justicia  castrense el conocimiento de los “actos del servicio”,  pues estos jamás pueden ser delictivos, sino de aquellos que  tengan una “relación” con ese servicio.  

De  no ser así, resultaría un imposible jurídico que  el estatuto punitivo militar tipificase los delitos en su parte  especial, ni siquiera aquellos que pueden denominarse “militares”  (insubordinación, desobediencia, ataques a superiores e  inferiores, abandono del puesto, etc.), como tampoco aquellos que  pueden tenerse como “comunes” (peculado, tráfico  de influencias, abuso de autoridad), en tanto resulta incuestionable  que unos y otros mal pueden ser propios del servicio, como que,  admitir tal cosa, comportaría que es inherente a la función  oficial atacar al superior o apropiarse de los bienes de dotación,  por poner algunos ejemplos.  

Lo  que sanciona el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero  para ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la  circunstancia necesaria de que el militar o el policía  iniciaron una actuación válida, legítima, propia  de sus funciones (conducta esta que jamás puede ser  reprochable), solo que en el camino, en el desarrollo de la misma,  decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el  entendido de que estos procederes indebidos tenían una  correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica  propia del servicio correspondiente.  

Por  abusar  se entiende usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la  función concreta, específica, que correspondía  por ley y reglamento. Desviar  implica que el servidor se aleja, aparta, separa de la función  iniciada en forma legítima. Extralimitarse  tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los  límites fijados por el servicio correspondiente.  

Nótese,  entonces, que la concesión del fuero parte del hecho necesario  de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo  a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse  del mismo para realizar conductas delictivas, siempre en el entendido  de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo  estrecho con esa función válida iniciada y que no se  encuentren dentro de las excepciones ya reseñadas”.  

6.  Aplicados los anteriores criterios al evento en examen, se  estableció, como ya se dijo, que Arrieta Landero para el  momento de los sucesos era agente (subintendente) de la Policía  Nacional, que ejercía, junto con otros miembros de la  institución, funciones de control vehicular en la vía  pública, en virtud de las cuales se detectó un camión  que presentaba problemas de identificación en su motor, lo que  implicaba su inmovilización, de modo que hasta allí y  antes de realizar la conducta delictiva, el procesado se encontraba  en servicio activo y en ejercicio de sus funciones.  

El  procedimiento realizado era por tanto propio del servicio policial,  pero una vez el subintendente le solicita al propietario del vehículo  un dinero a cambio de no inmovilizarlo es claro que lo que en  principio era una función legalmente desarrollada derivó  en una conducta punible.  

El  subintendente desarrollaba ciertamente una actividad, no solo válida,  sino propia del servicio que le correspondía, solo que en  desarrollo de la misma, se desvió, se excedió, se  extralimitó para insinuar la entrega indebida del dinero a  cambio de no ejecutar la inmovilización del automotor que por  igual concernía hacerla a las autoridades de policía.  

Por  eso se reúnen los supuestos necesarios para concluir que el  delito cometido está vinculado, tiene un nexo estrecho con el  servicio asignado que inicialmente se desarrolló en forma  válida, sin que además se trate de una conducta de  aquellas que se han exceptuado.  

El  nexo entre el delito y el servicio o la función resulta  evidente, se deriva como una extralimitación, un abuso de la  tarea que se inició legítimamente, pero en su  desarrollo se desvió hacia la ilegalidad, de ahí la  conclusión de que la competencia concernía  indudablemente a la Justicia Penal Militar.  

7.  Ahora bien, es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura  dirimió el conflicto de jurisdicciones que en este asunto se  trabó y en cuya virtud le asignó la competencia a la  justicia ordinaria, pero no menos lo es que “si  en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el  control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal  puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de  jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un  tema extraño al objeto de la impugnación  extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse  claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no  tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto  soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el  Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento  no surge una circunstancia fáctica o jurídica que  conduzca a modificar la competencia.  (Providencia del 8 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461).  

Es  viable, por tanto, juzgar la corrección de la providencia del  13 de septiembre de 2010, mediante la cual el Consejo Superior de la  Judicatura le atribuyó el conocimiento del presente caso a la  jurisdicción ordinaria, esto con el propósito de  determinar si la misma le vulneró al procesado su garantía  foral de ser juzgado por sus pares en cuanto, como quedó  establecido, cometió en su condición de subintendente  de la Policía Nacional un punible relacionado con el servicio.  

Tal  decisión tuvo por sustento básicamente la consideración  de que existía duda sobre la forma en que ocurrieron los  hechos y de paso incertidumbre sobre la competencia, de modo que se  acudió a uno de los criterios señalados por la  jurisprudencia para determinar si el conocimiento se atribuía  o no a la Justicia Penal Militar.  

Empero,  dicho sustento se evidenciaba y aún más hoy cuando se  profirieron en las instancias sentencias de condena por los hechos ya  reseñados en tanto constitutivos del delito de concusión,  infundado, en la medida en que la aducida hesitación no  existe, como que examinadas las circunstancias antes resumidas dentro  de las cuales se ejecutó el punible, evidente es que éste  lo fue en relación con el servicio y que por ende su  conocimiento concernía a la Justicia Penal Militar.  

8.  En consecuencia, infringido así el artículo 221 de la  Constitución que consagra el fuero militar y con ello la  garantía del juez natural, corresponde a la Corte declarar la  nulidad de lo actuado a partir del momento en que el asunto fue  remitido a la jurisdicción ordinaria, esto es desde la  providencia del 28 de noviembre de 2008 a través de la cual el  Tribunal Superior Militar consideró que el caso era del  conocimiento de aquella.  

Recobra  vigencia, en esas condiciones, la acusación que en segunda  instancia profirió la Justicia Penal Militar el 1º de  noviembre de 2007, fecha desde la cual ha transcurrido en etapa de  juicio un lapso superior al establecido legalmente como de  prescripción de la acción.  

En  efecto, dada la fecha de los acontecimientos, el delito imputado al  procesado se sanciona en el artículo 404 del Código  Penal con prisión máxima de 10 años, lo que  significa que en el juicio dicho término se reduciría a  la mitad, 5 años, pero a su vez aumentado en una tercera parte  por tratarse el acusado de un servidor público, lo que  equivale a decir que finalmente el término extintivo es de 6  años y 8 meses durante el juicio, lapso que en este asunto ya  transcurrió con suficiencia.  

Por  tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. Inadmitir la  demanda de casación formulada en nombre del procesado Gunnar  Heliodoro Arrieta Landero.  

2. Casar  oficiosamente la sentencia recurrida. En su lugar declarar la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 28 de noviembre de  2008 por medio del cual se remitió el asunto a la justicia  ordinaria.  

3. Declarar  extinguida, por prescripción la acción penal derivada  del punible de concusión por el cual se acusó a Gunnar  Heliodoro Arrieta Landero.  

En consecuencia,  cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra  del mencionado.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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