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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP6560-2018
Radicación n° 98263
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOHN ALEXANDER LÓPEZ OSORIO, frente al fallo proferido el 4 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y las Fiscalías Treinta y Tres, y Treinta y Cuatro Especializadas de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOHN ALEXANDER LÓPEZ OSORIO fue aprehendido el 31 de diciembre del 2015, con ocasión a la orden de captura librada el 10 de febrero del mismo año, por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
2. En virtud del preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía 34 Especializada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo condenó por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otros.
3. El 31 de enero último solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, que vigila la sanción, la nulidad de la sentencia condenatoria y todo lo actuado, por cuanto no le fue «notificada» la orden que originó su privación de la libertad.
4. El mismo día, esa autoridad judicial, se abstuvo de emitir decisión de fondo sobre el particular, por no tener competencia para ello.
5. El actor acude a este mecanismo preferente, con fundamento en que el fallo expedido en su contra vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto hubo «ausencia de las notificaciones preliminares que debió surtir el ente acusador para notificarme del auto que decretaba la privación de mi libertad», en concreto, «la orden de captura»
III. PRETENSIONES
El accionante solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Medellín.
IV. INTERVENCIONES
5. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento
Realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías fundamentales al actor.
Adujo que en la presente acción de tutela, no se configuran las causales genéricas o específicas de procedencia, debido a que la jurisprudencia señaló que no se puede acudir a esta vía preferente para cuestionar decisiones judiciales adoptadas por el juez en el curso de un proceso.
6. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
Indicó que vigila el asunto fallado contra el señor LÓPEZ OSORIO, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y reiteró los argumentos del 31 de enero cursante, a través del cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta por el tutelante.
7. Fiscalía 33 Especializada de Bogotá
Precisó que actuó en apoyo para la audiencia de legalización de incautación de elementos del proceso en referencia, luego, entregó dicha actuación a la Fiscalía 34 especializada cuya numeración fue variada a 82 mediante una resolución del 2017.
8. Fiscalía 82 Especializada de Bogotá
Efectuó una síntesis de todo el proceso penal y expresó que «no existe norma procesal que obligue a la notificación de la orden de captura a quien tiene interés el ente acusador de lograr la comparecencia para la imputación, solicitud de medida de aseguramiento y se cumple con el fin constitucional para ello. Es una solicitud, de carácter reservado, que obliga únicamente a las notificaciones a los entes de control para su ejecución o materialización»
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo deprecado por el demandante, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, debido a que no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. Ello porque, al interior de la actuación fundamento del amparo, ni el actor, ni su abogado, manifestaron alguna oposición frente al actuar que hoy cuestionan, teniendo la oportunidad de hacerlo durante el transcurso del proceso penal.
Consideró que el tutelante presenta este trámite constitucional luego de transcurrir aproximadamente tres años después de emitida la sentencia condenatoria, por lo que satisface el principio de inmediatez.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo, que no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso penal, pues se tramitó conforme a derecho, de cara a la aceptación de cargos que hiciera el señor JOHN ALEXANDER LÓPEZ OSORIO.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente planteados y adujo que acude a esta vía preferente después de varios años emitido el fallo cuestionado, por carecer de una buena defensa técnica.
Insistió que se le están violando los derechos fundamentales invocados, porque la fiscalía no notificó en debida forma la orden de captura librada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
VII. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
10. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de ésta, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
De otra parte, entre las causales de procedibilidad genéricas de la acción de tutela, se encuentra la inmediatez que impone acudir a este trámite preferente en un término razonable.
11. En el presente asunto, el actor solicita la nulidad de la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2016, proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por cuanto hubo «ausencia de las notificaciones preliminares que debió surtir el ente acusador para notificarme del auto que decretaba la privación de mi libertad», en concreto, «la orden de captura»
Pues bien, de acuerdo con lo obrante, el actor no debatió al interior de la actuación penal la supuesta anomalía en la que hoy fundamenta la tutela, siendo que bien pudo hacerlo en la audiencia preliminar de legalización de captura o en la de formulación de acusación. Por el contrario, celebró un preacuerdo, en virtud del cual, aceptó libremente su responsabilidad y no interpuso recursos contra la sentencia que de esta se derivó.
Siendo del caso resaltar, que en nada cambia la situación que el procesado se haya confiado de su representante, pues lo cierto es que en su condición de parte, estaba habilitado para dirigirse, por sí sólo ante las autoridades judiciales.
Luego, no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
Sumado a lo anterior, no concurre el presupuesto de la inmediatez pues, la sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende, fue expedida el 25 de abril de 2016, es decir, hace más de dos (2) años y el actor conoció de su contenido en la misma fecha, ya que se encontraba privado de la libertad por ese asunto.
Ahora si bien el 31 de enero del presente año presentó solicitud en idéntico sentido ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, ello no desbibuja la ausencia del requisito en mención por cuanto, entre esa fecha y la de emisión de la sentencia también había trascurrido un tiempo considerable -1 año y 9 meses-.
Además, no se tiene noticia de alguna situación particular que justificara su tardanza.
12. Finalmente, en cuanto al precedente jurisprudencial que invocó en el libelo introductorio (CC SU-960-1999), se tiene que este versa sobre la notificación de la declaratoria de persona ausente, en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y, en el sub-lite se trató sobre uno tramitado en Ley 906 del 2004, dentro del cual, valga la pena resaltar, la orden de captura es expedida en audiencia «reservada» por los jueces con Función de Control de Garantías; y, por supuesto, en ninguno de los regímenes de procedimiento penal, dicha determinación se notifica.
13. Por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria