STP6559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6559-2018  

Radicación  n° 96596  

Acta 156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante GUSTAVO  ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO,  frente al fallo proferido el 3 de abril del año en curso por  la Sala  Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso penal que se cuestiona.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN  

                              

1. La Fiscalía                  General de la Nación presentó escrito de acusación                  contra GUSTAVO                  ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO,                  como presunto autor del delito de estafa agravada -modalidad masa-,                  cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del                  Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío).    

                              

2. Durante la                  audiencia de acusación celebrada el 18 de agosto de 2017, la                  defensa propuso la nulidad de la actuación, que fue resuelta                  desfavorablemente.  Contra la decisión, esa misma parte,                  formuló recurso de apelación, sin embargo con                  posterioridad desistió.    

                              

3. En sesión                  de tal diligencia, celebrada el 8 de septiembre siguiente, el                  apoderado del procesado nuevamente esbozó una nulidad.  El                  despacho en cita no dio trámite a la petición con                  fundamento en que la sustentación correspondía a la                  misma ventilada en anterior oportunidad, calificó de                  dilatorio el actuar del citado y compulsó copias                  disciplinarias al abogado peticionario.    

                              

4. Posteriormente,                  en la continuación de la audiencia de acusación                  convocada para el 22 de ese mismo mes, previa solicitud del ente                  acusador, se decretó la acumulación por conexidad de                  la actuación tramitada en ese estrado judicial (nº                  2016-00080), con la adelantada por el Juzgado Cuarto homólogo                  (nº 2010-00684).    

                              

5. Decisión                  contra la que se habilitó la posibilidad de interponer                  únicamente el recurso de reposición, el que impetró                  el mismo abogado, sin que haya prosperado.    

                              

6. El ciudadano                  CASTAÑO SARMIENTO acude a la acción de tutela con                  base en que el juzgado accionado quebrantó los derechos al                  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al                  no haberle permitido a su defensor presentar y sustentar los                  recursos ordinarios contra las determinaciones adoptadas por la                  autoridad judicial cuestionada en las sesiones de audiencia del 8                  (no trámite a la nueva petición de nulidad) y 22                  (decreto de conexidad) de septiembre del año anterior.    

            

3. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia    

Luego de hacer una  síntesis de lo acontecido en la audiencia de acusación  durante los días 8 y 22 de septiembre de 2017, considera que  la intención del defensor ha sido dilatar la actuación  y que, por ello debió compulsar copias.  

3.2. Apoderada  de víctimas  

Adujo que el  actuar de la autoridad judicial accionada ha estado conforme al  procedimiento; así como que, han sido numerosas las  intervenciones de la defensa, que en su criterio, sólo buscan  entorpecer el proceso.  

            

4. PRETENSIONES  

Se dirige a que se  adopten las medidas procesales necesarias tendientes a habilitar a la  defensa la interposición de recursos de reposición y  apelación contra las decisiones del 8 y 22 de septiembre de  2017.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  declaró improcedente el amparo, por tratarse de un proceso  penal en curso. Así, señaló que las  controversias deben debatirse al interior de la actuación, so  pena de convertir esta vía excepcional en una instancia  adicional.  

Sin perjuicio de  lo anterior, estimó que el proceder del despacho accionado no  fue arbitrario, ni obedeció a un capricho del funcionario y  que, por el contrario, se observó el respeto de las garantías  fundamentales.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

El actor señala  que, contrario a lo plasmado en el fallo de primera instancia, la  posición del despacho judicial involucrado de no otorgar la  posibilidad de interponer la totalidad de los recursos ordinarios, no  corresponde a un actuar ajustado a la legalidad.  

En lo que refiere  a las dos peticiones de nulidad, considera que no son iguales, pues,  cuando presentó la primera aún no se había  formulado la acusación, en tanto que, en la segunda, ya había  ocurrido.  

Recrea nuevamente  los hechos y fundamentos de la acción de amparo que invoca.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  La acción de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

Ese efecto  residual también impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

7.3. En  el sub  lite,  el accionante pone de presente tres escenarios que ameritan  consideraciones independientes.  

7.3.1. La primera,  corresponde a la nulidad propuesta por el apoderado del hoy  demandante en la sesión de audiencia de acusación  celebrada el 18 de agosto de 2017.  

Pues bien, de  acuerdo con lo documentado dentro de la acción de tutela,  contra la decisión que negó dicha reclamación,  la defensa del hoy accionante interpuso recurso de apelación,  que fue concedido.  

Sin embargo,  posteriormente desistió del mismo y con ello limitó la  posibilidad de que el tema fuera estudiado por el superior jerárquico  y, a la vez, permitió que lo decidido en primera por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia,  cobrara firmeza.  

7.3.2. La segunda,  tiene que ver con la continuación de la audiencia de acusación  prevista para el 8 de septiembre de 2017, donde el apoderado del  accionante propuso nuevamente la nulidad.  

En esta  oportunidad, el Juzgado accionado mediante orden  resolvió  no admitirla a trámite, por versar sobre los mismos  fundamentos propuestos en la primera, al punto que calificó la  actuación como dilatoria.  

Es claro que en  ninguna irregularidad incurrió la autoridad judicial al no  haberle permitido la interposición de los recurso de  reposición y apelación, pues de acuerdo con el numeral  3 del artículo 161 y el canon 176 de la Ley 906 de 2004,  contra las órdenes  no  proceden recursos.  

Además que,  precisamente éstas tienen entre sus fines, evitar el  entorpecimiento de la actuación procesal y, por ende,  materializar el deber específico de los jueces contemplado en  el numeral 1 del artículo 139 de la misma normatividad, esto  es, «evitar  las maniobrar dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»  

7.3.3. El tercer  asunto es el relacionado con la conexidad decretada en la audiencia  del 22 de septiembre de 2017.  El actor cuestiona que sólo se  haya permitido a su defensor interponer el recurso de reposición,  más no el de apelación.  

Pues bien, sobre  el particular basta señalar que de conformidad con el artículo  179B de la Ley 906 de 2004, contra la decisión que deniega el  recurso de apelación procede el de queja. Sin embargo, en este  caso no fue interpuesto.  

En otras palabras,  se dejó vencer la oportunidad procesal para discutir la  procedencia del recurso de apelación.  Luego, no puede valerse  del comportamiento procesal omisivo de su representante para acudir  de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

7.4.   En conclusión, se confirmará el fallo de primera  instancia, por los motivos expuestos en esta sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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