Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6588-2018
Radicación n° 98404
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de HORACIO VARGAS GUARNIZO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Del extenso escrito formulado por el apoderado del accionante se logran extraer en síntesis como hechos en que se soporta los que siguen:
Señala que el señor Horacio Vargas Guarnizo incoó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa OLYMPICA, por medio la cual se pretendía que la judicatura declarará: i) que entre las partes había existido un contrato laboral entre el 11 de junio de 1982 y el 6 de septiembre de 2002, ii) que el accionante fue despedido sin justa causa en la última de las fechas citadas, iii) que como consecuencia de dicha declaratoria se condenara a OLYMPICA a pagar al demandante: 1) Indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, 2) Salarios y prestaciones causadas y no pagadas, 3) Indemnización moratoria, conforme el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, 4) Indexación del valor correspondiente a la indemnización por despido injusto, y 5) costas y agencias en derecho.
Relata que por reparto correspondió en principio al Juzgado 10° Laboral del Bogotá conocer de la demanda, despacho ante el cual se surtió su admisión, notificación a la parte demandada y contestación de la misma.
Que en desarrollo del Acuerdo 4434 de 2008 el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, célula judicial que resolvió en fallo de primera instancia condenar a la empresa demandada al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de las siguientes prestaciones; salarios, cesantías e intereses a las mismas y vacaciones; y la absolvió de las demás pretensiones.
Informa que las partes del señalado proceso, impugnaron la decisión y la alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, en la cual se resolvió: (i) Mantener la condena relacionada con el pago de las prestaciones citadas en el fallo del a quo, excepto el relacionado con las vacaciones, el cual, varió respecto de la cuantía que resultó inferior a la inicialmente reconocida, (ii) condenar a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a) $38.454 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, b) $47.223 diarios, a partir del 6 de septiembre de 2002, y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, por concepto de indemnización moratoria.
Que dicha sentencia –continua su relato- fue objeto del recurso extraordinario de casación, demanda resuelta mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal de cierre de la especialidad la cual dispuso CASAR la sentencia y en sede de instancia resolvió:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del a quo en sus incisos 2.°, 3.° y 4.°. Confirmar el inciso 1.°, los cuales quedarán así:
I.
II. Salario la suma de $47.223 correspondiente al último día laborado 6 de septiembre de 2002.
III. Cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 6 de septiembre de 2002 la suma de $4.506,09
IV. Intereses de cesantías la suma de $737,7
V. Vacaciones del 11 de junio de 2001 al 6 de septiembre de 2002 la suma de $66.471.94.
VI.
VII.
VIII. SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado que absolvió a la convocada de las demás pretensiones de la demanda.
IX.
X.
XI. TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la del a quo y declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la demandada. Confirmar en lo demás.
XII.
XIII.
XIV. Costas, como se dijo.»
Censura la sentencia de la Sala de Casación Laboral de ser constitutiva de vía de hecho, y en sustento formula reproches a la valoración probatoria que realizó sobre la carta de despido base del litigio surtido resuelto, y porque, frente a la buena o mala fe del empleador, estima «no tiene presentación decir que una empresa de las características de la demandada, liquida salarios y prestaciones sociales en detrimento del trabajador, porque eso es lo que cree deber». Razón por la cual, considera, procedía la condena moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se declare que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho, y en consecuencia se restablezca el derecho del señor Vargas Guarnizo, reconocido en la sentencia casada, de percibir el valor de las indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral por intermedio de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada Ponente del fallo cuestionado por vía constitucional, señaló que: «la providencia controvertida estuvo fundamentada, entre otras cosas, en que el ad quem erró al concluir: i) que el despido del trabajador fue injustificado, cuando en realidad los medios de convicción demostraron que Horacio Vargas Guarnizo incurrió en faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, al incumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas y ii) que la indemnización de la moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se predica de “una Conducta de mala fe, que presume la misma norma”, postura que desvió del criterio señalado por esta Colegiatura, según el cual debe observarse si el no pago de salarios y prestaciones por parte del empleador obedeció a un comportamiento de buena fe, lo cual se acreditó en el plenario, dado que la demandada creyó con firmeza haber cancelado lo que debía a la finalización del contrato.»
2. El Doctor Carlos Mario Giraldo Botero, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que al revisar el sistema de consulta de procesos, la sentencia de segunda instancia relacionada con el libelo, fue proferida el 30 de septiembre de 2011 por quien en su momento se encontraba como titular, y dado que él funge como magistrado desde el 31 de julio de 2017 no le constan los hechos que denuncian en la tutela. Informa que actualmente el expediente se encuentra en el despacho de origen.
3. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá, señaló: «que el radicado 2002-918 promovido por el accionante contra Supertiendas Olímpicas, correspondió por descongestión al Juzgado Sexto Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, el cual emitió sentencia el 30 de octubre de 2009 absolviendo a la demandada de la pretensión de indemnización por despido injusto por cuanto encontró demostrado que se informó al demandante la justa causa para terminar el contrato de trabajo y que la misma se demostró en el proceso, concluyendo que el demandante había incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador y de la indemnización moratoria art. 65 CST por considerar acreditado que se probó al demandante se le cancelaron por el empleador las prestaciones sociales que creía deber el empleador».
Señala que el Juez de primera instancia absolvió previo análisis de las pruebas aportadas al proceso y aplicación de las normas vigentes, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haber acogido parcialmente las pretensiones de su contraparte en el proceso ordinario para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual le resultaba favorable a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala accionada una vez analizado los cargos formulados determinó:
“DE LA JUSTEZA DEL DESPIDO
Estima la Sala, que le asiste plena razón a la recurrente cuando afirma que el juez de apelaciones apreció indebidamente la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la carta de terminación del vínculo laboral, los memorandos efectuados por la directora de operaciones de fechas 6 de junio y 14 de agosto de 2002, el manual de funciones del Gerente de Supertienda, el manual de procedimiento de inventarios de mercancías, la declaración libre y espontánea del actor realizada el 20 de agosto de 2002 ante el Jefe de Gestión Humana y los resultados de inventarios físicos y estados de los mismos.
(…)
De lo visto, se deduce que no fue materia de discusión en el sub lite el registro de faltantes de inventarios para los años 2001 y 2002 como lo concluyó el Tribunal, al referir que los inventarios carecían de soporte real y válido para tales efectos, pues ello lo aceptó el actor tanto en el interrogatorio de parte como en la versión libre y espontánea rendida ante la empresa; además, quedó claro que la entidad a cargo de la realización de los inventarios era Data Inventarios de Colombia y el Departamento de auditoría de Olímpica.
Luego, lo que en realidad debió dilucidar el ad quem, es si el trabajador como gerente administrador tenía bajo su responsabilidad investigar las causas de los saldos negativos de los inventarios y hacerle seguimiento a tal circunstancia para tomar las medidas correctivas del caso, a fin de evitar futuras y mayores pérdidas, por lo que resulta inane estudiar -como lo propone la parte opositora- la presunta solemnidad de dichos inventarios.
Así, de las pruebas analizadas resulta evidente que dentro de las funciones del actor estaba la de evaluar los resultados de los inventarios, a fin de coordinar las medidas pertinentes y evitar su ocurrencia. También se infiere que la labor de administrador no se limitaba solo al análisis de las causas de los saldos negativos reportados sino que iba más allá, desde aplicar las medidas pertinentes hasta verificar que las mismas se implementaron, en aras de reducir el porcentaje de pérdida y cumplir de esta manera con el compromiso de cuidar el patrimonio de la empresa cuya administración le fue confiada.
Circunstancias que precisamente fueron las que la empresa accionada encuadró en la causal de despido que consignó en la carta de terminación, en la que indicó que el actor no siguió los procedimientos previstos al efecto, ni tampoco tomó las medidas necesarias para evitar la pérdida de mercancía, lo cual afectó de forma grave el patrimonio de la demandada, faltando de esta forma con sus obligaciones.
(…)
Entonces, el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que el promotor del litigio incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que erró el ad quem, cuando, al valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido del trabajador fue injustificado.
… Además, como quedó visto las pérdidas no fueron generadas únicamente por hurtos, sino también debido a la falta de control y orden al interior de la organización, lo cual solo dependía del director de la operación que en este caso era el demandante.
(…)
Así, se reitera, que al estar plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones encomendadas como gerente administrador y su negligencia al no tomar las medidas pertinentes para evitar o disminuir las pérdidas referidas, considera la Sala que su despido se enmarcó en la justa causa que le enrostró su empleador y, por tanto, incurrió el Tribunal en los errores de hecho que con el carácter de manifiestos le endilga la censura frente a tal aspecto.
En igual forma se observa que el Juez Colegiado, en la providencia que viene en ser cuestionada por este excepcional mecanismo de súplica constitucional, se ocupó de analizar el tema relacionado con la imposición de la sanción moratoria, que había sido dispuesta por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, y en ese sentido se señaló en la sentencia que la casó lo siguiente:
«… el ad quem sí incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues tal y como lo aduce la recurrente esta Sala tiene definido que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, equivale a:
«(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por HORACIO VARGAS GUARNIZO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005