Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6579-2018
Radicación n° 98212
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por FREDDY RUBÉN MARTÍNEZ FAJARDO, respecto del fallo proferido el 4 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 34 Local de Pitalito (Huila) y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de tutela los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“Refiere el demandante que suscribió contrato de compraventa de un restaurante denominado Shango, con los señores Nelson Eduardo Castaño y José Durley López Peláez, por un valor de $15.000.000, establecimiento de comercio que en un 50% adquirió el primero de los citados y que fue cancelado al momento de la firma del contrato, mientras que el restante 50% pagarlos el 03 de diciembre de 2016, más $2.000.000 millones de pesos, sin embargo, llegada la fecha se incumplió lo acordado a pesar de haber accedido a dos prórrogas del plazo inicialmente pactado.
Dice haber investigado qué propiedad tiene el señor José Durley López Peláez, a fin de iniciar el proceso ejecutivo, sin embargo ésta fue infructuosa.
Cuenta que radicó denuncia penal el 20 de enero de 2017 en contra de José Durley López Peláez, por los delitos de estafa y abuso de confianza, la cual correspondió a la Fiscalía 34 Local de Pitalito, entidad a la que le informó del cambio de domicilio del (sic) López Peláez pues se trasladó a Bogotá, a su vez del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato por «alzamiento de los bienes», al realizar la mudanza de la mitad de los bienes puesto que los restantes fueron secuestrados por el señor Jorge Varón, dueño del local.
Dijo haberse enterado vía telefónica del archivo de la denuncia penal el 19 de abril del año anterior, razón por la cual el 24 de abril siguiente radicó derecho de petición ante la Fiscalía 34 Local, en el que solicitó el desarchivo del proceso y a su vez pide se le explique de manera detallada lo sucedido, sin embargo, al no obtener respuesta acudió a esta Fiscalía, donde de manera grosera la secretaria le indicó que no insistiera más.
Por lo anterior, acudió a la Procuraduría General de la Nación para solicitar intervención y vigilancia del proceso, y de igual forma acudió a la Fiscalía General de la Nación pidiendo el desarchivo, radicando como prueba nueva que el señor López Peláez no posee bienes inmuebles a su nombre, por lo que estima configurarse también el delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 253 del Código Penal.
Expresa que el 27 de junio de 2017 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, donde le informaron que dieron traslado de la misma a la Seccional del Huila, sin embargo nunca obtuvo repuesta, brindando tan sólo unas respuestas en el mes de agosto, ante la intervención realizada por el Personero Municipal de Pitalito, sin embargo la Fiscalía 34 Local mantuvo su decisión de archivar el proceso.
Menciona que inició proceso civil ordinario en la ciudad de Bogotá, en contra de José Durley López Peláez, la cual correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, sin que hasta el momento el demandado se haya notificado y menos contestado la demanda; que al no tener inmuebles no ha sido posible su embargo, pues en su sentir José Durley «deja sus bienes a nombre de terceras personas con el fin que no le embargue y suplirse de los bienes ajenos.”
Finalmente manifiesta haber solicitado audiencia de desarchivo ante el juez de garantías en el Municipio de Pitalito, la cual correspondió al segundo Penal Municipal de esa localidad, que fijó inicialmente el 18 de septiembre de 2017 para llevarla a cabo, la que se frustró por aplazamiento, luego se fijaron las fechas de 30 de octubre y 20 de noviembre de 2017 y 03 de enero de 2018 para esos efectos, sin que se realizara al no presentarse la Fiscal o el Juez, para finalmente celebrarla el 26 de febrero a las 10 a.m., fecha que no le fue notificada, manteniendo el juez de garantías la decisión de archivo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho fundamental de petición al considerar que el accionante el 24 de abril de 2017 dirigió una solicitud a la Fiscalía 34 Local de Pitalito en la que solicitó el desarchivo del proceso y se le indicara por qué motivo en su caso no era procedente la acción penal, igualmente, el 27 de junio del mismo año presentó petición a la Fiscalía General de la Nación, donde posteriormente le informaron que había sido remitida a la Dirección Seccional del Huila, ésta última en su respuesta indicó que el 5 de julio recibió petición proveniente de esa oficina y que mediante oficio DS-20-21-564 del 18 del mismo mes y año envió a la Fiscal 34 Local de Pitalito, la cual fue recibida el 3 de agosto anterior por la asistente de la referida unidad, pero a pesar de obrar la comunicación de la remisión del mismo, esta decisión no fue comunicada al accionante, en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición y en el numeral segundo dispuso: «ORDENAR a la UNIDAD SECCIONAL HUILA DE FISCALÍAS y FISCALÍAS 34 LOCAL DE PITALITO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, otorguen respuestas de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por el accionante mediante peticiones elevadas el 27 de junio y 20 (sic) de abril de 2017, respectivamente, positiva o negativamente, y que la misma sea puesta en conocimiento del accionante.»
Respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por la Fiscalía 34 Local de Pitalito, ante la decisión adoptada de archivar la denuncia radicada bajo el No. 41551 6000 597 2017 000342 por el presunto delito de abuso de confianza y estafa, en contra de José Durley López Peláez, precisó que «el archivo de la investigación penal no es un desistimiento, renuncia o suspensión de la acción penal, debido a que esta figura prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, desde luego, desde y cuando no haya prescrito la acción.»
Decisión que corresponde al ente investigador, teniendo las víctimas la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación, según en el presente caso sucedió, así como lo informó la Procuraduría General de la Nación en la respuesta a la acción constitucional, en donde aquél organismo, con el fin de dar respuesta a la petición del actor del 24 de abril, le indicó: “es evidente que en el asunto por el cual se ha denunciado no corresponde a lo establecido en el Abuso de Confianza, pues como se avizoró en la denuncia, existió una voluntariedad por parte del denunciante de acceder y suscribir dicho acuerdo o contrato de naturaleza civil y/o comercial, el cual se soporta con un contrato de compraventa, para soportar dicho negocio jurídico, hecho que vislumbra que no existió error capaz de viciar la voluntad del señor FREDY RUBÉN MARTÍNEZ FAJARDO. Por tal razón, a criterio de este servidor la matriz principal de los hechos y pretensiones de lo accionantes, obedecen es al incumplimiento de un contrato, hecho que desnaturaliza nuestra función investigativa y acusadora, pues claro está que la materialización o incumplimiento de los mismos son de carácter civil y/o comercial, discrepancia jurídica o incumplimiento que se debe discernir en la jurisdicción ordinaria.”
De igual forma, el accionante peticionó la reanudación de la investigación, actuación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, el cual decidió negar dicha solicitud y la misma no fue objeto de impugnación, ni por parte del apoderado del actor, ni por éste, a pesar de haber sido asesorado por el profesional del derecho, por el contrario, éste de viva voz informó en audiencia que no apelaba la providencia, por lo tanto, la petición de amparo es improcedente al no haber agotado los medios ordinarios de defensa con los que contó y pudo controvertir la decisión del juez de garantías.
De otra parte, el petente en el libelo tutelar adujo que había iniciado proceso civil en contra de José Durley López Peláez que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil de Bogotá, proceso que se encuentra en trámite, aspecto que hace aún más improcedente la acción constitucional al no cumplir el carácter subsidiario de la misma, tampoco se avizora, ni se acreditó un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad reiteró lo sostenido en la demanda de tutela, indicando que en los derechos de petición y la acción constitucional argumentó que «en el artículo quinto de este contrato de compraventa se refiere a la RESERVA DE DOMINIO, en la cual se establece que yo sigo siendo el dueño hasta tanto no se me cancele el valor pactado, a lo que José Durley López en un acto de abuso de confianza y levantamiento de bienes retiró los muebles y enseres que componían el negocio, única prenda de garantía que tenía yo para ejecutar una acción civil.»1
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
5.1. El accionante dirige su ataque en contra de la resolución de archivo del ente investigador y la providencia dictada por el Juez Segundo Penal Municipal de Pitalito de fecha 26 de febrero del presente año, la cual, negó la petición de desarchivo de la investigación respecto de la denuncia que formuló por los delitos de estafa y abuso de confianza en contra de José Durley López Peláez, por tanto, como se indicó anteriormente, para la prosperidad de la presente acción era necesario haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de hecho, en el presente caso era pertinente la interposición de los recursos de reposición y apelación, de los cuales no se hizo uso, por consiguiente, los referidos recursos se mostraban eficientes, para controvertir la decisión proferida, en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía constitucional.
5.2. Igualmente, sin perjuicio que pueda nuevamente solicitar el desarchivo de la investigación ante el juez de control de garantías, en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan determinar el hecho como delito, además, está en curso el proceso ejecutivo para recuperar el dinero producto del contrato de compraventa del establecimiento de comercio que generó el proceso censurado.
6. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 130 Cdno Tribunal.