STP6588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6588-2018  

Radicación  n° 98404  

Acta 156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el  apoderado de HORACIO VARGAS GUARNIZO, en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Del  extenso escrito formulado por el apoderado del accionante se logran  extraer en síntesis como hechos en que se soporta los que  siguen:  

Señala  que el señor Horacio Vargas Guarnizo incoó demanda  ordinaria laboral en contra de la empresa OLYMPICA, por medio la cual  se pretendía que la judicatura declarará: i) que entre  las partes había existido un contrato laboral entre el 11 de  junio de 1982 y el 6 de septiembre de 2002, ii) que el accionante fue  despedido sin justa causa en la última de las fechas citadas,  iii) que como consecuencia de dicha declaratoria se condenara a  OLYMPICA a pagar al demandante: 1) Indemnización por  terminación injusta del contrato de trabajo, 2) Salarios y  prestaciones causadas y no pagadas, 3) Indemnización  moratoria, conforme el artículo 65 del Código  Sustantivo Laboral, 4) Indexación del valor correspondiente a  la indemnización por despido injusto, y 5) costas y agencias  en derecho.  

Relata  que por reparto correspondió en principio al Juzgado 10°  Laboral del Bogotá conocer de la demanda, despacho ante el  cual se surtió su admisión, notificación a la  parte demandada y contestación de la misma.  

Que  en desarrollo del Acuerdo 4434 de 2008 el proceso fue remitido al  Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, célula judicial  que resolvió en fallo de primera instancia condenar a la  empresa demandada al pago de determinadas sumas de dinero por  concepto de las siguientes prestaciones; salarios, cesantías e  intereses a las mismas y vacaciones; y la absolvió de las  demás pretensiones.  

Informa  que las partes del señalado proceso, impugnaron la decisión  y la alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º  de septiembre de 2011, en la cual se resolvió: (i) Mantener la  condena relacionada con el pago de las prestaciones citadas en el  fallo del a  quo,  excepto el relacionado con las vacaciones, el cual, varió  respecto de la cuantía que resultó inferior a la  inicialmente reconocida, (ii) condenar a la parte demandada al pago  de las siguientes sumas de dinero a) $38.454 por concepto de  indemnización por despido sin justa causa, b) $47.223 diarios,  a partir del 6 de septiembre de 2002, y hasta cuando se verifique el  pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, por  concepto de indemnización moratoria.  

Que  dicha sentencia –continua su relato- fue objeto del recurso  extraordinario de casación, demanda resuelta mediante  providencia del 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal de cierre de  la especialidad la cual dispuso CASAR la sentencia y en sede de  instancia resolvió:  

«PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral primero de la sentencia del a quo en sus incisos 2.°, 3.°  y 4.°. Confirmar el inciso 1.°, los cuales quedarán  así:            

I. 

II. Salario la suma de $47.223 correspondiente al          último día laborado 6 de septiembre de 2002.

III. Cesantías por el periodo comprendido entre          el 1 de enero al 6 de septiembre de 2002 la suma de $4.506,09

IV. Intereses de cesantías la suma de $737,7

V. Vacaciones del          11 de junio de 2001 al 6 de septiembre de 2002 la suma de          $66.471.94.

VI. 

VII. 

VIII. SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la          sentencia de primer grado que absolvió a la convocada de las          demás pretensiones de la demanda.

IX. 

X. 

XI. TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la del a          quo y declarar parcialmente probada la excepción de pago          propuesta por la demandada. Confirmar en lo demás.

XII. 

XIII. 

XIV. Costas, como se dijo.»  

Censura  la sentencia de la Sala de Casación Laboral de ser  constitutiva de vía de hecho, y en sustento formula reproches  a la valoración probatoria que realizó sobre la carta  de despido base del litigio surtido resuelto, y porque, frente a la  buena o mala fe del empleador, estima «no  tiene presentación decir que una empresa de las  características de la demandada, liquida salarios y  prestaciones sociales en detrimento del trabajador, porque eso es lo  que cree deber».  Razón por la cual, considera, procedía la condena  moratoria prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, se declare  que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho, y en  consecuencia se restablezca el derecho del señor Vargas  Guarnizo, reconocido en la sentencia casada, de percibir el valor de  las indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral por intermedio de la Doctora Clara  Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada Ponente del fallo  cuestionado por vía constitucional, señaló que:  «la  providencia controvertida estuvo fundamentada, entre otras cosas, en  que el ad quem erró al concluir: i) que el despido del  trabajador fue injustificado, cuando en realidad los medios de  convicción demostraron que Horacio Vargas Guarnizo incurrió  en faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato,  al incumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas y ii)  que la indemnización de la moratoria contemplada en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se  predica de “una Conducta de mala fe, que presume la misma  norma”, postura que desvió del criterio señalado  por esta Colegiatura, según el cual debe observarse si el no  pago de salarios y prestaciones por parte del empleador obedeció  a un comportamiento de buena fe, lo cual se acreditó en el  plenario, dado que la demandada creyó con firmeza haber  cancelado lo que debía a la finalización del contrato.»  

2.  El Doctor Carlos Mario Giraldo Botero, Magistrado de la Sala Segunda  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  informó que al revisar el sistema de consulta de procesos, la  sentencia de segunda instancia relacionada con el libelo, fue  proferida el 30 de septiembre de 2011 por quien en su momento se  encontraba como titular, y dado que él funge como magistrado  desde el 31 de julio de 2017 no le constan los hechos que denuncian  en la tutela. Informa que actualmente el expediente se encuentra en  el despacho de origen.  

3.  La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá, señaló:  «que  el radicado 2002-918 promovido por el accionante contra Supertiendas  Olímpicas, correspondió por descongestión al  Juzgado Sexto Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá,  el cual emitió sentencia el 30 de octubre de 2009 absolviendo  a la demandada de la pretensión de indemnización por  despido injusto por cuanto encontró demostrado que se informó  al demandante la justa causa para terminar el contrato de trabajo y  que la misma se demostró en el proceso, concluyendo que el  demandante había incurrido en un incumplimiento grave de sus  obligaciones como trabajador y de la indemnización moratoria  art. 65 CST por considerar acreditado que se probó al  demandante se le cancelaron por el empleador las prestaciones  sociales que creía deber el empleador».  

Señala  que el Juez de primera instancia absolvió previo análisis  de las pruebas aportadas al proceso y aplicación de las normas  vigentes, razón por la cual solicita declarar improcedente la  acción de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales de la accionante, por la simple  circunstancia de haber acogido parcialmente las pretensiones de su  contraparte en el proceso ordinario para casar la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual  le resultaba favorable a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, donde luego del correspondiente análisis de  la situación presentada al interior de la respectiva  actuación, la Sala accionada una vez analizado los cargos  formulados determinó:  

“DE LA  JUSTEZA DEL DESPIDO  

Estima  la Sala, que le asiste plena razón a la recurrente cuando  afirma que el juez de apelaciones apreció indebidamente la  confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por  el demandante, la carta de terminación del vínculo  laboral, los memorandos efectuados por la directora de operaciones de  fechas 6 de junio y 14 de agosto de 2002, el manual de funciones del  Gerente de Supertienda, el manual de procedimiento de inventarios de  mercancías, la declaración libre y espontánea  del actor realizada el 20 de agosto de 2002 ante el Jefe de Gestión  Humana y los resultados de inventarios físicos y estados de  los mismos.  

(…)  

De  lo visto, se deduce que no fue materia de discusión en el sub  lite el registro de faltantes de inventarios para los años  2001 y 2002 como lo concluyó el Tribunal, al referir que los  inventarios carecían de soporte real y válido para  tales efectos, pues ello lo aceptó el actor tanto en el  interrogatorio de parte como en la versión libre y espontánea  rendida ante la empresa; además, quedó claro que la  entidad a cargo de la realización de los inventarios era Data  Inventarios de Colombia y el Departamento de auditoría de  Olímpica.  

Luego,  lo que en realidad debió dilucidar el ad quem, es si el  trabajador como gerente administrador tenía bajo su  responsabilidad investigar las causas de los saldos negativos de los  inventarios y hacerle seguimiento a tal circunstancia para tomar las  medidas correctivas del caso, a fin de evitar futuras y mayores  pérdidas, por lo que resulta inane estudiar -como lo propone  la parte opositora- la presunta solemnidad de dichos inventarios.  

Así,  de las pruebas analizadas resulta evidente que dentro de las  funciones del actor estaba la de evaluar los resultados de los  inventarios, a fin de coordinar las medidas pertinentes y evitar su  ocurrencia. También se infiere que la labor de administrador  no se limitaba solo al análisis de las causas de los saldos  negativos reportados sino que iba más allá, desde  aplicar las medidas pertinentes hasta verificar que las mismas se  implementaron, en aras de reducir el porcentaje de pérdida y  cumplir de esta manera con el compromiso de cuidar el patrimonio de  la empresa cuya administración le fue confiada.  

Circunstancias  que precisamente fueron las que la empresa accionada encuadró  en la causal de despido que consignó en la carta de  terminación, en la que indicó que el actor no siguió  los procedimientos previstos al efecto, ni tampoco tomó las  medidas necesarias para evitar la pérdida de mercancía,  lo cual afectó de forma grave el patrimonio de la demandada,  faltando de esta forma con sus obligaciones.  

(…)  

Entonces,  el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con  anterioridad, acreditan con suficiencia que el promotor del litigio  incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación  del contrato, de modo que erró el ad quem, cuando, al  valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido  del trabajador fue injustificado.  

… Además,  como quedó visto las pérdidas no fueron generadas  únicamente por hurtos, sino también debido a la falta  de control y orden al interior de la organización, lo cual  solo dependía del director de la operación que en este  caso era el demandante.  

(…)  

Así,  se reitera, que al estar plenamente acreditado el incumplimiento de  las obligaciones encomendadas como gerente administrador y su  negligencia al no tomar las medidas pertinentes para evitar o  disminuir las pérdidas referidas, considera la Sala que su  despido se enmarcó en la justa causa que le enrostró su  empleador y, por tanto, incurrió el Tribunal en los errores de  hecho que con el carácter de manifiestos le endilga la censura  frente a tal aspecto.  

En  igual forma se observa que el Juez Colegiado, en la providencia que  viene en ser cuestionada por este excepcional mecanismo de súplica  constitucional, se ocupó de analizar el tema relacionado con  la imposición de la sanción moratoria, que había  sido dispuesta por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, y en  ese sentido se señaló en la sentencia que la casó  lo siguiente:  

«…  el  ad quem sí incurrió en el error jurídico que se  le endilga, pues tal y como lo aduce la recurrente esta Sala tiene  definido que por  tener la indemnización moratoria su origen en el  incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al  trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una  naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición  está condicionada al examen, análisis o apreciación  de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.  

Lo anterior  significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la  aplicación de esta sanción el sentenciador debe  analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo  justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o  jurídicamente acertados, sí puedan considerarse  atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo  hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su  trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del  obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la  Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, equivale a:  

«(…)  obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se  traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de  lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en  ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual  está en contraposición con el obrar de mala fe, de  quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis  de probidad o pulcritud».  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer  del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando   con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación   efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por  HORACIO  VARGAS GUARNIZO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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