Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6578-2018
Radicación n° 98194
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jesús María Londoño Aristizabal respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados en el libelo por el accionante como sigue:
Señaló que fue condenado junto a los señores Luis Álvaro García y Jorge Iván Escobar Vásquez por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante sentencia proferida el 11 de Marzo de 2011 dentro del rad. 000-2011-0003, imponiéndoseles distintas condenas, pese a que se trató de los mismos delitos -concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes- y como fueron remitidos a diferentes establecimientos penitenciarios, distintos Jueces vigilan la ejecución de sus penas.
Arguye, que a los internos Luis Álvaro García y Jorge Iván Escobar se les concedió la libertad condicional, pero a él se le negó teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pese a que fueron capturados en la misma fecha, imputados por los mismos delitos, se le impuso la misma pena que a Jorge Iván Escobar y han descontado igual pena física, lo que quiere decir que el Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Auto Interlocutorio N° 178 del 01-02-2017) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Auto Interlocutorio N° 438 del 28/12/2017) incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones al negarle la libertad condicional.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos a la igualdad en materia de libertad condicional se anulen las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se les ordene resolver el beneficio deprecado sin consideración al elemento de la gravedad de la conducta.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del análisis del libelo y las respuestas de las autoridades accionadas dispuso negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto de censura constitucional no se advierte la señalada transgresión del derecho a la igualdad alegada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión, señaló expresamente que le impugnaría, para lo cual mediante memorial del 6 de abril allegó las razones de su disenso, las cuales una vez escrutadas se advierte que corresponden a los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de conformidad con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.
3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.
3.2. Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
3.3. En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor:
“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: …
Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones.
3.4. Mención especial merece el disenso relacionado con la aparente transgresión del derecho a la igualdad, frente al cual debe señalarse que escrutado el plenario se advierte que la situación fáctica y judicial del accionante no es igual a la de las otras dos personas que fueron condenadas por el mismo juez.
En ese sentido razón le asiste a la Sala a quo al señalar:
«Por otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad que el Actor considera vulnerado, lo cierto es que si bien el señor Londoño Aristizabal, relacionó el nombre de otros internos a quienes indica sí se le concedió la libertad condicional -comparando su caso con el de los señores Jorge Iván Escobar Vasquez y Luis Álvaro García G-, se desconoce cuál es su situación concreta, ya que el Accionante no confrontó su situación particular con la de aquellos, ni demostró que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales se le haya dado un trato preferente, con lo que quedaría demostrada la discriminación12, máxime cuando los procesos de los internos mencionados son vigilados por distintos Jueces de Ejecución de Penas.
Además, si bien tanto el Accionante como las otras dos personas fueron condenadas por el mismo Juzgado en la misma sentencia, se evidencia que la Fiscalía adelantó con ellos distintos preacuerdos, fruto de los cuales se les impuso penas distintas, entre tanto no se puede indicar que su situación fáctica y jurídica es idéntica y que a todos se les tiene que conceder el beneficio que el Actor pretende.
Es decir, en el presente caso para demostrar la supuesta violación al derecho a la igualdad, el Accionante debió haber establecido un criterio de comparación con personas que en iguales circunstancias se les esté dando un trato privilegiado, lo cual no ocurrió, por lo que en ese sentido el amparo tampoco goza de prosperidad.»
3.5. Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.
4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
5. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria