STP10684-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10684-2018  

Radicación  n° 99718  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Adrián  de Jesús Díaz Mejía,  contra el fallo proferido el 29 junio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a  través del cual negó por improcedente la acción  de tutela instaurada en contra de los Juzgados  Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta y Sexto Penal Municipal de la  misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso, trámite al que se dispuso vincular a las  partes accionadas al interior de la acción de tutela radicada  bajo el No. 54-001-40-04-006-2018-00127-00.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  en los términos que a continuación se transcriben:  

Manifestó  el accionante que comenzó su labor como comerciante en el año  2006 en un establecimiento denominado “TIENDA LA CALIDAD”,  ubicado en la Manzana E18 Lote 13 del Barrio Torcoroma II de esta  ciudad, funcionando con el NIT 72048240-0 y la matrícula  mercantil No. 150817 de la Cámara de Comercio de Cúcuta.  

Refirió  que en el mes de marzo del año en curso, tomó la  decisión de trasladar su establecimiento de comercio a la  Calle 15 No. 11-74 del Barrio la Libertad de esta ciudad, lugar donde  actualmente reside junto a su núcleo familiar, modificándole  la razón social por el nombre de “MINI ABASTOS LA QUINCE”  tal como quedó consignado en el certificado de la Cámara  de Comercio.  

Indicó  que su establecimiento comercial nunca ha sido sometido a ningún  tipo de procedimiento sancionatorio por parte del municipio,  situación que es fácilmente verificable, pues las  respuestas emitidas por Corponor, la Policía Nacional y la  Inspección de Policía dan un concepto favorable, ya que  su negocio presta un servicio social a la comunidad, pues es el único  mini abastos del sector, teniendo como actividades económicas  específicas la preparación y expendio de alimentos para  su consumo inmediato, y si bien comercializa bebidas alcohólicas,  no son para el consumo dentro del establecimiento comercial, pues a  pesar de haber mesas, las mismas son para el consumo de pasteles,  gaseosas, pan, y pastas, que es lo que en su mayoría se vende.  

Advirtió  que desde el momento en que llegó al sector el señor  Luis Arturo Sandoval Buitrago le ha hecho una “persecución”  ante la Inspección Quinta de Policía del Barrio La  Libertad de esta ciudad, pues en el mes de abril del año que  avanza presentó una acción de tutela contra su negocio,  el cual es su único sustento y el de su familia, bajo el  argumento de que hace varios años ese negocio fue sellado en  virtud de un procedimiento efectuado por la administración  municipal bajo la Resolución No. 003 del 20 de mayo de 2014,  la cual le fue notificada a la señora Claudia Janet Valencia  Gómez, propietaria del establecimiento comercial sancionado  para la época denominado “EL ESQUINAZO”, persona  quien agotó los recursos dispuestos a su alcance, y bajo  Resolución No. 1204 del 30 de noviembre de 2014, fue ordenado  el cierre definitivo del precitado negocio.  

Señaló  que los supuestos fácticos contenidos en la acción  constitucional incoada por el señor Luis Arturo Sandoval  Buitrago carecen de realidad, pues la Resolución No. 1204 del  30 de noviembre de 2014 expedido por el municipio ya perdió  ejecutoria.  

Agregó  que luego de vinculado a la acción de tutela tramitada en  primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, procedió a dar respuesta  edificando su tesis defensiva: i) en una falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto las resoluciones sancionatorias  fueron dirigidas en contra del establecimiento comercial denominado  “EL ESQUINAZO” cuya propietaria desconoce; ii) en que la  acción constitucional atentaba contra el principio de  subsidiariedad, ya que al no ser el aquí accionante, ni su  establecimiento comercial el amonestado con las precitadas  resoluciones, debía agotarse, en principio, otras vías  contempladas en la legislación, pues pretendían  aplicarle las sanciones contenidas en resoluciones proferidas con  anterioridad a otro establecimiento de comercio, sin permitírsele  demostrar que su negocio sí cumple con todos los requisitos  para su funcionamiento, transgrediéndosele tajantemente el  derecho al debido proceso.  

