STP6560-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP6560-2018  

Radicación  n° 98263  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante JOHN  ALEXANDER LÓPEZ OSORIO,  frente al fallo proferido el 4 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  para la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de esa misma ciudad  y  las Fiscalías  Treinta y Tres, y Treinta y Cuatro Especializadas de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este  asunto.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. JOHN ALEXANDER  LÓPEZ OSORIO fue aprehendido el 31 de diciembre del 2015, con  ocasión a la orden de captura librada el 10 de febrero del  mismo año, por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá.  

2. En virtud del  preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía 34  Especializada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo  condenó por los delitos fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y otros.  

3. El 31 de enero  último solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, que  vigila la sanción, la nulidad de la sentencia condenatoria y  todo lo actuado, por cuanto no le fue «notificada» la  orden que originó su privación de la libertad.  

4. El mismo día,  esa autoridad judicial, se abstuvo de emitir decisión de fondo  sobre el particular, por no tener competencia para ello.  

5. El actor acude  a este mecanismo preferente, con fundamento en que el fallo expedido  en su contra vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto hubo  «ausencia  de las notificaciones preliminares que debió surtir el ente  acusador para notificarme del auto que decretaba la privación  de mi libertad»,  en concreto, «la  orden de captura»  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 25 de  abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento Medellín.  

IV.  INTERVENCIONES  

5.  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con  Funciones de Conocimiento  

Realizó un  recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e  indicó que no violó garantías fundamentales al  actor.  

Adujo que en la  presente acción de tutela, no se configuran las causales  genéricas o específicas de procedencia, debido a que la  jurisprudencia señaló que no se puede acudir a esta vía  preferente para cuestionar decisiones judiciales adoptadas por el  juez en el curso de un proceso.  

6.  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  

Indicó que  vigila el asunto fallado contra el señor LÓPEZ OSORIO,  quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y  reiteró los argumentos del 31 de enero cursante, a través  del cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de nulidad  propuesta por el tutelante.  

7.  Fiscalía 33 Especializada de Bogotá  

Precisó que  actuó en apoyo para la audiencia de legalización de  incautación de elementos del proceso en referencia, luego,  entregó dicha actuación a la Fiscalía 34  especializada cuya numeración fue variada a 82 mediante una  resolución del 2017.  

8. Fiscalía  82 Especializada de Bogotá  

Efectuó una  síntesis de todo el proceso penal y expresó que «no  existe norma procesal que obligue a la notificación de la  orden de captura a quien tiene interés el ente acusador de  lograr la comparecencia para la imputación, solicitud de  medida de aseguramiento y se cumple con el fin constitucional para  ello. Es una solicitud, de carácter reservado, que obliga  únicamente a las notificaciones a los entes de control para su  ejecución o materialización»  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo  deprecado por el demandante, al considerar que no se reunían  los requisitos generales de procedibilidad de la acción  tutela, debido a que no se agotaron los medios de defensa judicial  ordinarios. Ello porque, al interior de la actuación  fundamento del amparo, ni el actor, ni su abogado, manifestaron  alguna oposición frente al actuar que hoy cuestionan, teniendo  la oportunidad de hacerlo durante el transcurso del proceso penal.  

Consideró  que el tutelante presenta este trámite constitucional luego de  transcurrir aproximadamente tres años después de  emitida la sentencia condenatoria, por lo que satisface el principio  de inmediatez.  

Sin perjuicio de  lo anterior, adujo, que no se evidencia ninguna irregularidad en el  proceso penal, pues se tramitó conforme a derecho, de cara a  la aceptación de cargos que hiciera el señor JOHN  ALEXANDER LÓPEZ OSORIO.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional,  quien  sustentó  el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente  planteados y adujo que acude a esta vía preferente después  de varios años emitido el fallo cuestionado, por carecer de  una buena defensa técnica.  

Insistió  que se le están violando los derechos fundamentales invocados,  porque la fiscalía no notificó en debida forma la orden  de captura librada  el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado 69 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

VII.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

10. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de ésta, impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

De otra parte,  entre las causales de procedibilidad genéricas de la acción  de tutela, se encuentra la  inmediatez  que impone acudir a este trámite preferente en un término  razonable.  

11. En el presente  asunto, el actor solicita la nulidad de la sentencia condenatoria del  25 de abril de 2016, proferida en su contra por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Medellín, por cuanto hubo «ausencia  de las notificaciones preliminares que debió surtir el ente  acusador para notificarme del auto que decretaba la privación  de mi libertad»,  en concreto, «la  orden de captura»  

Pues bien, de  acuerdo con lo obrante, el actor no debatió al interior de la  actuación penal la supuesta anomalía en la que hoy  fundamenta la tutela, siendo que bien pudo hacerlo en la audiencia  preliminar de legalización de captura o en la de formulación  de acusación. Por el contrario, celebró un preacuerdo,  en virtud del cual, aceptó libremente su responsabilidad y no  interpuso recursos contra la sentencia que de esta se derivó.  

Siendo del caso  resaltar, que en nada cambia la situación que el procesado se  haya confiado de su representante, pues lo cierto es que en su  condición de parte, estaba habilitado para dirigirse, por sí  sólo ante las autoridades judiciales.  

Luego,  no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

Sumado  a lo anterior, no concurre el presupuesto de la inmediatez pues, la  sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende, fue expedida el 25  de abril de 2016, es decir, hace más de dos (2) años y  el actor conoció de su contenido en la misma fecha, ya que se  encontraba privado de la libertad por ese asunto.  

Ahora  si bien el 31 de enero del presente año presentó  solicitud en idéntico sentido ante el Juzgado que vigila el  cumplimiento de la pena, ello no desbibuja la ausencia del requisito  en mención por cuanto, entre esa fecha y la de emisión  de la sentencia también había trascurrido un tiempo  considerable -1 año y 9 meses-.  

Además,  no se tiene noticia de alguna situación particular que  justificara su tardanza.  

12.  Finalmente, en cuanto al precedente jurisprudencial que invocó  en el libelo introductorio (CC SU-960-1999), se tiene que este versa  sobre la notificación de la declaratoria de persona ausente,  en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y, en el sub-lite  se trató sobre uno tramitado en Ley 906 del 2004, dentro del  cual, valga la pena resaltar, la orden de captura es expedida en  audiencia «reservada»  por los jueces con Función de Control de Garantías; y,  por supuesto, en ninguno de los regímenes de procedimiento  penal, dicha determinación se notifica.  

13.  Por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes  referido, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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