AP792-2018(51705)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP792-2018  

Radicación:  51705  

Aprobado  Acta N° 065  

Bogotá,  D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Verifica  la Corte si la demanda de casación presentada por el defensor  del procesado Carlos  Vladimir Lozada Contreras, contra  la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal  Superior de Cúcuta, reúne las condiciones para ser  admitida y dar lugar a una revisión de fondo del fallo  condenatorio en su contra por el delito de abuso de confianza  agravado.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo recurrido así:  

El  señor JORGE SUAREZ PEREZ –fallecido el 10 de julio de  2013- era gerente de la empresa EXPOTODO AMERICA LTDA, registrada en  la cámara de comercio, cuya principal actividad social era la  comercialización y venta de productos colombianos en el  exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por  productores.  En esa actividad lo acompañaba el acusado CARLOS  VLADIMIR LOZADA CONTRERAS.  

Entonces,  a raíz de los negocios que acostumbraban a realizar, el  acusado CARLOS VLADIMIR le solicitó un cheque en blanco a  JORGE SUAREZ, cuyo fin era cancelarle una deuda a la señora  LUCRECIA, con quien tenían relaciones comerciales, pero como  se desconocía el valor, por ello JORGE firmó el cheque  en blanco N.0000185 del banco BBVA cuenta corriente 697002070000185 y  se lo entregó a CARLOS VLADIMIR para que lo llenara según  la deuda que se tenía con la señora LUCRECIA.  

Pero,  grande es la sorpresa cuando el 13 de septiembre de 2011 el señor  JORGE SUAREZ como representante legal de la firma EXPOTODO se  notificó personalmente de una demanda ejecutiva de mayor  cuantía en el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde  aparece que el cheque en blanco que se le había entregado al  acusado CARLOS VLADIMIR para que le cancelara una deuda a la señora  Lucrecia, él lo había endosado, sin su consentimiento a  CARLOS GRIMALDO para cancelarle 72 millones de pesos de una deuda de  carácter personal.  

El  18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esta ciudad, dicta sentencia dentro del proceso ejecutivo de mayor  cuantía, promovido por el señor CARLOS GRIMALDO por  intermedio de su apoderado contra la sociedad COMERCIALIZACIÓN  INTERNACIONAL EXPOTODO C.I AMERICA LTDA, resolviendo seguir adelante  la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago,  junto con las medidas previas que se encuentran practicadas, realizar  la liquidación del crédito y condenando en costas a la  parte demandada. Esta decisión fue recurrida y confirmada en  segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal en fallo datado  enero 15 de 2014.  

ACTUACION  PROCESAL  

1.  El anterior recuento fáctico dio lugar a que el 12 de marzo de  2012, Jorge Suárez Pérez presentara querella contra  Carlos  Vladimir Lozada Contreras  y luego de fallida la conciliación se le formuló  imputación en audiencia de 30 de enero de 2014, en la que se  le atribuyó el cargo de abuso de confianza contemplado en el  artículo 249 del Código Penal, el cual el procesado  rechazó.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 30 de abril de  2014 en que se modificó la calificación jurídica  de la conducta al considerar el acusador que el delito debía  agravarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del  estatuto punitivo, en la medida en que se causó grave daño  a la víctima en razón a su situación económica.  

3.  Luego de una fallida solicitud de preclusión elevada por la  defensa, la formulación de acusación se surtió  ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, quien adelantó  la audiencia preparatoria –  sesiones 23 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016-  y de juicio oral, éste último que culminó el 30  de noviembre de 2016 con anuncio de fallo condenatorio contra Lozada  Contreras  como autor del delito de abuso de confianza atenuado (Art. 249 inciso  3º).  

4.  La sentencia se profirió el 25 de enero de 2017 por cuyo medio  se impuso al acusado la pena de 8 meses de prisión, multa de  7.5 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. La ejecución de la sanción  fue suspendida por el término de dos años.  

5.  La decisión de primera instancia fue impugnada por la defensa  y el apoderado de la víctima. La inconformidad del defensor  radicó en los siguientes aspectos: (i) la acción penal  no podía iniciarse porque estaba prescrita; (ii) para cuando  se denunció el hecho había operado la caducidad de la  querella; y (iii) la conducta es atípica. Por parte la  inconformidad del representante de víctimas se concretó  en la supresión de la circunstancia específica de  agravación punitiva por razón de la cuantía y el  monto de la sanción.  

6.  El Tribunal de Cúcuta resolvió los recursos mediante  fallo del 28 de agosto de 2017 en el que solo acogió el  pedimento del representante de la víctima, por lo retiró  la circunstancia atenuante del abuso de confianza y dedujo la  agravante descrita en el artículo 267 del Código Penal,  lo cual implicó una pena de 21 meses y 9 días de  prisión y multa de 17.77 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. En lo demás el fallo fue confirmado.  

7.  Contra la sentencia del ad  quem,  interpuso recurso extraordinario de casación la defensa del  acusado. En ese orden, procede la Corte a calificar el libelo.  

LA  DEMANDA  

El  censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de  Cúcuta, así:  

            

1. Violación          indirecta de la norma sustancial por error  

de  hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

Por  el camino de la causal tercera, el recurrente acusa la sentencia de  «haber  violado indirectamente la ley sustancial por exclusión  evidente por error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión de los artículos 70, 72, 73, 77, 372, 373, 374,  375, 376, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal…»  

Precisa  que los jueces de instancia dejaron de valorar varias pruebas  documentales debidamente acopiadas al juicio con las que se acredita  la caducidad de la querella, con la consecuente extinción de  la acción penal.  

Entra  a referir las pruebas documentales dejadas de apreciar, las cuales  fueron incorporadas a través de los testigos de acreditación  Claudia Carolina Parra y Edgar Gerardo Becerra, entre ellas, la  sentencia ejecutiva del Juzgado Primero Civil del Circuito y el fallo  confirmatorio de ésta, emitido por el Tribunal Superior de  Cúcuta.  

Con  el propósito de acreditar la omisión probatoria, pasa a  trascribir apartes de los fallos de instancia para indicar que  ninguna alusión se hizo a los mentados documentos con los  cuales se habría demostrado que Jorge Suárez Pérez  tenía conocimiento que el cheque no fue girado a la persona  que él autorizó desde el momento en el que fue impagado  por el banco, esto es, el 17 de mayo de 2011, fecha en la que el  censor fija el término desde el que debe calcularse la  caducidad de la querella, más no el 13 de septiembre del mismo  año cuando se notificó el mandamiento de pago.  

Resalta  que en las sentencias civiles se hizo alusión al testimonio de  Carlos Grimaldo, quien sostuvo que cuando el cheque fue devuelto, el  17 de mayo de 2011 se presentó al domicilio de la empresa  EXPOTODO para reclamar a Jorge Suárez el pago del cheque,  razón por la que, agrega el demandante, mal puede concluirse  que el hecho delictivo fue conocido por la víctima con  posterioridad, ya que además del testimonio de Carlos  Grimaldo, los extractos bancarios con fecha de corte 31 de mayo de  2011, reflejaron el movimiento, documentos que, añade, tampoco  apreció el fallador.  

Pone  en entredicho lo manifestado por Carlos Grimaldo en el juicio penal  acerca de que desconocía que el cheque hubiera sido girado a  cargo de la cuenta bancaria de una empresa y que solo supo de ello  con posterioridad al cobro, pues el título valor tenía  el sello de EXPOTODO.  

Enseguida  cita algunas consideraciones de la sentencia proferida en el proceso  ejecutivo para sostener que operó la caducidad de la querella,  toda vez que Jorge Suárez Pérez tenía  conocimiento que el cheque fue cobrado por Calos Julio Grimaldo,  desde el momento en el que fue protestado por el banco.  

Luego  de citar varias de las normas que regulan la apreciación de  las pruebas por parte del juez, reitera el vicio de los falladores de  dejar de apreciar todos los documentos que acreditan que la víctima  tuvo conocimiento del hecho mucho antes de la fecha en la que se  notificó del mandamiento ejecutivo.  

Afirma  que se quebrantó el debido proceso al haberse iniciado la  acción penal cuando ya había pasado el término  fijado en la ley para que la víctima solicitara la  intervención del Estado. Por ello solicita que se case el  fallo para que se «declare  la operancia de la caducidad de la querella que conlleva a la  extinción de la acción penal».  

            

2. Violación          directa de la ley por falta de aplicación  

Al  amparo de la causal primera, se invoca la exclusión evidente  de los artículos 249 inciso 3º y 60 numeral 3º del  estatuto represor.  

Para  demostrar el citado vicio hace un recuento de los hechos para  sostener que dado que la víctima prácticamente  reconoció la deuda al pedirle un plazo a Carlos Grimaldo para  poder cubrir el valor del cheque, el juez de primer grado aplicó  la pena indicada en el inciso tercero del artículo 249 del  C.P., según el cual si lo que se configura es el uso indebido  de la cosa con perjuicio a un tercero, la pena se reduce a la mitad.  

Esa  así que al fijar la sanción en el mínimo del  primer cuarto contemplado para el delito de abuso de confianza cuando  la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos, que es de  16 meses, el a  quo  redujo este término a la mitad por razón de la citada  atenuante, quedando la pena en 8 meses de prisión.  

El  demandante señala que el Tribunal no acogió la  percepción del juez de primer grado, pues consideró que  lo que se configuró fue la apropiación del título  valor y no su uso indebido, de donde no puede aplicarse la pena  indicada en el inciso tercero del artículo 249; por tal razón,  añade el recurrente, el Tribunal dispuso que la pena correcta  era la indicada en el inciso primero de la referida norma con la  circunstancia de agravación indicada en el artículo 267  por el perjuicio que se le causó a la víctima derivado  de su situación económica.  

Riñe  el censor con la apreciación del ad  quem,  pues luego de exponer varias razones, concluye que en este caso no se  configuró una apropiación de la cosa, sino un uso  indebido, principalmente porque el dinero nunca salió de la  cuenta de EXPOTODO para ingresar al patrimonio de Carlos  Vladimir Lozada Contreras,  ya que el cheque fue impagado por fondos insuficientes.  

La  falta de aplicación de la norma como fuente de la violación  directa de la ley que postula, la hace consistir en que el fallador  no seleccionó el precepto que se ajustaba a la situación  fáctica, cual era, el inciso tercero del artículo 249  del Código Penal.  

Dentro  de este mismo reparo alude a la conformidad que mostró la  Fiscalía en punto del reconocimiento de la circunstancia  específica de menor pena consagrada en la enunciada norma.  También que pese a que el delegado acusador en su alegato  final no solicitó la aplicación de la agravante  prevista en el numeral 1 del artículo 267, el Tribunal la  dedujo, incrementado la sanción de una tercera parte a la  mitad.  

Resalta  que de haberse respetado la calificación de la conducta  acogida por el juez de primer grado, la acción penal habría  prescrito el 30 de enero de 2017, momento para el cual trascurrieron  tres años a partir de la fecha de formulación de  imputación.  

Otro  de los vicios en la aplicación del derecho que denuncia, lo  concreta en la convicción del Tribunal acerca de que la  proporción de rebaja de la mitad a la que alude el último  inciso del artículo 267, solo se aplica al extremo mínimo  de la pena prevista en la ley para el delito de abuso de confianza y  en esa medida, no se afecta el término de prescripción  de la acción penal.  

Estima  equivocado el planteamiento del ad  quem,  toda vez que a la luz del numeral tercero del artículo 60 del  Código Penal, si la pena se aumenta o disminuye en una  proporción, ésta se aplica al mínimo y al máximo  de la infracción.  

Concluye  que al afectarse el máximo de la sanción que se reduce  a la mitad para cuando no se produce apropiación sino el uso  indebido de la cosa, el término de prescripción también  se reduce, motivo por el que para el presente caso la acción  penal estaría prescrita.  

Solicita  el recurrente que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo  en el que se absuelva a su representado por configurarse la extinción  de la acción penal por prescripción de la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906  de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la  afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual le impone contar con interés para impugnar, señalar  la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso  y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios sufridos por éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

En  lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda, se  ha señalado que si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de  manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de  casación, de sus artículos 183 y 184 se pueden deducir  los siguientes:  

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.  

(ii)  Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o  se ofrezca una sustentación mínima. Y,  

(iii)  Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Precisado  lo anterior, se entra a verificar si la demanda presentada a nombre  de Carlos  Vladimir Lozada Contreras, cumple  los anteriores requisitos.  

2.  El primero de los cargos se postula como la violación  indirecta de la norma sustancial, ya que el Tribunal omitió  valorar varias pruebas que demostraban la caducidad de la querella.  

Ha  sostenido la Corte que la cuestión propuesta por el  demandante, es decir la caducidad de la querella, se propone por la  causal de nulidad, pero se sustenta de acuerdo con los presupuestos  de la causal primera –violación  directa- o  tercera –violación  indirecta-.  Así se ha pronunciado la Corporación:  

Si  bien el reproche se perfila adecuadamente por la causal tercera  –nulidad–, puesto que la ausencia del mentado requisito  de procedibilidad de la acción penal, cuya finalidad es  activar la administración de justicia, tiene incidencia  negativa en el debido proceso, el mismo se debe desarrollar conforme  a las pautas de la causal primera, en concreto a través de la  violación directa o indirecta de la ley sustancial.  En el  primer evento, si se está frente a un error de juicio sobre  las normas que regulan el instituto y, en el segundo evento, si el  yerro tiene origen en la apreciación de las pruebas que  demuestren los supuestos de hecho de las disposiciones que gobiernen  la materia en cuestión.  (CSJ  SP 22 oct. 2014, rad. 44745)  

Para  el presente asunto el censor se equivoca en la selección de la  causal, ya que acude directamente a la tercera más no a la  segunda, en orden a acreditar una irregularidad sustancial por  afectación del debido proceso por haberse iniciado la acción  penal sin que el Estado estuviera legitimado para ello; en su lugar  ajusta el error a la violación indirecta de la ley.  

Ahora,  si bien la caducidad de la querella puede demostrase por esa vía,  de todas maneras se requiere satisfacer los presupuestos de lógica  y adecuada fundamentación de la trasgresión indirecta  de la ley sustancial como resultado de una defectuosa apreciación  de las pruebas.  

En  esta oportunidad el demandante opta por el falso juicio de existencia  por omisión, error de hecho que comprende la falta de  valoración de un medio de convicción legalmente  arrimado al proceso y que tiene el mérito necesario para  desquiciar la conclusión acogida por el sentenciador.  

En  criterio del recurrente las sentencias civiles de primera y segunda  instancia fijan claramente que el demandado, víctima en este  trámite, conoció de la apropiación indebida del  cheque desde el 17 de mayo de 2011, cuando el título valor fue  protestado por el banco, situación de la que fue informado por  el beneficiario ese mismo día.  

Es  cierto que al proceso penal se allegaron esas pruebas documentales.  Sin embargo, lo que en últimas pretende el censor es que las  pruebas practicadas en el trámite civil, se aprecien en la  actuación penal, a modo de pruebas trasladadas, lo cual  abiertamente trasgrede principios como los de inmediación,  contradicción y confrontación de la prueba.  

Los  fallos proferidos por la jurisdicción civil acreditaron la  existencia de un proceso ejecutivo en el que se hizo efectivo el  título valor girado por el aquí denunciante, al no  haberse acogido las excepciones propuestas por la parte demandante,  encaminadas a demostrar que el cheque fue girado en blanco y que no  se siguieron las instrucciones en torno a quien debía ser el  beneficiario y el monto de la obligación.  

Tampoco  es posible acoger la valoración de los hechos adoptada por el  juez civil para que el mismo efecto tengan en el criterio del juez  penal; primero porque la discusión en ambos procesos tiene un  objeto diferente y, segundo porque las pruebas practicadas en cada  trámite se orientan a la acreditación de hechos  distintos; pero sobre todo, el recurrente no puede alegar un falso  juicio de existencia sobre pruebas que se practicaron en un proceso  ajeno al penal, así ambos trámites tengan alguna  relación.  

Es  en este último aspecto en el que el libelista funda su queja,  al echar de menos en la apreciación probatoria desplegada por  el Tribunal de Cúcuta, la declaración de un testigo que  en el trámite civil señaló que contactó a  su demandado, víctima en este proceso, para informarle sobre  el giro del cheque a su favor en un momento anterior a que se  notificara el mandamiento de pago.  

Dicha  atestación, según lo señala el recurrente, no  fue hecha por el mismo testigo, cuando declaró en el juicio  penal, situación que motiva en el censor una crítica al  poder demostrativo de dicha declaración, puesto que, agrega,  no podía decir ante el juez penal que desconocía la  procedencia del cheque y que sería cobrado a cargo de la  empresa EXPOTODO.  

El  anterior planteamiento pone en evidencia que la pretensión del  demandante es que las pruebas practicadas en la actuación  civil obren como soporte del juicio criminal en abierta contradicción  con los principios del proceso penal, además de que dicha  propuesta ninguna relación guarda con el falso juicio de  existencia por omisión que denuncia, pues como ha quedado  visto, no se trata de la falta de apreciación de la prueba  documental allegada al trámite penal contra Carlos  Vladimir Lozada Contreras, sino  que con base en la estimación del suceso que dio lugar al  cobro jurídico del mentado título valor por parte de la  jurisdicción civil, pretende el libelista que en sede de  casación se declare la caducidad de la querella, sin hacer ver  el error en el que incurrieron los jueces de instancia, al apreciar  los elementos de convicción aportados en el juzgamiento penal  para concluir lo contrario.  

De  otra parte, en torno a los requisitos del segundo cargo propuesto,  esta vez por la senda de la causal primera de violación  directa de la ley, son varios los desatinos en los que incurre el  demandante.  

Huelga  recordar que la trasgresión directa de la ley impone acoger la  declaración de los hechos concluida por el fallador, en donde  la discusión se circunscriba a un error en la aplicación  del derecho.  

Esta  exigencia es trasgredida por el censor, ya que el reconocimiento de  la circunstancia de menor pena indicada en el inciso tercero del  artículo 249 del Código Penal, no fue admitido por el  Tribunal al estimar que el sustento fáctico de la acusación  no se ajustaba a un uso indebido de la cosa, sino a su apropiación,  motivo por el que redosificó la sanción, aumentando su  monto de acuerdo con la punibilidad del primer inciso del citado  precepto.  

Los  siguientes fueron los motivos por los cuales el ad  quem  retiró la circunstancia específica de menor  punibilidad:  

Es  desacertada la conclusión a la que llegó el a-quo, dado  que como se probó en el proceso, no solo existió uno  indebido del bien ajeno que se le confió a título no  traslaticio de dominio, sino que se apropió del mismo, al  punto que llenó los espacios en blanco del cheque y lo giró  por el valor que consideró y a la persona que él  dispuso con el objetivo de cancelar una obligación propia  adquirida con el señor Carlos Julio Grimaldo.  

Valga  recordar que la norma en cita refiere: “Si no hubiere  apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de  tercero, la pena se reducirá en la mitad”, es decir, que  se aleja del verbo rector del tipo básico que señala  como componente básico la apropiación, por lo tanto, la  segunda modalidad solo será posible con la restitución  de la cosa, lo que claramente no ocurre en este caso.  

Como  se observa, de ninguna manera el Tribunal está afirmando que  los hechos se ajustan al inciso tercero del artículo 249 del  Código Penal, todo lo contrario, por tal el censor no podía  postular su inconformidad por vía de violación directa  de la ley.  

Para  demostrar que la conclusión de la segunda instancia fue  equivocada, el libelista tenía que seleccionar la causal  tercera y precisar el error de estimación probatoria en el que  se incurrió en la sentencia de segundo grado, así como  el falso juicio que determinó la incursión en el yerro.  En contraposición a ello, el recurrente expone sus propias  apreciaciones como cuando afirma que la suma de dinero representada  en el cheque, nunca salió del patrimonio del ofendido al ser  impagado por el banco. Es decir presenta los hechos de una forma  acomodada, ignorando que el cheque generó una obligación  a cargo de Jorge Suárez que fue cobrada judicialmente con  éxito para el acreedor.  

En  el mismo reparo de violación directa propone una serie de  cuestiones que tenían que postularse a través de otras  causales; por ejemplo que la Fiscalía se mostró  conforme con el reconocimiento de la atenuante, como para indicar,  sin decirlo pero así lo intuye la Sala, que el Tribunal no  podía desconocerla. Este tipo de inconformidad se ajusta a la  causal segunda por desconocimiento del debido proceso al  transgredirse la prohibición de no reforma en peor; empero aun  habiendo acertado en la proposición de la censura, la queja  estaría llamada al fracaso, ya que la apelación también  fue interpuesta por la víctima quien justamente solicitó  la revisión de la pena para que se impusiera en un monto muy  superior al irrogada por la primera instancia.  

La  misma equivocación se identifica en torno a que en la  acusación no se imputó la descripción típica  del inciso primero del artículo 249 del estatuto represor,  puesto que tal vicio correspondería a la violación del  debido proceso por trasgresión del principio de congruencia  que tampoco se configura, ya que en la acusación se indicó  expresamente que la pena para el delito atribuido oscila entre 16 y  72 meses de prisión que es la sanción indicada para la  conducta descrita en el inciso primero del referido precepto.  

Todas  las inconformidades expresadas se orientan a que se decrete la  extinción de la acción penal por prescripción de  acogerse la tipicidad del inciso tercero del artículo 249; y  aunque acierta al sostener que el Tribunal erró al señalar  que la proporción de rebaja allí contemplada solo  afecta el extremo mínimo de la sanción, cuando la  interpretación correcta es que se aplica a ambos extremos,  mínimo y máximo, con efectos en el término de  prescripción, ninguna incidencia tiene la interpretación  equivocada de la ley por parte del  ad quem,  toda vez que la prosperidad de la censura propuesta está  soportada en que el hecho se adecue a la hipótesis del inciso  tercero, lo cual como ha quedado visto, no fue aceptado por el  Tribunal y ningún error en la adopción de esa  conclusión acredita el demandante.  

De  acuerdo con lo señalado respecto de los dos cargos promovidos  en la demanda, los mismos se apartan de los presupuestos  argumentativos propios de la sede extraordinaria, motivo por el que  el libelo presentado en favor de Carlos  Vladimir Lozada Contreras,  se inadmite.  

Por  último,  del estudio del proceso no se vislumbra violación  de   derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes,  para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Carlos  Vladimir Lozada Contreras.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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