Relató  que el 30 de abril de los corrientes, el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Conocimientos de esta ciudad, concedió  la solicitud de amparo constitucional puesta a su consideración  en protección de los derechos fundamentales a la tranquilidad  e intimidad del accionante, ordenando el cierre definitivo de su  establecimiento comercial en un término de ocho (8) días,  situación que le generó a su esposa quebrantos de  salud, pues está en tratamiento para poder controlar su  sistema nervioso al ver que todos sus ahorros se encuentran en el  negocio afectado con el fallo de tutela.  

Por  ello, el 08 de mayo del año en trámite recurrió  la decisión proferida por el juez de primera instancia,  argumentando con mayor profundidad los argumentos expuestos al  interior del trámite de primer nivel. Sin embargo, la decisión  fue confirmada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad.  

Resaltó  que en la actualidad junto con su esposa, hijos y nietos se  encuentran preocupados, ya que su establecimiento de comercio es la  base de su sostenimiento económico, pues son personas  decentes, quienes carecen de antecedentes.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó como medida provisional la  suspensión del cierre de su establecimiento de comercio, hasta  tanto no se profiera una decisión de fondo frente al asunto  propuesto, y como pretensión de la acción de tutela  solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela del 30 de abril  de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones  de conocimiento, confirmado el 13 de junio de los corrientes por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos con sede en esta ciudad.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  luego del estudio al libelo, de las respuestas de las autoridades  judiciales accionadas y de los terceros con interés en el  resultado del trámite constitucional, negó por  improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los  Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la  ciudad de Cúcuta, pues, estimó que, en el presente  asunto si bien el escrito cumple con los requisitos generales y al  menos uno de los específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, no se advierte acreditado  que las adoptadas en el trámite constitucional cuestionado,  correspondan con alguna de las situaciones especiales en las que de  manera excepcionalísima procede la tutela contra decisiones de  la misma naturaleza.  

No  obstante la improcedencia del amparo reclamado, la Sala a  quo  sugirió al accionante “si  a bien lo considera, presente ante la Honorable Corte Constitucional  una solicitud de revisión para que su caso eventualmente sea  revisado por el referido órgano de cierre”.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  libelista, dentro del término dispuesto por el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991 impugnó el fallo, y en sustento de  su disenso señaló que la acción de tutela  impetrada contra los Juzgados Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta y Sexto Penal Municipal de la  misma ciudad, cumple con todos los requisitos que de manera  exhaustiva relacionó la decisión objeto de impugnación,  razón por la cual solicita sea  revocada para en su lugar acceder al amparo deprecado, y se ordene a  las autoridades accionadas dejar sin valor y efecto el fallo de  tutela por ellas proferido, el cual reitera “constituye  una vía de hecho abiertamente inconstitucional.”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso el ciudadano Adrián de Jesús Díaz  Mejía, cuestiona las decisiones adoptadas por los juzgados  accionados al resolver la acción de tutela instaurada por el  señor Luis Arturo Sandoval Buitrago, en su contra y con las  cuales fueron amparados los derechos fundamentales a la tranquilidad  e intimidad del referido accionante.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tal  naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  toda vez que la discusión gira en punto a los fallos que  resolvieron la solicitud de amparo constitucional deprecada en contra  del ciudadano Adrián de Jesús Díaz Mejía,  y no se reúnen los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la  petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza,  ya que ésta se dirige contra la sentencia que puso fin al  mecanismo constitucional activado y la única posibilidad para  la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y  la parte actora  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad de los fallos que  cuestiona, pues, limitó sus argumentos a enunciar que  las decisiones son constitutivas de vías de hecho, dado que,  estima se incurrió en defecto orgánico al carecer las  autoridades accionadas de competencia para ordenar el cierre de un  establecimiento de comercio.  

4.4. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de  procesos de la Corte Constitucional1,  la actuación fue remitida para su eventual revisión,  donde, de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la  oportunidad de presentar sus argumentos a través del  instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir  ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en  materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en  forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para  que analice su caso.  

4.5.  Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.  

Corolario  de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo  objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica  constitucional deprecada.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Figura su          radicación en dicha corporación el pasado 8 de agosto          de 2018.  

      

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