STP6580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP6580-2018  

Radicación  n° 98235  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17)  de mayo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la  impugnación presentada por Jorge Alfonso Gómez Barrera,  respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través del cual amparó el derecho  fundamental al debido proceso administrativo, más no así  el de igualdad, en la acción de tutela incoada contra la  Fiscalía General de la Nación, trámite al que se  dispuso la vinculación del Departamento de Personal y la  Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la  Carrera Especial.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió  la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  así:  

«El  señor JORGE GÓMEZ manifiesta que se encuentra vinculado  en carrera a la Fiscalía General de la Nación corno  Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, conforme lo acredita  con la resolución No. 0020 del 12 de enero de 2011, mediante  la que se ordenó su inscripción para ejercer el  referido cargo.  

Añade  que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para  la Paz, en uso de sus facultades constitucionales y legales, lo  nombró como Magistrado Auxiliar de la Alta Corporación  a través de resolución No. 085 del 8 de febrero de  2018; motivo por el cual, mediante solicitud radicada No.  20183100020233 del 14 de febrero de 2018. le pidió al Fiscal  General de la Nación que le concediera comisión para  desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción en  otra entidad de la Rama Judicial, en virtud del artículo 33  del Decreto 021 de 2014.  

No obstante lo  anterior, con oficio No. 20/02/2018 Rad. 20183100011991 la Jefe del  Departamento de Personal (E) de la entidad le informó que la  solicitud no fue aprobada por las necesidades del servicio y las  metas estratégicas que han sido trazadas.  

Por  ende, estima que la accionada le vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y la igualdad; situación que  también afecta su estabilidad laboral reforzada, toda vez que  negó la petición sin motivación alguna, no se  tuvo en cuenta que su desempeño laboral evidencia una nota de  calificación del 96.79, por lo que cumple con las exigencias  del Decreto 021 de 2014 y además, a otros funcionarios en  similar situación sí les fue concedida la comisión,  como ocurre con la Dra. SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, pese a que a  esa funcionaria le corresponde directamente formular imputaciones,  acusaciones e intervenir en los juicios.  

Considera que  se trata de una respuesta genérica y carente de argumentación,  puesto que aun cuando la negativa se fundó en las necesidades  del servicio no explicó por qué en su calidad de fiscal  especializado, actualmente de apoyo en un despacho delegado ante la  Corte Suprema de Justicia, es indispensable para el cumplimiento de  las metas estratégicas; máxime, cuando al conceder la  comisión la entidad puede encargar a otro funcionario para que  asuma sus funciones sin generar traumatismos en la prestación  del servicio.  

Entonces,  cuestiona que así corno el acto que confiere la comisión  está motivado y suscrito por el Fiscal General de la Nación,  el que niega la pretensión debe cumplir con iguales  características y sin embargo, en su caso solo se dio  respuesta con un oficio emanado del Departamento de Personal, en el  que no se concede ningún término para impugnar;  circunstancia que afecta sus derechos a la defensa y debido proceso.  

Por  consiguiente, solicita la protección de sus garantías  fundamentales y pretende que se le ordene al Fiscal General de la  Nación que mediante acto administrativo le conceda la comisión  por el término de 3 años, a fin de poder ejercer el  cargo de Magistrado Auxiliar del Tribunal de la Jurisdicción  Especial para la Paz. De manera subsidiaria pide que la decisión  desfavorable esté contenida en un acto administrativo motivado  para contar con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios  de defensa judicial.  

Como  pruebas solicita tener en cuenta, entre otras, copia de la resolución  No. 085 de 2018, la evaluación ordinaria anual y el oficio No.  2018310011991, y además, pide que la entidad accionada aporte  copia de la resolución con la cual se concedió la  comisión a la mencionada funcionaria»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego  del estudio al libelo y la respuesta de la entidad accionada  estableció que el oficio por medio del cual se dio respuesta a  la solicitud de la comisión deprecada por Gómez  Barrera, contenía irregularidades que afectaban su validez por  cuanto (i)  no se advierte si la decisión que allí se comunica fue  adoptada por el departamento de personal o por otro funcionario, (ii)  carece de motivación, y (iii)  priva al demandante del derecho de defensa y contradicción,  pues no se señala si la decisión era o no objeto de  algún recurso.  

Consecuencia de lo  anterior otorgó el amparo del derecho al debido proceso  administrativo y ordenó:  

“a  la Fiscalía General de la Nación, a través del  funcionario competente que en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, resuelva a través de acto administrativo  motivado y susceptible de recursos, la petición presentada por  el ciudadano JORGE ALFONSO GÓMEZ BARRERA  el 14 de febrero de  2018, tendiente a solicitar la comisión para desempeñar  un cargo de libre nombramiento y remoción”  

Respecto  del derecho a la igualdad, estimó la Sala constitucional a  quo,  no contar con elementos de juicio que así lo demostraran.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  mediante memorial del 17 de abril argumentó que la respuesta  otorgada por la vocera de la entidad accionada hizo aún más  patente la vulneración del derecho a la igualdad, pues  considera “No  es posible que se aduzca por parte de la Entidad, como argumento para  concederle comisión a la doctora Castro Ospina y negármela  a mí, que eran distintas las necesidades del servicio, en  razón a la carga laboral que estaba a mi cargo como fiscal de  apoyo respecto de la carga laboral a cargo de ella como fiscal  titular”  

Frente  a la Resolución 0037 del 12 de enero de 2018 aportada  por la accionada en respuesta al libelo, censuró que (i)  su  motivación relaciona fundamentos similares a los expuestos por  él en su solicitud, y (ii)  No se tuvo en cuenta la calificación del año 2017 sino  la del 2016.  

Posteriormente  con escrito del día 18 de abril último, formuló  otro reproche a dicho acto administrativo, en cuanto a que en el  mismo, se señala que el Fiscal General le concede la comisión  solicitada a Sandra Jeannette Castro Ospina, “con  el ánimo de garantizar los principios de movilidad laboral y  del mérito para acceder a cargos públicos”,  sin que ninguna justificación jurídica exista para que  dichos principios no fueran objeto de garantía frente a su  petición.  

Corolario de lo  expuesto solicita que al desatar la impugnación formulada, se  revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo del  derecho a la igualdad, ordenando a la entidad accionada se le conceda  la comisión solicitada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo precisa el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Acorde con lo indicado, la interposición de la tutela se torna  viable únicamente en la medida que se demuestre así sea  de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los  derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez  constitucional la obligación de adoptar las medidas que se  consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal  restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo  deviene improcedente.  

4.  Bajo ese contexto, advierte  desde ya la Sala que en el asunto que concita su atención no  obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso  del derecho fundamental cuyo amparo se depreca, por lo tanto no queda  alternativa distinta que la confirmación del fallo de primera  instancia.  

4.1.  En efecto, en el caso bajo estudio se tiene que el actor solicitó  al Fiscal  General  de la Nación que le concediera una comisión para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción,  como es el de Magistrado Auxiliar del Tribunal de la Jurisdicción  Especial para la Paz, para el cual fue nombrado mediante resolución  No. 085 de 2018.  

Solicitud  frente a la cual, conforme el libelo obtuvo una respuesta afectada de  invalidez, dada su carencia de motivación e incertidumbre  respecto de la posibilidad de impugnación, razón por la  cual, válido resultó el amparo dispensado, para que la  autoridad accionada profiriera un acto administrativo que además  de resolver de fondo la solicitud, fuere motivado y susceptible de  impugnación.  

4.2.  Revisado el plenario se advierte que la Fiscalía General de la  Nación, profirió la Resolución No. 0-0425, del  17 de abril de 2018 “por  la cual se cumple lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala  Penal en fallo de tutela de abril 10 de 2018”  y que en lo fundamental resuelve sobre la solicitud de comisión  deprecada por el demandante en el mismo sentido del oficio No.  201831001 1991 del 20 de febrero de 2018, es decir, negándola.  Acto administrativo frente al cual advierte la Sala que su acápite  considerativo, guarda identidad fáctica y legal con los  argumentos expuestos en la respuesta al libelo allegado en el curso  de la primera instancia del presente trámite constitucional.  

Así,  el disenso que se formula gira en torno al restablecimiento de la  garantía del derecho a la igualdad que el demandante afirma  vulnerado con la decisión de la autoridad accionada, y frente  al cual no se aportó ningún documento nuevo que  acredite siquiera sumariamente la urgencia de intervención del  Juez constitucional en orden a dispensar el amparo que se reclama.  

5. Surge además  como causal de improcedencia, el desconocimiento del carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, toda vez que  previamente debe agotarse el procedimiento administrativo frente a la  autoridad accionada, pues debe recordar el actor que contra la  decisión adoptada por la Resolución No. 0-0425, del 17  de abril de 2018 proceden los recursos propios de la vía  gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento que regula las  actuaciones de la administración, en orden a que se  reconsidere la decisión que le resulta adversa a sus  intereses, y en defensa de la garantía constitucional aquí  reclamada, acudiendo alternativamente como en el presente caso al  excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su  carácter residual.  

6.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial –o  administrativo- apto,  no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra  vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión  atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia aún  del  resorte  de  la  administración,  pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del  mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

7.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos  o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

8.  También  es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

9. Por manera que,  al no observarse la alegada violación de derechos, una  circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección  transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía  constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo  decidido en primera instancia.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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