CP160-2018(52462)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP160-2018  

Radicado  N° 52462  

Acta  319  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS  

Corresponde a la Corte emitir  concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del  ciudadano colombiano Jair  Alberto Molina Pérez.  

2. ANTECEDENTES  

2.1. Mediante  nota verbal No. 0177 del 29 de enero de 2018, el Gobierno de Estados  Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Jair Alberto Molina  Pérez, quien  es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico de narcóticos, según la acusación  nº. 18-CR-0196 CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  California.  

2.2. Con base en tal  requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través  de Resolución del 30 de enero de 2018, ordenó la  captura de Jair  Alberto Molina Pérez.  Sin embargo, desde el día 23 de ese mismo mes y año, ya  se encontraba privado de la libertad con fundamento en la Circular  Roja A-513/1-2018, publicada por solicitud de los Estados Unidos de  América, por cuenta de la acusación que fundamenta este  concepto.  

2.3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición, mediante la nota verbal No.  0479 del 23 de marzo de 2018 y allegó documentación  traducida y legalizada.  

2.4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  0767 del 26 de marzo de 2018, indicó que es aplicable al  presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que  lo representara dentro de la actuación.  

2.5. Una vez nombrado defensor  de confianza, se ordenó correr traslado a los intervinientes  para las solicitudes probatorias. Durante ese término no se  propuso la práctica de ninguna, ni se decretaron de oficio.  

2.6. En tal virtud, por  secretaría se corrió traslado a los intervinientes por  el término de cinco (5) días, para que presentaran  alegatos.  

2.7. Vencido este, el defensor  presentó escrito donde informó sobre la intención  de Jair Alberto  Molina Pérez de  acogerse al trámite de extradición simplificada.  

Al respecto, mediante auto del  10 de agosto del presente año, la Sala resolvió no  acceder a dicha pretensión, en razón a que ya se había  agotado en su totalidad el trámite ordinario y restaba  únicamente la emisión del concepto de rigor.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto.  

3.  ALEGATOS  

Representante  del Ministerio Público  

En  orden a sustentar su alegato, como marco normativo, aludió a  la Convención de Naciones  Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas y  la Ley 906 de 2004, esta última por ser la vigente para la  fecha de los hechos endilgados al requerido.  

En  cuanto a la validez formal de la documentación aportada,  estimó que cumple las exigencias. Referente a la demostración  de la plena identidad señaló que durante la aprehensión  de Jair  Alberto Molina Pérez,  se presentó con el documento de identificación  correspondiente al que soportó la petición de  extradición de los Estados Unidos de América, aspecto  que permite evidenciar la univocidad de la persona requerida.  

Respeto  a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito  también se cumple, dado que los delitos por los cuales es  solicitado, tienen equivalencia en los de concierto para delinquir y  tráfico de estupefacientes de nuestra legislación, los  que, además, satisfacen el límite mínimo de la  pena de prisión exigido.  

Frente  a la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, expuso que la acusación del país  requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la  respectiva adecuación típica, y tiene como propósito  dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de la sentencia, la  cual, guarda rasgos similares a la nacional.  

Finalmente,  solicitó emitir concepto favorable.  

4.  CONCEPTO DE LA CORTE  

4.1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Nacional, en su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal interna.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

4.2.  Validez formal de la documentación:  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución, todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e,  igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En el caso particular, la  Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano  Jair Alberto Molina Pérez.  Al efecto anexó copia de la acusación N° 18-CR-0196  CAB dictada por Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida  autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal  Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción, concreta el cargo formulado contra Jair  Alberto Molina Pérez,  indica  los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles  de los hechos, la declaración de apoyo del oficial del orden  público encargado de la investigación adscrito al  Departamento de Policía de Chula Vista, Oswaldo Rivera  Sánchez.  

De  igual manera, se advierte que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales de la División Penal del Departamento de  Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador  Jefferson B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar  Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

4.3.  Identidad plena  del solicitado en extradición  

Confrontada  la nota verbal n°. 0479 del 23 de marzo de 2018, mediante la cual  se protocolizó la petición de extradición,  advierte la Corte que se reclama a Jair  Alberto Molina Pérez,  ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1976, titular de la  cédula de ciudadanía n° 70.471.415.  

El  requerido respondió con aquel nombre y documento de identidad  al ser notificado de la Circular Roja A-513/1-2018, sin efectuar  reproche alguno al respecto.  

Sumado  a ello, la persona que figura en la fotografía aportada por el  Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a Jair  Alberto Molina Pérez,  reseñado  fotográficamente el 23 de enero de 2018, por la Sección  de Policía Judicial de Santiago de Cali – Área de  Criminalística Grupo Lofoscopia-.  

De  lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano  colombiano pedido en extradición, de modo que se cumple la  exigencia analizada.  

4.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  requisito en mención se satisface, según lo previsto en  el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos  se haya dictado en el exterior resolución de acusación  o su equivalente.  

En  el presente evento, el 9 de enero de 2018, el Tribunal de los Estados  Unidos para el Distrito Meridional de California, profirió la  acusación No. 18-CR-0196 CAB, acto procesal que equivale a la  resolución de acusación prevista en el sistema procesal  penal colombiano –tanto  la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–;  y si bien no es idéntica, guarda rasgos que la tornan  semejante, con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.  

En  efecto, dicha decisión judicial contiene un pliego de cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez,  constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa  de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.  En ella, se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por  lo dicho, el actual requerimiento también se cumple a  cabalidad.  

4.5.  El principio de  la doble incriminación  

De acuerdo con el numeral 1°  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la  doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo  de la extradición está  « […] previsto como delito en Colombia y reprimido con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años […] ».  

La Corte tiene dicho que para  establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país  solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una  comparación entre las normas que allí sustentan la  sindicación con las del orden interno, para establecer si  éstas también recogen los comportamientos contenidos en  cada uno de los cargos.  

Tal confrontación se  hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

De acuerdo con las notas  verbales y la copia de la acusación nº. 18-CR-0196 CAB,  dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de los Estados Unidos  para el Distrito Meridional de California, los cargos formulados  contra Jair Alberto  Molina Pérez,  se resumen de la siguiente manera:  

Cargo 1:  A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta diciembre de 2017  inclusive, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…)  quienes ingresarán (sic) primero a los Estados Unidos en el  Distrito Meridional de California, efectivamente a sabiendas y  voluntariamente conspiraron entre sí y con terceros, tanto  conocidos como desconocidos para el Jurado Indagatorio, a fin de  poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más  de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados; en  contravención de la Secciones 70503 y 70506 (b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo 2:  A  partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y  continuado hasta noviembre de 2017 inclusive, en los países de  Colombia, Guatemala, Costa Rico (sic), México y otros, los  acusados (…) quienes ingresarán (sic) primero a los  Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, a sabiendas e  intencionalmente conspiraron entre sí y con personas conocidas  y desconocidas para el jurado indagatorio a fin de distribuir y  facilitar la distribución de una sustancia controlada, a  saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad detectable de cocaína, que es una  sustancia controlada de Categoría II; con la intención,  a sabiendas, y tendiendo causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo  ello en contravención de las disposiciones de las Secciones  959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

A su vez, las conductas  imputadas en la citada acusación son descritas en el Código  de los Estados Unidos de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21: Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como las Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías  constarán inicialmente de las sustancias señaladas en  esta sección.  

(c) Categorías  inicial de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a) A menos que  se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en  otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes  ya  sea producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)…  Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros… o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de  alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21:  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución a fin de importar ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las categorías I o II… con la intención,  a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia… será importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

            

b. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos  

Esta sección  está destinada a abarcar actos de fabricación o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que haya contravenido  esta sección será sometida a juicio en el tribunal de  distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó  dicha persona a los Estados Unidos, o en el tribunal de distrito de  los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21: Actos prohibitivos  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona  que…  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada conforme a lo  estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

            

b. Penas  

            

1. En el caso de          una contravención del inciso (a) de esta sección que          implique-  

            

c. 5 kilogramos o          más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad          detectable de …  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros, ópticos y geométricos y  sales de isómeros;… la persona que cometa dicha  contravención será condenada a reclusión por un  mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua.  

Sección  963 del Título 21:  Intento  de asociación delictuosa y asociación delictuosa  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido  que fue objeto del intento de asociación o asociación  delictuosa.  

Sección  70506 del Título 46: Penas  

            

a. Contravenciones.-          Una persona que contraventa (sic) el parágrafo (1) de la          sección 70503(a) de este título puede ser castigada          según se estipula en la sección 1010 de la Ley          Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970          (Sección 960 del Título 21 del Código de los          EE.UU).  

            

b. Intentos de          asociación y asociación delictuosa.-  

Una persona que  intente conspirar o conspire para contravenir la sección 70503  de este título está sujeta a las mismas penas  estipuladas para contravenir la sección 70503.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias  personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Sobre  la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud,  es preciso señalar que tal petición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha  venido expresando esta Corporación (CSJ CP032, 16 abr. 2015,  rad. 44987, CSJ CP067, 16 may. 2018, rad. 51239, entre otras)  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes  involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

5.  El concepto de la Corporación  

5.1.  Verificado en los términos antes dichos el cumplimiento de  todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Jair  Alberto Molina Pérez,  cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No.  0177 y 0479 del 29 de enero y 23 de marzo de 2018, respectivamente,  suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por los cargos imputados en la acusación nº. 18-CR-0196  CAB, dictada el 9 de enero de 2018,  por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.  

5.2.  En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados  Unidos de América, aplicables a los delitos por los que se  solicitó, prevén como sanción hasta cadena  perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34 de la Constitución Política),  le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la  entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de  que Jair  Alberto Molina Pérez  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la petición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le llegare a imponer en la nación requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

5.3.  Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos  convenios internacionales y ratificados que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo  93 de la Constitución, Declaración Universal de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos,  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2º  ibídem.  

Por  esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, al señor Presidente de la República, como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del requirente de los condicionamientos atrás  referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su  inobservancia.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Jair  Alberto Molina Pérez  y  a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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