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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6559-2018
Radicación n° 96596
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, frente al fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, como presunto autor del delito de estafa agravada -modalidad masa-, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío).
2. Durante la audiencia de acusación celebrada el 18 de agosto de 2017, la defensa propuso la nulidad de la actuación, que fue resuelta desfavorablemente. Contra la decisión, esa misma parte, formuló recurso de apelación, sin embargo con posterioridad desistió.
3. En sesión de tal diligencia, celebrada el 8 de septiembre siguiente, el apoderado del procesado nuevamente esbozó una nulidad. El despacho en cita no dio trámite a la petición con fundamento en que la sustentación correspondía a la misma ventilada en anterior oportunidad, calificó de dilatorio el actuar del citado y compulsó copias disciplinarias al abogado peticionario.
4. Posteriormente, en la continuación de la audiencia de acusación convocada para el 22 de ese mismo mes, previa solicitud del ente acusador, se decretó la acumulación por conexidad de la actuación tramitada en ese estrado judicial (nº 2016-00080), con la adelantada por el Juzgado Cuarto homólogo (nº 2010-00684).
5. Decisión contra la que se habilitó la posibilidad de interponer únicamente el recurso de reposición, el que impetró el mismo abogado, sin que haya prosperado.
6. El ciudadano CASTAÑO SARMIENTO acude a la acción de tutela con base en que el juzgado accionado quebrantó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haberle permitido a su defensor presentar y sustentar los recursos ordinarios contra las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial cuestionada en las sesiones de audiencia del 8 (no trámite a la nueva petición de nulidad) y 22 (decreto de conexidad) de septiembre del año anterior.
3. INTERVENCIONES
1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia
Luego de hacer una síntesis de lo acontecido en la audiencia de acusación durante los días 8 y 22 de septiembre de 2017, considera que la intención del defensor ha sido dilatar la actuación y que, por ello debió compulsar copias.
3.2. Apoderada de víctimas
Adujo que el actuar de la autoridad judicial accionada ha estado conforme al procedimiento; así como que, han sido numerosas las intervenciones de la defensa, que en su criterio, sólo buscan entorpecer el proceso.
4. PRETENSIONES
Se dirige a que se adopten las medidas procesales necesarias tendientes a habilitar a la defensa la interposición de recursos de reposición y apelación contra las decisiones del 8 y 22 de septiembre de 2017.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo, por tratarse de un proceso penal en curso. Así, señaló que las controversias deben debatirse al interior de la actuación, so pena de convertir esta vía excepcional en una instancia adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que el proceder del despacho accionado no fue arbitrario, ni obedeció a un capricho del funcionario y que, por el contrario, se observó el respeto de las garantías fundamentales.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El actor señala que, contrario a lo plasmado en el fallo de primera instancia, la posición del despacho judicial involucrado de no otorgar la posibilidad de interponer la totalidad de los recursos ordinarios, no corresponde a un actuar ajustado a la legalidad.
En lo que refiere a las dos peticiones de nulidad, considera que no son iguales, pues, cuando presentó la primera aún no se había formulado la acusación, en tanto que, en la segunda, ya había ocurrido.
Recrea nuevamente los hechos y fundamentos de la acción de amparo que invoca.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
Ese efecto residual también impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
7.3. En el sub lite, el accionante pone de presente tres escenarios que ameritan consideraciones independientes.
7.3.1. La primera, corresponde a la nulidad propuesta por el apoderado del hoy demandante en la sesión de audiencia de acusación celebrada el 18 de agosto de 2017.
Pues bien, de acuerdo con lo documentado dentro de la acción de tutela, contra la decisión que negó dicha reclamación, la defensa del hoy accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido.
Sin embargo, posteriormente desistió del mismo y con ello limitó la posibilidad de que el tema fuera estudiado por el superior jerárquico y, a la vez, permitió que lo decidido en primera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, cobrara firmeza.
7.3.2. La segunda, tiene que ver con la continuación de la audiencia de acusación prevista para el 8 de septiembre de 2017, donde el apoderado del accionante propuso nuevamente la nulidad.
En esta oportunidad, el Juzgado accionado mediante orden resolvió no admitirla a trámite, por versar sobre los mismos fundamentos propuestos en la primera, al punto que calificó la actuación como dilatoria.
Es claro que en ninguna irregularidad incurrió la autoridad judicial al no haberle permitido la interposición de los recurso de reposición y apelación, pues de acuerdo con el numeral 3 del artículo 161 y el canon 176 de la Ley 906 de 2004, contra las órdenes no proceden recursos.
Además que, precisamente éstas tienen entre sus fines, evitar el entorpecimiento de la actuación procesal y, por ende, materializar el deber específico de los jueces contemplado en el numeral 1 del artículo 139 de la misma normatividad, esto es, «evitar las maniobrar dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»
7.3.3. El tercer asunto es el relacionado con la conexidad decretada en la audiencia del 22 de septiembre de 2017. El actor cuestiona que sólo se haya permitido a su defensor interponer el recurso de reposición, más no el de apelación.
Pues bien, sobre el particular basta señalar que de conformidad con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede el de queja. Sin embargo, en este caso no fue interpuesto.
En otras palabras, se dejó vencer la oportunidad procesal para discutir la procedencia del recurso de apelación. Luego, no puede valerse del comportamiento procesal omisivo de su representante para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
7.4. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, por los motivos expuestos en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria